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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, catorce  (14) de julio de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-L-2014-000248
 
 
 Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha  11 de julio de 2014,  por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.479.517, asistido por el Abogado Jesé Luís Rodríguez,  inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 52.611, en el juicio que tiene incoado contra la empresa SUPPLY PARTS PADRON, C.A.
 Este Tribunal, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 07 de julio de 2014, ordenó textualmente lo siguiente:
 “…:Debe señalar en el libelo los salarios devengados por el actor mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, indicando su composición..…”.
 
 En este sentido, se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó correctamente  lo ordenado por el tribunal, por cuanto no indicó los salarios devengados  mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización.  La parte actora estableció como salario en la demanda inicial  Bs.13.480,80, para calcular una relación laboral de  que va desde el 01/03/2001 hasta el 31/03/2014;  en el nuevo libelo  el  actor señala:
 “…percibía un salario ya integrado  de salario aproximada de Bolívares UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.1.671,93)  mas la comisión del uno por ciento (1%) lo cual promediaba para la fecha, un salario  mensual de Bolívares CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS  CON SESENTA Y ODS CENTIMOS (Bs.5.382,62)  es el caso ciudadana juez que en fecha  (…) mi salario mensual  integral para el momento de mi despido era la cantidad de Bolívares  TRECE MIL 480,80), (Bs.13.480,80) lo cual demostraré y consignaré en el lapso legal correspondiente…”.
 
 Posteriormente al calcular la antigüedad  la calcula con un salario de Bs.561,69 diario.
 El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al caso concreto, establece: “las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
 a) el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre  (.... ) c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa  se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la   relación laboral de acuerdo al literal c. …”
 Desprendiéndose de la disposición legal antes transcrita que el cálculo de las prestaciones sociales se debe hacer de las dos formas,  para poder determinar el monto que resulte mayor. Asimismo  se observa del nuevo libelo de demanda que el actor  indicó  que su salario integral mensual  para el momento del despido era de Bs.13.480,80 lo que  resultaría un salario diario de Bs.449,36 y luego calcula la antigüedad  con un salario de Bs.561,69. lo que crea  una confusión  en relación  a cuál fue verdaderamente al salario del actor.
 Si no se tiene el salario devengado mes a mes se dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos,  así como  en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso, o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con el salario aportado no puede ser suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos  reclamados, pues de utilizarse  un salario distinto  al que corresponde puede dar lugar a la violación del  artículo  anteriormente  señalado  por falta de aplicación.
 Además a través del despacho saneador el  legislador procuró que el Juez de sustanciación  limpiara el  libelo  de los posibles defectos  que puedan dificultar  el derecho a la defensa.
 
 Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
 En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión.-
 
 La Juez
 
 
 Dra. Elida Suárez Velásquez.
 La Secretaria,
 Abg.
 ESV/jrm.-
 
 
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