| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-L-2010-000449
 
 
 
 En fecha  11-08-2010, se recibió en este Tribunal demanda presentada por los abogados KARINA HOMSI, ASDEL MALAVER y JORGE LUIS VERA PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 99.261, 115.803 y 115.870, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CORTESIA DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.486.901, contra de la sociedad mercantil CANTERA GUATAMARE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,  la cual fue debidamente admitida en fecha 20-09-2010, librándose el cartel de notificación a la empresa demandada.
 En fecha 27-09-2010,  el ciudadano OLERIAS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma negativa el cartel librado a la parte demandada, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 30-09-2010, instó a la parte actora a consignar nueva dirección para la notificación de la empresa demandada.
 En tal sentido, este Tribunal visto el contenido de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 16-11-2010, ordenó librar nuevamente el cartel de notificación a la demandada, la cual fue consignada en forma negativa en fecha 31-01-2011, por el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil; por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 03-02-2011, instó a la parte actora a consignar nueva dirección para la notificación de la empresa demandada.
 Mediante auto, este Tribunal visto el contenido de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07-06-2011, ordenó librar nuevamente el cartel de notificación a la demandada, la cual fue consignada en forma negativa en fecha 30-06-2011, por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil.-
 Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 30-06-2011, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
 Al respecto, los  Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
 Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
 Artículo 202: “La perención se verifica  de pleno derecho  y deberá  ser declarada de oficio  por auto expreso  del Tribunal”.
 
 El acto procesal  se define  como la conducta  realizada por un sujeto  procesal susceptible de constituir,  modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así  por los sujetos: los actos de las partes  y los actos del Juez  y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos  a la constitución,  modificación  desarrollo  y extinción del proceso… (omissis).  Llámese actos procesales  de las partes, aquellas conductas realizadas  en el proceso por el demandante  y por el demandado  y eventualmente por intervinientes  que se hacen parte  en la causa. (Tratado de Derecho Procesal  Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
 El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
 “La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
 De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
 En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 30-06-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
 En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
 En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana MARIA CORTESIA DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.486.901, contra de la sociedad mercantil CANTERA GUATAMARE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2010-000449, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
 La Asunción, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
 
 LA JUEZA,
 
 
 Dra. ÈLIDA SUÀREZ VELÀSQUEZ
 
 LA SECRETARIA,
 ABG.
 
 
 ESV/ERS/mm.-
 
 |