REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000439
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO TORRES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA FERNÁNDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria ambas partes intervinientes en la presente causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000439, quienes de mutuo acuerdo a los fines de poner fin a la presente controversia manifiestan su voluntad de celebrar acuerdo transaccional, pidiendo para ello la intervención de la Jueza del Despacho. En tal sentido, este Juzgado acuerda lo solicitado, constituyéndose el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el día de hoy presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada Eva Rosas Silva. El Tribunal deja constancia que comparece por la parte demandante, el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 6.275.910, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 02 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 79 de los Libros respectivos. Y por la demandada PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO FERMÍN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.232.620, en su carácter de Director General del ente demandado, así como la Abogada ANA LUISA FERNÁNDEZ DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad No.8.395.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.593, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 12, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos.
En este estado ambas partes manifiestan que por cuanto es el interés de las parte, poner fin a la controversia suscitada entre ellas, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIÓNAL, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

DECLARACIONES PREVIAS.-
Cursa por ante este Juzgado, bajo el expediente No. OP02-L-2013-00439, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por ciudadano JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES, en lo adelante el actor, contra EL SERVICIO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.289,03).
PRIMERA: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega LA ACTORA y establece en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en beneficio de la demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, desde el 01 de marzo de 2008, ocupando el cargo de Asesor Jurídico, según contrato de trabajo, en primer lugar a tiempo determinado el cual fue renovado durante todos los años que prestó servicios, en un horario de trabajo comprendido desde la 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un ultimo salario de Bs. 2.047,52.
• Que la relación de trabajo se mantenía en forma armoniosa hasta que cambian las autoridades de la referida Institución, trayendo como consecuencia la diversidad de criterios al tomar decisiones y el choque de las mismas, lo cual llegan al termino de despedir injustificadamente al actor.
• Que a pesar de gestionar el pago de sus prestaciones sociales en múltiples ocasiones el instituto no ha cumplido con su obligación, procediendo a demandar, antigüedad, intereses, indemnización, vacaciones fraccionadas, aguinaldos y lo correspondiente a la Ley de Alimentación.
SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
• LA DEMANDADA reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero rechaza categóricamente, que haya despedido de forma injustificada al actor, ya que lo que ocurrió fue que éste dejó de asistir a su trabajo, de igual forma rechaza el reclamo que se hace por la Ley de Alimentación en virtud que le fue pagado este concepto de forma puntual.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir en todas y cada una de sus partes las pretensiones objeto de la demanda, así como todas las obligaciones que pudiera tener el ente demandado para con el actor, después de haber examinado sus las pretensiones y los rechazos de del ente demandado, haciéndose ambas reciprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y todos aquellos discriminados en el libelo de demanda, así como cualesquiera otros que pudieren existir a favor del actor y en el interés común de las partes de poner fin al presente litigio de cobro de prestaciones sociales, y sin que ello signifique en modo alguno que ente demandado acepte los argumentos del actor y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, el ente demandado convienen al ciudadano JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 6.275.910, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.647,oo), cantidad dineraria que comprende las prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y los aguinaldos fraccionados correspondientes y que con el pago de la suma antes referida nada queda a deber el ente demandad al actor por concepto de beneficios, e indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a la relación laboral que sostuvieran, dicha cantidad la ofrece pagar el SERVICIO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en este acto, mediante cheque N° 24412785, del Banco Bicentenario, de fecha 03-07-2014.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
La parte actora conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
La parte actora declara que acepta conforme el cheque antes identificado quedando satisfecha con la oferta efectuada por el ente demandado, no quedando ninguna otra reclamación a la respecto, ni por accidente laboral o enfermedad ocupacional.
SEXTA: COSA JUZGADA:
Las partes solicitan a este Despacho Homologue el presente ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos y condiciones antes expuesto, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia una vez se haga efectivo el cheque antes identificado ordene el archivo del expediente y la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Se consignan para ser agregado a los autos autorización para transigir de fecha 04/07/2014 y copia de la Gaceta Oficial de fecha 19/01/2012.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hacen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE DEMANDADA LA PARTE ACTORA


La Secretaria

Abg. Eva Rosas Silva

ESV/jrm.-