LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintidós (22) de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000192
PARTE DEMANDANTE: ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.295.003, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL MOSQUERA y MARÍA ISABEL LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.549 y 155.052, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA DEL PUEBLO C.A., Entidad de Trabajo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el No.37, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ y ORLANDO ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.882 y 51.914, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL MOSQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ ORTEGA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA DEL PUEBLO C.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: IMPROCEDENTE LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien insistió en la existencia de la relación laboral con la empresa Ferretería del Pueblo, que existen elementos suficientes que la hacen presumir, así como el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, que el a-quo aplicó una errónea valoración de las pruebas, que se declaró sin lugar la demanda, sin tomar en cuenta las probanzas de autos si la sana crítica; razones por las que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien solicita se confirme el fallo apelado, pues nunca existió relación laboral entre las partes.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo, la parte demandante alegó que demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA DEL PUEBLO C.A., representada por el ciudadano LUÍS ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, a fin de que convenga o se le condene a cancelarle la cantidad de Bs. 320.937,31, más los intereses correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales; en virtud de haber comenzado a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como vendedor, para la citada empresa desde el día 14 de febrero de 2007, en un horario diurno, iniciando a las 06:00 a.m. y finalizando a las 06:00 p.m. Que su jornada de trabajo transcurrió de lunes a sábado, con un día de descanso compensatorio a la semana, los días domingo. Que su labor consistía en la atención al público, que la empresa no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Que a cambio de los servicios prestados percibía al término de la relación laboral, Bs. 10.500,00, como salario básico mensual, esto es, un salario básico diario de Bs. 350,00 y un salario diario integral de Bs. 400,56. Que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las siguientes cantidades: Por concepto de Antigüedad: Bs. 156.430,87. Por concepto de Indemnización a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 112.933,19. Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas (período 2007-2013): Bs. 36.750,00. Bonos Vacacionales no cancelados (período 2007-2013): Bs. 22.750,00. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.450,00. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.450,00. Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.023,75. Beneficio Alimentación: Bs. 15.642,75. Solicitando se declare con lugar la demanda. De igual manera solicita que la demandada sea obligada a inscribirlo en el “Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda” y que le sean cotizados los aportes correspondientes al tiempo laborado. Todos los conceptos y montos antes descritos, suman la cantidad de Bs. 348.937,31, de lo que se deben deducir Bs. 28.000,00, los cuales alega haber recibido de parte de la patronal accionada por concepto de utilidades anuales, quedando pendiente un saldo de Bs. 320.937,31.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: FERRETERIA DEL PUEBLO C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice que hubiere existido una relación laboral entre las partes, ello bajo el supuesto de que el accionante nunca le prestó servicios de ninguna especie, por lo que niega de manera absoluta y general todos los hechos narrados en el escrito libelar. Negó la fecha de ingreso alegada, el cargo desempeñado de atención al público. Niega la jornada cumplida, y que los pagos se le realizaran en efectivo (sin la provisión de los respectivos recibos de pago). Niega que el demandante haya tenido alguna razón o circunstancia legítima para ser inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mucho menos a que se le cancelara el beneficio de alimentación, vacaciones y disfrute de las mismas, así como utilidades y días feriados. Niega que en fecha 15 de junio de 2013, el reclamante haya sido informado que su alegada relación de trabajo se daba por culminada y que ello se lo hubiese participado el ciudadano LUÍS ANTONIO GARCÍA (propietario de la accionada). Así como niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ello por no haber existido relación laboral alguna entre las partes de la presente causa. Por ende, negó todos los conceptos reclamados; solicitando se declare sin lugar la demanda. Rechaza que la negada relación laboral hubiere terminado por una supuesta falta grave de la demandada a las inexistentes obligaciones contraídas con el actor, mucho menos que éstas sean equiparables a los efectos patrimoniales de un despido injustificado.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ ORTEGA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA DEL PUEBLO C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que el tema decidendum se encuentra en determinar la prestación de servicio personal, y al haber sido negada de forma absoluta por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así, conforme a la distribución de la carga de la prueba, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación hubiere negado la prestación del servicio personal. Pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los siguientes instrumentos: a.- Recibos de pago emanados de la patronal a favor del demandante durante el tiempo de duración de la alegada relación laboral; b.- Recibos de pago de utilidades correspondientes a los alegados años de servicios prestados; c.- Recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales; d.- Contrato de trabajo del accionante; e.- Libro de acuse de entrega de contratos de trabajo llevado por la accionada; f.- Libro de vacaciones llevado por la demandada; g.- Constancia de acreditación de garantía de prestaciones sociales; h.- Informe trimestral emitido al demandante por la patronal, ello en el marco del artículo 143 de la vigente LOTTT; i.- Recibo de pago de liquidación; j.- Constancia de inscripción de la patronal por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) y la Solvencia Laboral respectiva; H.- Declaraciones trimestrales de empleo por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE); I.- Constancia de inscripción por ante el Seguro Social; J.- Constancia de inscripción por ante el BANAVIH; K.- Constancia de cancelación del beneficio de alimentación y; H.- Libro de control de entrada y salida de los trabajadores. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no exhibió, ni entregó las documentales solicitadas, ello como quiera que reiteró su negativa de la existencia de la relación laboral. De otro lado, tenemos que la parte promovente no insistió en la evacuación de tal medio probatorio, por lo tanto se desecha del debate probatorio, toda vez que al ser negada la relación laboral en forma absoluta, no está obligada la parte demandada, exhibir documentales que devienen de un hecho negativo absoluto. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede principal de la demandada, específicamente en los archivos donde ésta guarda todos sus documentos, libros administrativos, contables y del personal que labora o haya laborado para la misma. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, donde se dejó constancia que el representante de la reclamada, indicó al Tribunal que se trata de una empresa o negocio familiar, en el que sólo trabajan los hijos del dueño, el ciudadano Luís García y alguno que otro trabajador eventual u ocasional; que por esa razón no se llevan expedientes personales laborales de nadie y ninguno está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se constata igualmente que el Juez de la causa, interrogó a dos de los trabajadores de la accionada, los cuales se identificaron con los nombres de HENRY JOSÉ GARCÍA GRANADOS y CESAR RAMÒN GODOY FREITE; dejando constancia de la inexistencia de los archivos de la empresa, ni de documentales relativas a recibos de pago de salarios (ni diarios, ni semanales, ni quincenales, ni mensuales, haciéndose la salvedad que la notificada informó que a los trabajadores se les paga por jornada trabajada, es decir, diario), ni de horas extras, ni de liquidaciones de prestaciones sociales. Se indicó al Tribunal que la empresa no lleva libros de horas extras, ni de novedades, ni de vacaciones, ni de control de entradas y salidas del personal, ni videos de seguridad, mucho menos nóminas. Igualmente que no tiene a mano los libros de contabilidad porque los tiene el Contador. La empresa no tiene en sus archivos ninguna documental relativa a recibos de pago de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, beneficio de alimentación y liquidaciones de prestaciones sociales del ciudadano ALVARO RODRÌGUEZ (tampoco las respectivas constancias de inscripción del mimo ante el IVSS y BANAVIH). De otro lado se constató que la empresa no tiene por práctica hacerle firmar a sus trabajadores contratos de trabajo y no lleva libro de acuse de recibo de contratos de trabajo. En tal sentido se valora este medio de prueba en virtud de no haber sido impugnado oportunamente por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así como al BANAVIH. No constan las resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
4.- TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos:
- JAIR MAURY MENDOZA: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al demandante del lugar donde trabajaba ya que fue a comprar varias veces allí; que dicho lugar de trabajo era una ferretería ubicada en Las Pulgas, PERO QUE NO CONOCE EL NOMBRE DE LA MISMA; que conoce de vista al ciudadano LUÍS GARCÍA, del local de la ferretería de al lado de donde conoció al demandante; que le consta que el demandante trabajaba como vendedor, ya que le compraba nailon a su mamá y a su abuelo para hacer atarrayas; que estuvo yendo a la sede de la empresa Ferretería del Pueblo como por unos tres años, con una frecuencia de dos veces al mes; que cada vez que iba veía al demandante; que cuándo el Sr. ÁLVARO RODRÍGUEZ le cobraba, éste le daba el dinero al que estaba en la caja, que supone que era el dueño, esto es, el ciudadano LUÍS GARCÍA; que al llegar al local lo atendía el demandante y le preguntaba qué necesitaba. Que no conoce a la ciudadana GLENDA PEÑA, ni al ciudadano CESAR GODOY; que aparte del demandante no lo atendía más nadie; que siempre lo atendía él; que conoce al demandante desde el tiempo que estuvo comprando allá; que compraba en la Ferretería del Pueblo; que el demandante siempre hablaba con el señor de al lado y que cada vez que los clientes cancelaban, el actor llamaba a ese señor de al lado y éste venía y tomaba el dinero de manos del actor; que no recuerda el nombre ni el dueño de la ferretería de al lado, ya que siempre llegaba a la otra donde lo atendía el demandante; que no sabe qué salario percibía. Esta testimonial se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que estuvo conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado. ASÍ SE DECIDE.
- NERWIS FREITE: Manifestó conocer al demandante desde hace cinco años más o menos, ya que actualmente tiene un negocio que está al lado de la Ferretería del Pueblo; que conoce a la ciudadana GLENDA PEÑA ya que es vecina de su negocio desde hace 10 años, ya que trabajó en otro negocio que queda más adelante de donde queda la sede de la empresa demandada; que la ciudadana GLENDA PEÑA es la esposa del Sr. LUÍS GARCÍA; que ella es la dueña; que le consta que el demandante trabajaba para la demandada, ya que él remitía clientes al negocio donde laboraba éste, cuando no tenía alguna mercancía; que el demandante era vendedor; que tiene vendedores en su negocio y que entre sus funciones están las de atender y tratar bien a los clientes de la empresa; que calcula que el demandante trabajó para la demandada por 5 años; que lo veía laborando de lunes a sábado; que entre su ferretería y la demandada hay como 20 centímetros de separación; que tenían contacto diario ya que eran vendedores; que cuando le faltaba algún material a la empresa le remitían los clientes y que él hace lo mismo; que conoce al ciudadano CESAR GODOY, ya que es su tío y que el mismo labora también para la accionada desde hace 6 meses aproximadamente; que conoce al ciudadano HENRY GARCÍA desde hace 10 años ya que éste primero reparaba zapatos y luego se cambió al ramo de la ferretería; que al Sr. LUÍS GARCÍA todos lo llaman Jefe allá; que el Sr. HENRY GARCÍA es hijo del Sr. LUÍS GARCÍA y también le llaman LUIS; que semanalmente los trabajadores se pueden ganar Bs. 2.500,00; que unos cobran diario y otros al final de la semana; que tiene con su negocio cinco años; que conoce a los Sres. LUÍS GARCÍA y ÁLVARO RODRÍGUEZ desde hace más de cinco años; que no le consta el salario devengado por el demandante; que sus trabajadores (los del testigo) ganaban por ventas y que no les entrega recibos de pago (tampoco los tiene inscritos en el Seguro Social, ni en la Política Habitacional); que ahora ganan cesta tickets; que conoce al demandante desde hace 9 años, ya que trabajaba antes en el bloque No. 1, donde desayunaba; que él era cliente de la empresa Refresquería Orinoco; que hace como 8 años que lo dejó de ver allá (donde desayunaba); que antes trabajaba en Repuestos Paolo, ubicado en el Bloque 10, pasillo 5 en las Pulgas, más adelante de donde está ubicado su negocio ahora; que pasaba todos los días por el pasillo donde está su negocio actual y Ferretería del Pueblo, ya que era por ese pasillo que se buscaba la mercancía; que desde hace aproximadamente 5 años venía viendo al demandante laborar en Ferretería del Pueblo. Se le otorga valor probatorio en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, donde se evidencia fehacientemente la existencia de una relación laboral entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA FERRETERIA DEL PUEBLO C.A.:
1- TESTIMONIALES:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRIÑEZ ZABALA, EDUARDO EMIR VILLALOBOS ACOSTA, THAIS COROMOTO FANEITE SALCEDO y GERARDO MARTÍNEZ VELAZCO. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento, esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al demandante, ciudadano ALVARO JOSE GARCIA ORTEGA; quien manifestó que él trabajó para la empresa demandada atendiendo a los clientes que llegaban, él anteriormente trabajaba al lado y en la empresa le dijeron que como en la otra ferretería no le iban a pagar entonces le convenía irse para esa ferretería, que él ganaba Bs. 350,00 diarios, que trabajó por 7 años y medio, que conoce a la esposa y a los hijos del dueño, que atendía afuera a los clientes, está el negocito pequeño con la mercancía afuera, que no ganaba comisión, que ganaba un sueldo fijo, que en las demás ferreterías de ahí de Las Pulgas, los trabajadores ganan por lo que vendan, que aquí no, los demás anotaban lo que vendían y le sacaban lo que le ganaba, que él le vendía a los piratas y le entregaba él dinero al señor Henry, que el único extraño que no era familia en la empresa era él, que le cancelaron las utilidades de varios años, eso lo reconoce él y está plasmado en el libelo de la demanda. Del mismo modo, fue interrogado el ciudadano LUIS GARCIA VILLASMIL, representante estatutario de la empresa demandada, quien manifestó que él conoce al actor porque es de esa gente que se la pasa pirateando que le quitan una cosita y la vende y así, que él era pirata, que no lo conoce porque él se mantenía por ahí en el pasillo, el pirata es el revendedor, que le quita el producto a uno u otro para revender, que él único que trabajaba con él era su hijo, y no era que trabajaba sino que lo ayudaba, que los clientes pasan por el frente y le preguntan al señor cuanto cuesta la llave de tubo, por ejemplo, él agarraba y la revendía, él le daba lo de él y él (el actor) se quedaba con su ganancia. Estas declaraciones son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrada la forma como laboraba el actor, dónde laboraba, y que percibía un salario por la labor prestada. De esta manera decimos, con la aplicación de esta novísima norma, como es la consagrada en el artículo 103, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, que esta es una prueba que no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente.
Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión es en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Se señala que esta Juzgadora interrogó simultáneamente tanto al actor como al representante de la empresa demandada, cuyas respuestas no dejan dudas, adminiculándolas con el resto de las probanzas, de que efectivamente existió relación laboral entre las partes aquí involucradas; tal y como lo analizará esta Juzgadora en las conclusiones que de seguidas motivará:
CONCLUSIONES:
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda NEGO EN FORMA ABSOLUTA LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA POR EL ACTOR EN SU LIBELO, por lo que, -como se dijo- recayó en él la carga probatoria de demostrar sus alegatos; logrando éste probar la prestación de servicio a la demandada, siendo que ésta no logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación, POR LO QUE SE CONSIDERA PROBADA LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL. Así, de las actas procesales, específicamente, de la declaración de los testigos, y de la declaración de parte; se evidencia que el ciudadano ALVARO JOSE RODRIGUEZ ORTEGA, laboró para la Ferretería demandada, como vendedor; siendo que el lugar donde funciona esta entidad de trabajo, está ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en el centro de la ciudad, en un establecimiento denominado LAS PULGAS, donde existen infinidad de negocios, uno al lado del otro, muy pequeños, donde los vendedores, se salen a las puertas de cada uno de los negocios a ofrecer la mercancía, pues este sitio es muy frecuentado por los marabinos, porque venden todo tipo de mercancía en los negocios que allí funcionan; siendo que al interrogar a su propietario y al actor, no le quedan dudas a esta Juzgadora, en virtud de los principios de Oralidad e Inmediación que reinan en nuestro procesal laboral, que existió relación laboral entre las partes, donde el actor recibía su salario en efectivo de forma semanal.
En el caso bajo estudio, tal y como se desprende del análisis realizado sobre las pruebas aportadas a los autos, que el demandante logró demostrar la prestación personal de servicios, asimismo, se evidenció que la demandada no aportó prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada no existió una relación de trabajo, es decir, que la demandada no aportó elementos probatorios para desvirtuar la pretensión libelar. El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece “que se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. Tal presunción desplaza la carga de la prueba sobre el patrono, quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla, es decir, que hay una inversión de la carga de la prueba dentro del proceso laboral, ya que si el demandante demuestra el hecho constitutivo de la presunción –prestación personal de servicio- puede el patrono, por ser una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, alegar en su contestación, y posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1401 del 04/12/2012, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa. ASI SE DECIDE.
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. Los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia analizada, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, el actor laboró de manera subordinada para la parte FERRETERIA DEL PUEBLO C.A., quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario; en consecuencia, son procedentes los hechos relativos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, los conceptos y el despido injustificado, por cuanto la parte demandada, no logró demostrar la cancelación de los conceptos reclamados y el despido injustificado alegado por el actor en virtud de las pruebas consignadas en el expediente, por lo que esta Juzgadora pasa a calcular los conceptos reclamados en el libelo de demanda:
TRABAJADOR DEMANDANTE: ALVARO JOSE RODRIGUEZ ORTEGA.
Fecha de ingreso: 14 de febrero de 2007.
Fecha de egreso: 15 de junio de 2013.
Ahora bien, con respecto al salario, en la actas procesales, no se constata el salario devengado mes a mes por el trabajador, una omisión que debió ser ordenada corregir por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del denominado Despacho Saneador, que fue inobservado por completo; ni quedó demostrado que el actor devengara el único salario expuesto en el libelo de la demanda, por lo tanto se trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el caso RAFAEL RAMÓN CUEVAS, OSCAR SOLÓRZANO, RAFAEL MORENO, KLIVER CHIRINOS JIMÉNEZ y OSCAR JOSÉ COLINA, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., donde se dejó sentado:
“Así las cosas, observa la Sala que en la presente causa estamos en presencia de un litis consorcio activo, y que los actores no discriminaron con precisión –a los efectos del cálculo de las acreencias laborales- el salario devengado por los mismos; ello lógicamente, dadas las características de la prestación del servicio y su cualificación para la accionada, por lo que se tendrá como salario de los actores los fijados como salario mínimo nacional urbano”.
En consecuencia, esta Juzgadora realizará los cálculos de acuerdo con los salarios mínimos nacionales urbanos. ASÍ SE DECIDE.
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La relación laboral estuvo enmarcada desde su inicio, bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hasta el mes de mayo de 2012, que entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se calculará este concepto a través de un cuadro explicativo donde desde el 14 de febrero de 2007, hasta el mes de mayo de 2012 se calculará la prestación de antigüedad como lo establece el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y posterior a ésta se calculará de conformidad con lo establecido 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal a) y b). Después de ello se calculará la antigüedad de conformidad con el artículo 142 ejusdem; c) luego se aplicará lo establecido en el mismo artículo literal d), por lo que tenemos:
Periodo Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes
Feb-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Jun-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Jul-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Ago-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Sep-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Oct-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Nov-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Dic-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Ene-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Feb-08 20,49 0,85 0,46 21,80 109,00
Mar-08 20,49 0,85 0,46 21,80 109,00
Abr-08 20,49 0,85 0,46 21,80 109,00
May-08 26,31 1,10 0,58 27,99 139,95
Jun-08 26,31 1,10 0,58 27,99 139,95
Jul-08 26,31 1,10 0,58 27,99 139,95
Ago-08 26,31 1,10 0,58 27,99 139,95
Sep-08 26,31 1,10 0,58 27,99 139,95
Oct-08 26,31 1,10 0,58 27,99 139,95
Nov-08 26,31 1,10 0,58 27,99 139,95
Dic-08 26,31 1,10 0,58 27,99 139,95
Ene-09 26,31 1,10 0,58 27,99 139,95
Feb-09 26,31 1,10 0,66 28,06 140,32
Mar-09 26,31 1,10 0,66 28,06 140,32
Abr-09 26,31 1,10 0,66 28,06 140,32
May-09 29,31 1,22 0,73 31,26 156,32
Jun-09 29,31 1,22 0,73 31,26 156,32
Jul-09 29,31 1,22 0,73 31,26 156,32
Ago-09 29,31 1,22 0,73 31,26 156,32
Sep-09 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Oct-09 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Nov-09 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Dic-09 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Ene-10 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Feb-10 32,25 1,34 0,90 34,49 172,45
Mar-10 35,48 1,48 0,99 37,94 189,72
Abr-10 35,48 1,48 0,99 37,94 189,72
May-10 40,80 1,70 1,13 43,63 218,17
Jun-10 40,80 1,70 1,13 43,63 218,17
Jul-10 40,80 1,70 1,13 43,63 218,17
Ago-10 40,80 1,70 1,13 43,63 218,17
Sep-10 40,80 1,70 1,13 43,63 218,17
Oct-10 40,80 1,70 1,13 43,63 218,17
Nov-10 40,80 1,70 1,13 43,63 218,17
Dic-10 40,80 1,70 1,13 43,63 218,17
Ene-11 40,80 1,70 1,13 43,63 218,17
Feb-11 40,80 1,70 1,25 43,75 218,73
Mar-11 40,80 1,70 1,25 43,75 218,73
Abr-11 40,80 1,70 1,25 43,75 218,73
May-11 46,91 1,95 1,43 50,30 251,49
Jun-11 46,91 1,95 1,43 50,30 251,49
Jul-11 46,91 1,95 1,43 50,30 251,49
Ago-11 46,91 1,95 1,43 50,30 251,49
Sep-11 51,60 2,15 1,58 55,33 276,63
Oct-11 51,60 2,15 1,58 55,33 276,63
Nov-11 51,60 2,15 1,58 55,33 276,63
Dic-11 51,60 2,15 1,58 55,33 276,63
Ene-12 51,60 2,15 1,58 55,33 276,63
Feb-12 51,60 2,15 1,72 55,47 277,35
Mar-12 51,60 2,15 1,72 55,47 277,35
Abr-12 51,60 2,15 1,72 55,47 277,35
May-12 59,34 2,47 1,98 63,79 318,95
Jun-12 59,34 2,47 1,98 63,79 0,00
Jul-12 59,34 2,47 1,98 63,79 0,00
Ago-12 59,34 2,47 1,98 63,79 956,86
Sep-12 68,25 2,84 2,28 73,37 0,00
Oct-12 68,25 2,84 2,28 73,37 0,00
Nov-12 68,25 2,84 2,28 73,37 1100,53
Dic-12 68,25 2,84 2,28 73,37 0,00
Ene-13 68,25 2,84 2,28 73,37 0,00
Feb-13 68,25 2,84 2,46 73,56 1101,48
Mar-13 68,25 2,84 2,46 73,56 0,00
Abr-13 68,25 2,84 2,46 73,56 0,00
May-13 68,25 2,84 2,46 73,56 1103,38
Jun-13 68,25 2,84 2,46 73,56 367,79
9.917,20
ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Periodo Días Salario Diario Total Periodo
2008-2009 2 26,57 53,14
2009-2010 4 31,77 127,08
2010-2011 6 41,92 251,52
2011-2012 8 59,76 478,08
2012-2013 10 65,70 657,00
1.566,82
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: BS.11.484, 02. ASI SE DECIDE.
- En los cuadros que anteceden se calculó la prestación de antigüedad como lo establece el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal a) y b).
De seguidas pasa esta Juzgadora a calcular según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal c), por lo que al durar la relación de trabajo 6 años y 5 meses, se multiplica por 30, lo que arroja 180, a razón del último salario integral de Bs. 73.56, da un total de Bs. 13.240,80. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 ejusdem, en su literal d); le corresponde al actor la cantidad de Bs. 13.240,80, POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Al verificar de actas procesales que la demandada no pudo desvirtuar el despido injustificado, por lo tanto le corresponde Bs.13.280, 40. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (Artículo 197 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Periodo salario normal dias de vacaciones total vacaciones periodo dias de bono vacacional total bono vacacional periodo
2007-2008 68,25 15 1.023,75 7 477,75
2008-2009 68,25 16 1.092,00 8 546,00
2009-2010 68,25 17 1.160,25 9 614,25
2010-2011 68,25 18 1.228,50 10 682,50
2011-2012 68,25 19 1.296,75 11 750,75
2012-2013 68,25 20 1.365,00 12 819,00
2013-2014 68,25 7 477,75 5 341,25
7.644,00 4.231,50
Por lo que resulta para las vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 7.644,00, y el bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 4.231,50. ASI SE DECIDE.
- UTILIDADES FRACCIONADAS (artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Le corresponden 12,15 días x 68,25 = Bs. 829,23. ASÍ SE DECIDE.
- BONO DE ALIMENTACIÓN: Es procedente este concepto, por lo tanto, le corresponden los períodos desde el 14 de febrero de 2007, año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, hasta el 15 de junio del año 2013, de los cuales se tomará en cuenta el año calendario, exceptuando los días sábados y domingos y los días de fiesta nacionales, estadales y municipales, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (cursiva del Tribunal). A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Total a condenar: Bs. 39.225,93. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto la cantidad total a condenar a la parte demandada a favor del actor es de Bs. 39.225,93, por lo que se declara con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En relación, a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Así con respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, dado que la relación laboral culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que desde el 07/05/2012, el interés es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (art 143), en cuanto a los intereses de mora de la antigüedad, se aplica lo pautado en el artículo 142, literal “f”, eiusdem, esto es, intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL MOSQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano ALVARO JOSE RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA DEL PUEBLO C.A.
3) SE CONDENA a la sociedad mercantil FERRETERIA DEL PUEBLO C.A., a cancelar al ciudadano ALVARO JOSE RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 39.225,93, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
4) SE REVOCA el Fallo Apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la partes por el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cino minutos de la mañana (11:05 am).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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