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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
 Año: 204º y 155º
 
 ACTA DE AUDIENCIA
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000178
 PARTE ACTORA: SILBERIO ANTONIO MILLAN ORTIZ
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA
 PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VENEZUELA, C.A
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSÉ PALMERA
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga oportunidad la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2014-000178, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano SILBERIO ANTONIO MILLAN ORTIZ., titular de la cédula de identidad Nro. 10.947.673, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 24.663, cualidad que se desprende de poder apud acta debidamente otorgado por ante el coordinador de secretarios en fecha 28-03-2014; y por la parte demandada SEGURIDAD VENEZUELA, C.A. comparece el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.444, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual consigna en este acto en original y copia para que previa certificación en autos sea agregado a las presentes actas.
 Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
 PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios  como Oficial de Seguridad  Privado en fecha 24 de abril de 2010, para la sociedad mercantil SEGURIDAD VENEZUELA, C.A, devengando un ultimo salario diario de Bs.91,57 y un salario integral de Bs.105,38.;  que  dicha relación llegó a su fin el 27 de diciembre de  2012, cuando de manera irrevocable y motivada por una serias irregularidades en el cumplimiento de su trabajo y en las obligaciones de su patrono en la relación  laboaral, renunció al cargo que venia desempeñando; que a pesar de las múltiples gestiones realizadas  por él  ante su empleador a fin de logar el pago de sus  beneficios laborales, a la presente fecha no ha sido posible que este cumpla con su obligación viéndose en la imperiosa necesidad de demandar ante el órgano jurisdiccional, los siguientes conceptos:   Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones vencidas y bono vacacional 2011n y 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013, indemnización por retiro justificado, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos, para un total a demandado por esos conceptos  de: Bs. 47.579,03.-
 SEGUNDA: La parte demandada, reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso,  el salario señalado en el libelo;  pero niega y rechaza que el actor se haya retirado de forma justificada ya que la empresa  siempre cumplió con sus obligaciones laborales, en consecuencia no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, el  Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificada, ofrece pagar al actor en este acto, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), por  los conceptos de prestaciones sociales e  intereses, Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados,  los cuales se pagan  mediante cheque Nro. 00000314, de fecha 08-07-2014, del banco Banesco banco universal, a favor del demandante de autos, antes identificado.
 TERCERA: La parte actora, SILBERIO ANTONIO MILLAN ORTIZ debidamente asistidos por su Apoderado Judicial antes identificados,  declaran que acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por éste; que recibe conforme  el cheque antes identificado,  manifestando que una vez se efectué  el cobro efectivo del referido cheque, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
 CUARTA: En virtud del acuerdo  suscrito,  ambas  partes solicitan al Tribunal  se levante la medida  de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta  en fecha 22/04/2014 y se oficie al Registrador  Inmobiliario del Municipio Mariño  de este Estado a los fines legales correspondientes.
 Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
 Este Tribunal  vista la solicitud  de levantar la medida decretada acuerda proveer  por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  al de hoy.  Se deja constancia que en este mismo acto se devolvieron a las partes los escritos de prueba y  sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar.  Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
 LA JUEZA,
 
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
 
 
 
 LA PARTE DEMANDANTE                         LA PARTE DEMANDADA
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. EVA ROSAS SILVA.
 
 ESV/ERS/lv.-
 
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