REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OH02-X-2014-000008

Visto el escrito libelar contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.038, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Sociedad Mercantil “SIGO, S.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00158, dictada en el Expediente Nº 047-2009-06-00267, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, específicamente en su CAPITULO IV, mediante el cual solicita:
“… se sirva de decretar una medida cautelar en el sentido de que suspenda los efectos del acto administrativo denominado: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 047-2013-00158, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, el 16 de diciembre de 2013.
La presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo referido, se sustenta en el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado pueda causar graves daños económicos o de difícil reparación a mi mandante, la sociedad mercantil SIGO, S.A., afectándose así su capacidad económica, ya que si se ejecuta la providencia tendrá que pagar una fuerte suma de dinero injustamente, y que no representa un secreto que una vez pagada esa cantidad de dinero es muy difícil recuperarla. A su vez, puede ser utilizado por el Estado para exigir el cobro administrativo o judicial, mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su patrimonio ilegítimamente, basado en un documento que está viciado de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional…”
“… Por último, expresamente se señala que mi reasentada constituyó Fianza para interponer la presente acción, lo cual consta en el presente expediente, ya que fue consignación con el presente escrito, marcada “C”, Fianza otorgada por la empresa BANESCO SEGUROS, mediante cuadro de póliza N° 01-31-9853, emitido el 10 de marzo de 2014, cobertura de Bs. 108.844,00 y el contrato de fianza otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 20, Tomo 37, folios 71 al 74. En ese sentido la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la República ha concluido en el otorgamiento de la medida cuando se acredite una garantía como la que aquí se ofrece para la suspensión de la ejecución del acto administrativo…”

En tal sentido, visto el pedimento de la parte recurrente, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarme sobre la presente solicitud, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, tenemos que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que depende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recae sobre providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 16-12-2013, que sancionó a la empresa SIGO, S.A., por infracción relativa al área laboral prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento.-
Al respecto es pertinente señalar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho que de no otorgarla la decisión del asunto principal el presente asunto quedaría ilusoria.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares; este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente sobre lo solicitado.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de la misma, dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De lo anterior, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”; por lo que este Tribunal se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, con la cual pretende la suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00158, dictada en el Expediente Nº 047-2009-06-00267, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, pasa a comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
El fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se puede determinar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), por cuanto, el recurrente señaló en su escrito inicial presentado en el recurso de nulidad lo siguiente: “… La presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo referido, se sustenta en el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado pueda causar graves daños económicos o de difícil reparación a mi mandante, la sociedad mercantil SIGO, S.A., afectándose así su capacidad económica, ya que si se ejecuta la providencia tendrá que pagar una fuerte suma de dinero injustamente, y que no representa un secreto que una vez pagada esa cantidad de dinero es muy difícil recuperarla. A su vez, puede ser utilizado por el Estado para exigir el cobro administrativo o judicial, mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su patrimonio ilegítimamente, basado en un documento que está viciado de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional…”
El Periculum In Mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Como se observa de las normas el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
Observando esta juzgadora que, de resultar nula la providencia administrativa que recae sobre providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 16-12-2013, que sancionó a la empresa SIGO, S.A., por infracción relativa al área laboral prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento, siendo multada por la cantidad de Bs. 108.843,75, y haberse realizado la cancelación de la misma pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, aunado al hecho que de resultaría inoficiosa la sentencia de juicio (sobre el Recurso de Nulidad de la Providencia), lesionándose los derechos constitucionales de la recurrente, acarreando efectos pecuniarios de difícil reparación, ya que se pagaría y no tendría sentido lógico la nulidad de un acto (en caso de ser procedente) cuando se cumplió con el mismo.
Así las cosas se evidencia que el pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada; en ese sentido, esos argumentos o hechos pueden generar un posible perjuicio real y procesal para la recurrente como lo alega el solicitante; presumiéndose el buen derecho para litigar.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Bajo estos lineamientos, tenemos que cursa en el folio 64 al 68 de la pieza principal signada bajo el Nro OP02-N-2014-000011, Copia de la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00158de fecha 16-12-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, suscrita por el Inspector del Trabajo Abg. BENJAMIN ALVINO, que sancionó a la empresa SIGO, S.A., por infracción relativa al área laboral prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento, siendo multada por la cantidad de Bs. 108.843,75,
Dicho lo anterior, y por cuanto en el presente caso ha sido cuestionada la validez de dicha providencia administrativa en virtud de los presuntos vicios de nulidad señalados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ejecución de dicho acto constituiría un riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad, por cuanto la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva, en atención a los daños que presuntamente sufriría la parte demandada, al imponérsele la sanción de multa, por el desacato a la providencia administrativa, sin que la sentencia firme pueda ser capaz de repararla. Observando esta juzgadora que, de resultar nula la providencia administrativa que sancionó a la empresa SIGO, S.A., por infracción relativa al área laboral prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento, siendo multada por la cantidad de Bs. 108.843,75, lo cual pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, que pudieran lesionar los derechos constitucionales de la recurrente, ya que se privaría a la entidad de trabajo de realizar cualquier gestión de negocio, créditos, entre otros, por lo se considera que dichas sanciones en conjunto conjugan un daño irreversible y evidente en contra de la empresa recurrente.
En virtud de ello en el caso bajo análisis, se verifica la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida solicitada. Aunado a ello, la parte recurrente consignó fianza por la cantidad de Bs. 108.843,75, conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la empresa SIGO S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00158, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento Administrativo signado con el Nº 047-2009-06-00267, hasta tanto sea resuelto en definitiva el presente Recurso de Nulidad. Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del contenido del presente decreto, acompañado de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Medidas, todo ello para mayor ilustración. Líbrese Oficio.-
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA


LA SECRETARIA
ABG.


AA/ERS/mm