Asunto: VP21-L-2011-848
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-14.862.009, V-11.605.441, V-15.726.450, V-16.986.784 y V-7.821.357, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELASQUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDWING MARVAL, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 14 de octubre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 19 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL comenzó a prestar sus servicios personales el día 28 de julio de 2008 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y fue despedido injustificadamente el día 31 de octubre de 2010 acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, y tres (03) meses, desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos, cuyas funciones consistían en limpiar y cambiar las mallas en las zarandas, manipulación de los sistemas desarenadotes y los destiladores, manipular sacos de productos químicos, limpieza de los tanques de lodo, trampas de arena, tornillo transportador de ripios, (Tornillo sin fin), contenedores de ripios (desechos arcillosos), limpiezas de bombas centrífugas, realizar la mudanza de los equipos de control de sólido a otras locaciones, limpiar el área de derrame de fluidos de perforación utilizando aserrín, palas, rastrillos, carretillas, devengando un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.79,77) diarios, un salario normal de la suma de ciento veinticuatro bolívares (Bs. 124,00) diarios, y un salario integral de la suma de ciento setenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 175,67) diarios, bajo la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sus labores las cumplía bajo un sistema laboral de siete (7), catorce (14) y veintiún (21) días de trabajo por siete (7), catorce (14) y veintiún (21) días de descanso, conocidos como 7 x 7, 14 x 14 y 21 x 21, dependiendo de las rotaciones de guardia requeridas por la empresa, en un horario de trabajo por guardias rotativas de doce (12) horas diarias con una (01) hora de descanso, es decir, turnos diurnos y nocturnos, comprendida la guardia diurna desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y la guardia nocturna desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), siendo los servicios prestados amparados por el Régimen Laboral de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y 2009-2011.
Que devengó en el año 2008-2009 un salario básico diario de la suma de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, y en el año 2010-2011 un salario básico diario de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.69,37) diarios, y un salario normal de la suma de la suma de doscientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.217,97) diarios, y un salario integral de la suma de la suma de trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 355,62) diarios.
Reclama conforme a los beneficios estatuidos en la Contratación Colectiva Petrolera la suma de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.247.605,55) por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual; las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vivienda pendiente, diferencia de intereses de prestaciones, utilidades, examen médico pre-retiro y beneficio especial de alimentación, así como los intereses, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
2.- Que el ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de junio de 2003 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y fue despedido injustificadamente el día 15 de noviembre de 2010 acumulando un tiempo de servicios de siete (07) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, desempeñando el cargo de operador de equipos de control de sólidos, cuyas funciones consistían en limpiar y cambiar las mallas en las zarandas, manipulación de los sistemas desarenadotes y los Destiladores, manipular sacos de productos químicos, limpieza de los tanques de lodo, trampas de arena, tornillo transportador de ripios, (tornillo sin fin), contenedores de ripios (desechos arcillosos), limpiezas de bombas centrífugas, realizar la mudanza de los equipos de control de sólido a otras locaciones, limpiar el área de derrame de fluidos de perforación utilizando aserrín, palas, rastrillos, carretillas, devengando un salario básico diario de ciento dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs.118,05) diarios, un salario normal de la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.194,90) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos ochenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.280,37) diarios, bajo la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sus labores las cumplía bajo un sistema laboral de siete (7), catorce (14) y veintiún (21) días de trabajo por siete (7), catorce (14) y veintiún (21) días de descanso, conocidos como 7 x 7, 14 x 14 y 21 x 21, dependiendo de las rotaciones de guardia requeridas por la empresa, en un horario de trabajo por guardias rotativas, es decir, turnos diurnos y nocturnos, comprendida la guardia diurna desde las desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y la guardia nocturna desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), comprendida por doce (12) horas de trabajo continuo con una (01) hora de descanso intermedio, y que sus servicios prestados estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y 2009-2011.
Que devengó en el año 2008-2009 un salario básico diario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, y en el año 2010-2011 un salario básico diario de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.69,37) diarios, y un salario normal de la suma de doscientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.217,97) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 354,30) diarios.
Reclama conforme a los beneficios estatuidos en la Contratación Colectiva Petrolera la suma de trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.384.452,18) por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual; las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vivienda pendiente, diferencia de intereses de prestaciones, utilidades del año 2010, examen médico pre-retiro y bonificación especial de alimentación, así como los intereses, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
3.- Que el ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA comenzó a prestar sus servicios personales el día 30 de mayo de 2008 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), fue despedido injustificadamente el día 31 de octubre de 2010 acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, y cinco (05) meses, desempeñando el cargo de operador de equipos de control de sólidos, cuyas funciones consistían en limpiar y cambiar las mallas en las zarandas, manipulación de los sistemas desarenadotes y los destiladores, manipular sacos de productos químicos, limpieza de los tanques de lodo, trampas de arena, tornillo transportador de ripios (tornillo sin fin), contenedores de ripios (desechos arcillosos), limpiezas de bombas centrífugas, realizar la mudanza de los equipos de control de sólido a otras locaciones, limpiar el área de derrame de fluidos de perforación utilizando aserrín, palas, rastrillos, carretillas, devengando un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 79,77) diarios, un salario normal de la suma de la suma de ciento trece bolívares con doce céntimos (Bs. 113,12) diarios, y un salario integral de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.162,88) diarios, bajo la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sus labores las cumplía bajo un sistema laboral de siete (7), catorce (14) y veintiún (21) días de trabajo por siete (7), catorce (14) y veintiún (21) días de descanso, conocidos como 7 x 7, 14 x 14 y 21 x 21, dependiendo de las rotaciones de guardia requeridas por la empresa, en un horario de trabajo por guardias rotativas, es decir, turnos diurnos y nocturnos, comprendida la guardia diurna desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y la guardia nocturna desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), comprendida por doce (12) horas de trabajo continuo con una (01) hora de descanso intermedio, y los servicios prestados estaban amparados por el régimen laboral de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y 2009-2011.
Que devengó en el año 2008-2009 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, y en el año 2010-2011 un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 69,37) diarios, y devengó un salario normal de la suma de doscientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.217,97) diarios y un salario integral de la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 354,30) diarios.
Reclama conforme a los beneficios estatuidos en la Contratación Colectiva Petrolera la suma de doscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.252.177,23) por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual; las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vivienda pendiente, diferencia de intereses de prestaciones, utilidades legales vencidas, examen médico pre-retiro, y bonificación especial de alimentación, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.
4.- Que el ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA comenzó a prestar sus servicios personales el día 30 de mayo de 2008 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y fue despedido injustificadamente el día 31 de octubre de 2010 acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, y cinco (05) meses, desempeñando el cargo de operador de equipos de control de sólidos, cuyas funciones consistían en limpiar y cambiar las mallas en las zarandas, manipulación de los sistemas desarenadotes y los destiladores, manipular sacos de productos químicos, limpieza de los tanques de lodo, trampas de arena, tornillo transportador de ripios (tornillo sin fin), contenedores de ripios (desechos arcillosos), limpiezas de bombas centrífugas, realizar la mudanza de los equipos de control de sólido a otras locaciones, limpiar el área de derrame de fluidos de perforación utilizando aserrín, palas, rastrillos, carretillas, devengando un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.79,77) diarios, un salario normal de la suma de ciento trece bolívares con setenta céntimos (Bs.113,70) diarios, y un salario integral de la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 194,47) diarios, bajo la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sus labores las cumplía bajo un sistema laboral de siete (7), catorce (14) y veintiún (21) días de trabajo por siete (7), catorce (14) y veintiún (21) días de descanso, conocidos como 7 x 7, 14 x 14 y 21 x 21 dependiendo de las rotaciones de guardia requeridas por la empresa, en un horario de trabajo por guardias rotativas, es decir, turnos diurnos y nocturnos, comprendida la guardia diurna desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y la guardia nocturna desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), comprendida por doce (12) horas de trabajo continuo con una (01) hora de descanso intermedio, y amparado por la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y 2009-2011.
Que devengó en el año 2008-2009 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, y en el año 2010-2011 un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 69,37) diarios, y un salario normal de la suma de doscientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 217,97) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.354,30) diarios.
Reclama conforme a los beneficios estatuidos en la Contratación Colectiva Petrolera la suma de doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.236.355,64) por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual; las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vivienda pendiente, diferencia de intereses de prestaciones, utilidades vencidas, examen médico pre-retiro, y beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
5.- Que el ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ comenzó a prestar sus servicios personales el día 28 de octubre de 2003 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y fue despedido injustificadamente el día 30 de octubre de 2010 acumulando un tiempo de servicios de siete (07) años, y tres (03) días, desempeñando el cargo de operador de equipos de control de sólidos, cuyas funciones consistían en limpiar y cambiar las mallas en las zarandas, manipulación de los sistemas desarenadotes y los destiladores, manipular sacos de productos químicos, limpieza de los tanques de lodo, trampas de arena, tornillo transportador de ripios (tornillo sin fin), contenedores de ripios (desechos arcillosos), limpiezas de bombas centrífugas, realizar la mudanza de los equipos de control de sólido a otras locaciones, limpiar el área de derrame de fluidos de perforación utilizando aserrín, palas, rastrillos, carretillas, devengando un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con cuarenta y uno céntimos (Bs. 119,41) diarios, un salario normal de la suma de ciento sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 161,51) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 234,84) diarios, bajo la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sus labores las cumplía bajo un sistema laboral de siete (7), catorce (14) y veintiún (21) días de trabajo por siete (7), catorce (14) y veintiún (21) días de descanso, conocidos como 7 x 7, 14 x 14 y 21 x 21 dependiendo de las rotaciones de guardia requeridas por la empresa, en un horario de trabajo por guardias rotativas, es decir, turnos diurnos y nocturnos, comprendida la guardia diurna desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y la guardia nocturna desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), comprendida por doce (12) horas de trabajo continuo con una (01) hora de descanso intermedio y amparados por la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y 2009-2011.
Que devengó en el año 2008-2009 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios y en el año 2010-2011 un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 69,37) diarios, y devengó un salario normal de la suma de la suma de doscientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.217,97) diarios y un salario integral de la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 354,30) diarios.
Reclama conforme a los beneficios estatuidos en la Contratación Colectiva Petrolera la suma de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.378.435,22) por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual; vivienda pendiente, diferencia de intereses de prestaciones, utilidades vencidas, examen médico pre-retiro y bonificación de alimentación, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, la fecha de inicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ y fecha de culminación de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, la jornada de trabajo; el tiempo de servicio acumulado, que fueron despedidos injustificadamente los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, los últimos salarios básico de la suma de setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 79,77) diarios, un salario normal de la suma de ciento veinticuatro bolívares (Bs. 124,00) diarios, y un salario integral de la suma de ciento setenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 175,67) diarios, en el caso del ciudadano DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL; un salario básico de la suma de ciento dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 118,05) diarios, un salario normal de la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 194,90) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos ochenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.280,37) diarios, en el caso del ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO; un salario básico diario de la suma de setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 79,77) diarios, un salario normal de la suma de ciento trece bolívares con doce céntimos (Bs. 113,12) diarios y un salario integral de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 162,88) diarios, en el caso del ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA; un salario básico diario de la suma de setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.79,77) diarios, un salario normal de la suma de ciento trece bolívares con setenta céntimos (Bs.113,70) diarios, y un salario integral de la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 194,47) diarios, en el caso del ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA; y un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.119,41) diarios, un salario normal de la suma de ciento sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 161,51) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.234,84) diarios, en el caso del ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELASQUEZ.
2.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA comenzara a prestar sus servicios personales el día 30 de mayo de 2008, argumentando en su descargo, que la fecha real fue el día 03 de junio de 2008.
3.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO haya sido despedido injustificadamente el día 15 de noviembre de 2010, invocando en su descargo, que el día 15 de noviembre de 2010 renunció a sus labores de trabajo.
4.- Niega rechaza y contradice que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ hayan desempeñado los cargos y actividades de operadores de equipos de control de sólidos, argumentando que desempeñaron los cargos de Representantes de Ventas y Servicios en el Departamento de Ingeniería como Especialistas en Fluidos de Perforación, cuyas funciones consistían en: verificar la formulación y preparación de los fluidos de perforación y completación, ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar un taladro, verificar el trabajo que el cliente requiere del pozo, controlar las operaciones de perforación y reparación de los pozos; realizar seguimiento al pozo tanto en oficina como en taladro, realizar un soporte de inventario del producto; realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; mantener en buenas condiciones el inventario de productos químicos y que este coincida con el inventario físico; realizar las calibraciones de equipos de laboratorio asignados al taladro y presentar un informe final del pozo una vez culminadas las actividades.
5.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ hayan prestado servicios personales en guardias rotativas durante los turnos diurnos y nocturnos.
6.- Que realmente las actividades ejecutadas y/o desarrolladas por ella consistente en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación, que no es mas que la perforación de pozos petroleros, derivándose dichos servicios de los contratos suscritos con PDVSA PETROLEO, SA, a través del Departamento de Contrataciones.
7.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ sean acreedores de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera porque son servicios especializados que para su ejecución requieren de ciertos conocimientos especializados las cuales se asimilan a las de un trabajador de confianza, y por tanto, excluidos del referido marco contractual.
8.- Niega, rechaza y contradice los salarios reclamados por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, y adeudar los conceptos laborales y montos reclamados en el escrito de la demanda.
9.- Opuso el pago efectuado a favor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA y JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA por las suma de cincuenta mil trescientos siete bolívares (Bs. 50.307, 99), la suma de cincuenta y un mil quinientos setenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.51.578,18) y la suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.56.401,72) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de los servicios personales, previo los descuentos de los préstamos a cargo de la prestación de antigüedad.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo con los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, y demás hechos establecidos en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio de este asunto, quedan por dilucidar lo siguiente:
1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA).
2.- Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA).
3.- Determinar si en razón de las funciones desempeñadas por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MENDEZ VILLASMIL, WILSON JOSE MURILLO CASTELLANO, CIRO ANGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELASQUEZ para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), eran o no de trabajadores de confianza, y consecuencialmente, si le corresponden las indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
4.- Determinar si le corresponden o no a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ en su escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a estos últimos, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS Así se decide.
2.- Promovió “liquidación de relación laboral” marcado “A” del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que le pagó al ciudadano DANIEL MÉNDEZ la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.55.419,18) por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, previa las deducciones correspondientes. Así se decide.
3.- Promovió “recibos de pago-empleados” marcados “B” del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose el cargo del ciudadano DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL como representante de ventas y servicios en el Departamento de Ingeniería, así como los diferentes salarios y bonos devengados durante la relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió “carta de renuncia” marcada “C” del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es desechada del proceso porque no es un hecho controvertido, y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió “liquidación de relación laboral” del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que le pagó al ciudadano JOHELVIS ARRIETA la suma de sesenta y tres mil trescientos setenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.63.379,31) por concepto de prestación de antigüedad y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, previa las deducciones correspondientes. Así se decide.
6.- Promovió “recibos de pago” del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose el cargo del ciudadano JOHELVIS MANUEL ARRIETA GUERRA como representante de ventas y servicios en el Departamento de Ingeniería, los salarios básicos y bonos devengados durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
7.- Promovió “liquidación de relación laboral” marcado “F” del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que le pagó al ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA la suma de cincuenta y seis mil ciento siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.56.107,34) por concepto de prestación de antigüedad y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, previa las deducciones correspondientes (Bs.44.288,16). Así se decide.
8.- Promovió “recibos de pago-empleados” del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose el cargo del ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA como representante de ventas y servicios en el Departamento de Ingeniería, los salarios básicos y bonos devengados y pago de beneficios durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
9.- Promovió “liquidación de relación laboral” marcado “H” del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); sin embargo, la desechada del proceso porque ésta admitió adeudarle al ciudadano WILSON JOSE MURILLO CASTELLANO las indemnizaciones y/o beneficios laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
10.- Promovió “recibos de pago-empleados” marcados “I” del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose el cargo del ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO como representante de ventas y servicios en el Departamento de Ingeniería, los salarios básicos de la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, equivalente a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de septiembre de 2004; la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2004 hasta el día 15 de mayo de 2007; la suma de un mil quinientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.522,50) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.50,75) diarios, desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 15 de mayo de 2008; la suma de un mil ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.872,88) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.62,42) diarios, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; la suma de dos mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.153,58) mensuales, equivalentes a la suma de setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.71,78) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010; y la suma de tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.541,56) mensuales, equivalentes a la suma de ciento dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs.118,05) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 10 de noviembre de 2010; observándose adicionalmente el pago de un bono de taladro de forma regular y permanente; el pago de retroactivo de vacaciones y quincena por el 01 de mayo de 2007; reintegro de vacaciones correspondiente al período comprendido desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009, y al período desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2010, y las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, desde el día 25 de abril de 2007 hasta el día 11 de mayo de 2007, desde el día 29 de julio de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2009 y desde el día 14 de julio de 2010 hasta el día 27 de julio de 2010. Así se decide.
11.- Promovió “recibos de pago-empleados” marcados “J” del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose el cargo del ciudadano YONDER ARRIETA VELÁSQUEZ como representante de ventas y servicios en el Departamento de Ingeniería, los salarios básicos devengados de la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 15 de mayo de 2004; la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo) mensuales, equivalente a la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 15 de enero de 2007; la suma de un mil quinientos cuarenta bolívares con (Bs.1.540,oo) mensuales, equivalente a la suma de cincuenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.51,33) diarios, desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2008; la suma de dos mil ciento setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.178,33) mensuales, equivalentes a la suma de setenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.72,61) diarios, desde el día 26 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010; y la suma de tres mil quinientos ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.582,26) mensuales, equivalentes a la suma de ciento diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.119,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010; observándose adicionalmente el pago de un bono de taladro de forma regular y permanente; el pago de retroactivo de vacaciones/bono vacacional y sueldo correspondiente al período comprendido desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 08 de julio de 2010; reintegro de vacaciones correspondiente al período comprendido desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010 y las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, desde el día 26 de agosto de 2005 hasta el día 13 de septiembre de 2005; desde el día 26 de septiembre de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2008, y desde el día 29 de julio de 2010 hasta el día 13 de julio de 2010. Así se decide.
12.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el objeto de que informaran sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2012, donde se demuestra que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), inscribió a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fechas de ingreso 28 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2010; fecha de ingreso desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de noviembre de 2010; fecha de ingreso desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2010; fecha de ingreso desde el día 03 de junio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2010; y fecha de ingreso desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2010, respectivamente. Así se decide.
13.- Promovió prueba informativa a PDVSA PETROLEO, SA, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 27 de enero de 2014, donde se demuestran que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ no tienen historial de preselección en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y por consiguiente no presentan ingreso al Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC). Así se decide.
14.- Promovió la exhibición de “recibos de pago”, marcados “B”, “E”, “G”, “I” y “J” del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), reconoció los promovidos por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ en el escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas.
Sin embargo, debe dejarse expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), exhibió en la audiencia de juicio un “corrido de salarios pagados”, siendo reconocido por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó sus salarios básicos de la forma reseñada en los cardinales 3°, 6°, 8°, 10° y 11° de este capítulo.
De ese “corrido de salarios pagados” se observó como último salario básico devengado por el ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA de la suma de un mil ciento noventa y siete bolívares (Bs.1.197,oo) quincenales, equivalente a la suma de setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.79,80) diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, retroactivo de sueldo; bono de taladro de forma regular y permanente; las utilidades de los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010; las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, al día 23 de septiembre de 2009 y al día 09 de septiembre de 2010, como último salario básico devengado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ VILLASMIL, la suma de un mil ciento noventa y siete bolívares (Bs.1.197,oo) quincenales, equivalente a la suma de setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.79,80) diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, retroactivo de sueldo y vacaciones/bono vacacional; bono de taladro de forma regular y permanente; las utilidades de los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010; las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, al día 07 de septiembre de 2009 y al día 26 de agosto de 2010, como último salario básico devengado por el ciudadano WILSON JOSE MURILLO CASTELLANO la suma de un mil ciento noventa y siete bolívares (Bs.1.771,oo) quincenales, equivalente a la suma de ciento dieciocho bolívares con seis céntimos (Bs.118,06) diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, retroactivo de sueldo y vacaciones/bono vacacional; bono de taladro de forma regular y permanente; las utilidades de los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, al día 01 de mayo de 2004, al día 13 de septiembre de 2005, al día 11 de mayo de 2007, al día 23 de julio de 2008, al día 11 de agosto de 2009 y al día 27 de julio de 2010, como último salario básico devengado por el ciudadano YONDER ARRIETA VELASQUEZ, la suma de un mil setecientos noventa y un bolívares (Bs.1.791,oo) quincenales, equivalente a la suma de ciento diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.119,40) diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, retroactivo de sueldo y vacaciones/bono vacacional; bono de taladro de forma regular y permanente; las utilidades de los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, al día 13 de septiembre de 2005, al día 13 de julio de 2006, al día 26 de octubre de 2007, al día 10 de octubre de 2008, al día 09 de diciembre de 2009 y al día 13 de julio de 2010, como último salario básico devengado por el ciudadano JOHELVIS MIKEL ARRIETA GUERRA, la suma de un mil ciento noventa y siete bolívares (Bs.1.197,oo) quincenales, equivalente a la suma de setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.79,80) diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, retroactivo de sueldo; bono de taladro de forma regular y permanente; las utilidades de los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010; las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, al día 25 de junio de 2009 y al día 26 de mayo de 2010. Así se decide.
15.- Promovió la exhibición de los “finiquitos de las relaciones laborales o comprobantes de liquidación” marcados “A”, “D”, “F” y “H”.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), reconoció los promovidos por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA y JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
16.- Promovió la exhibición de “listado de los trabajadores que conforma la nómina diaria y nómina mensual menor entre los períodos”.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), no exhibió el “listado de los trabajadores que conforma la nómina diaria y nómina mensual menor entre los períodos”; sin embargo, no debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Al margen de lo anterior, debe dejarse expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), exhibió en la audiencia de juicio el “listado del personal retirado de la nómina fija”, siendo reconocido por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO ingresó en la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el día 01 de junio de 2003 y que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA y JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA devengaron un salario de la suma de dos mil trescientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.2.393,20) mensuales; el ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO devengó un salario de la suma de tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.541,56) mensuales, y el ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ devengó un salario de la suma de tres mil quinientos ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.582,26) mensuales. Así se decide.
17.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DAVID PULIDO y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuada en el proceso. Así se decide.
18.- Promovió prueba de Inspección Judicial en los taladros o gabarras de perforación Maersk 72, Maersk 43, GP-23, Nabors F-29, Nabors F-18, Petrex-5954 y Antonio José de Sucre 101 (AJS-101), para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuada en el proceso. Así se decide.
19.- Promovió prueba de inspección judicial en el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante acta de de inspección de fecha 26 de octubre de 2012, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa lo siguiente:
Como último salario básico devengado por el ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO la suma de un mil ciento noventa y siete bolívares (Bs.1.771,oo) quincenales, equivalente a la suma de ciento dieciocho bolívares con seis céntimos (Bs.118,06) diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, retroactivo de sueldo y vacaciones/bono vacacional; bono de taladro de forma regular y permanente; las utilidades de los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, al día 01 de mayo de 2004, al día 13 de septiembre de 2005, al día 11 de mayo de 2007, al día 23 de julio de 2008, al día 11 de agosto de 2009 y al día 27 de julio de 2010.
Como último salario básico devengado por el ciudadano YONDER ARRIETA VELÁSQUEZ la suma de un mil setecientos noventa y un bolívares (Bs.1.791,oo) quincenales, equivalente a la suma de ciento diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.119,40) diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, retroactivo de sueldo y vacaciones/bono vacacional; bono de taladro de forma regular y permanente; las utilidades de los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, al día 13 de septiembre de 2005, al día 13 de julio de 2006, al día 26 de octubre de 2007, al día 10 de octubre de 2008, al día 09 de diciembre de 2009 y al día 13 de julio de 2010.
Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagó al ciudadano DANIEL MÉNDEZ ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la suma de cincuenta mil trescientos siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.50.307,99) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficio y/o acreencias laborales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, previa las deducciones correspondientes.
Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagó al ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la suma de cincuenta y un mil quinientos setenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.51.578,18) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficio y/o acreencias laborales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, previa las deducciones correspondientes.
Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagó al ciudadano JOHELVIS MIKEL ARRIETA GUERRA ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.56.401,72) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficio y/o acreencias laborales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, previa las deducciones correspondientes.
Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL con el cargo de representante de ventas y servicios; al ciudadano WILSON JOSE MURILLO CASTELLANO con el cargo de especialista en fluidos de perforación; al ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA con el cargo de representante de ventas y servicios; al ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA con el cargo de representante de ventas y servicios y al ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ con el cargo de representante de ventas y servicios y sus desincorporaciones fueron por reducción de personal, con excepción del ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO que fue por renuncia. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió “acta” marcada “A” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
2.- Promovió “liquidación de relación laboral” marcada “B” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
3.- Promovió “cheque 00012545” marcado “B” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
4.- Promovió “liquidación de Relación Laboral” marcada “B” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
5.- Promovió “cheque de gerencia” marcado “B” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
6.- Promovió “liquidación de relación laboral” marcada “B” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
7.- Promovió “cheque de gerencia” marcada “B” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA y JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), les pagó las sumas de dinero allí especificadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios o acreencias laborales derivadas de la culminación de la relación de trabajo, las cuales han sido reseñadas en capítulos anteriores. Así se decide.
8.- Promovió “contratos de trabajos” marcados “C” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
El contrato de trabajo de período de prueba correspondiente al ciudadano DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL desde el día 28 de julio de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2008, devengando la suma de un mil cuarenta bolívares (Bs.1.040,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que tenía las siguientes funciones: a.- Verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación; b.- Ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro; c.- Verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; d.- Controlar las reparaciones de los pozos; e.- Realizar un seguimiento al pozo tanto en tierra como en el taladro; f.- Realizar un reporte de inventario del producto; g.- Presentar relación de gastos semanalmente; h.- Entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; i.- Realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; j.- Supervisar el mantenimiento de las gabarras; k.- Enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; l.- Mantener comunicación diaria con el supervisor de área responsable del proyecto sobre las condiciones de las operaciones de perforación; m.- Presentar un informe final del pozo una vez culminadas las actividades; n.- Asistir semanalmente a las oficinas, a las reuniones convocadas por los supervisores de operaciones, para discutir puntos de interés.
El contrato de trabajo de período de prueba correspondiente al ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA desde el día 30 de mayo de 2008 hasta el día 23 de agosto de 2008, devengando la suma de un mil cuarenta bolívares (Bs.1.040,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
El contrato de trabajo por tiempo determinado correspondiente al ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA desde el día 24 de agosto de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2009, devengando la suma de un mil cuarenta bolívares (Bs.1.040,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que tenía las siguientes funciones: a.- Verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación; b.- Ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro; c.- Verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; d.- Controlar las reparaciones de los pozos; e.- Realizar un seguimiento al pozo tanto en tierra como en el taladro; f.- Realizar un reporte de inventario del producto; g.- Presentar relación de gastos semanalmente; h.- Entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; i.- Realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; j.- Supervisar el mantenimiento de las gabarras; k.- Enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; l.- Mantener comunicación diaria con el supervisor de área responsable del proyecto sobre las condiciones de las operaciones de perforación; m.- Presentar un informe final del pozo una vez culminadas las actividades; n.- Asistir semanalmente a las oficinas, a las reuniones convocadas por los supervisores de operaciones, para discutir puntos de interés; ñ.- En general, actuar con normal capacidad de trabajo y buena fe dentro del marco y responsabilidades encomendadas.
Que al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado el ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA reconoce que en virtud de las labores que realiza, de las facultades y atribuciones que tiene en la ejecución de sus servicios, y por el conocimiento y la información privada que maneja donde debe prevalecer la mayor confidencialidad, sus servicios son prestados para la industria petrolera y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es un “trabajador de confianza” y por el conjunto de condiciones de trabajo que disfruta, las cuales responden a un nivel medio de la empresa, está excluido de los beneficios estatuidos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por ser parte de la “nómina mayor”, y por tanto disfruta de un conjunto de beneficios sociales y económicos que se establecen en el último de los contratos antes mencionados, tales como, el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario anual bonificable por concepto de utilidades, treinta y cuatro (34) días de disfrute de vacaciones pagados a salario normal, cincuenta (50) días de bono vacacional pagados a salario básico; un (01) bono de taladro por cada día pernoctado en el mismo en función de la escala salarial establecida para tal fin.
El contrato de trabajo de período de prueba correspondiente al ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA desde el día 03 de junio de 2008 hasta el día 27 de agosto de 2008, devengando la suma de un mil cuarenta bolívares (Bs.1.040,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
El contrato de trabajo por tiempo determinado correspondiente al ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA desde el día 28 de agosto de 2008 hasta el día 28 de agosto de 2009, devengando la suma de un mil cuarenta bolívares (Bs.1.040,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que tenía las siguientes funciones: a.- Verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación; b.- Ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro; c.- Verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; d.- Controlar las reparaciones de los pozos; e.- Realizar un seguimiento al pozo tanto en tierra como en el taladro; f.- Realizar un reporte de inventario del producto; g.- Presentar relación de gastos semanalmente; h.- Entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; i.- Realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; j.- Supervisar el mantenimiento de las gabarras; k.- Enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; l.- Mantener comunicación diaria con el supervisor de área responsable del proyecto sobre las condiciones de las operaciones de perforación; m.- Presentar un informe final del pozo una vez culminadas las actividades; n.- Asistir semanalmente a las oficinas, a las reuniones convocadas por los supervisores de operaciones, para discutir puntos de interés; ñ.- En general, actuar con normal capacidad de trabajo y buena fe dentro del marco y responsabilidades encomendadas.
Que al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado el ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA reconoce que en virtud de las labores que realiza, de las facultades y atribuciones que tiene en la ejecución de sus servicios, y por el conocimiento y la información privada que maneja donde debe prevalecer la mayor confidencialidad, sus servicios son prestados para la industria petrolera y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es un “trabajador de confianza” y por el conjunto de condiciones de trabajo que disfruta, las cuales responden a un nivel medio de la empresa, está excluido de los beneficios estatuidos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por ser parte de la “nómina mayor”, y por tanto disfruta de un conjunto de beneficios sociales y económicos que se establecen en el último de los contratos antes mencionados, tales como, el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario anual bonificable por concepto de utilidades, treinta y cuatro (34) días de disfrute de vacaciones pagados a salario normal, cincuenta (50) días de bono vacacional pagados a salario básico; un (01) bono de taladro por cada día pernoctado en el mismo en función de la escala salarial establecida para tal fin.
El contrato de trabajo por tiempo determinado correspondiente al ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 28 de abril de 2004, devengando la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
El contrato de trabajo por tiempo determinado correspondiente al ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ desde el día 29 de abril de 2004 hasta el día 29 de octubre de 2004, devengando la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que tenía las siguientes funciones: a.- Verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación; b.- Ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro; c.- Verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; d.- Controlar las reparaciones de los pozos; e.- Realizar un seguimiento al pozo tanto en tierra como en el taladro; f.- Realizar un reporte de inventario del producto; g.- Presentar relación de gastos semanalmente; h.- Entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; i.- Realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; j.- Supervisar el mantenimiento de las gabarras; k.- Enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; l.- Mantener comunicación diaria con el supervisor de área responsable del proyecto sobre las condiciones de las operaciones de perforación; m.- Presentar un informe final del pozo una vez culminadas las actividades; n.- En general, actuar con normal capacidad de trabajo y buena fe dentro del marco y responsabilidades encomendadas.
Que al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado el ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ reconoce que en virtud de las labores que realiza, de las facultades y atribuciones que tiene en la ejecución de sus servicios, y por el conocimiento y la información privada que maneja donde debe prevalecer la mayor confidencialidad, sus servicios son prestados para la industria petrolera y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es un “trabajador de confianza” y por el conjunto de condiciones de trabajo que disfruta, las cuales responden a un nivel medio de la empresa, está excluido de los beneficios estatuidos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por ser parte de la “nómina mayor”, y por tanto disfruta de un conjunto de beneficios sociales y económicos que se establecen en el último de los contratos antes mencionados, tales como, el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario anual bonificable por concepto de utilidades, treinta y cuatro (34) días de disfrute de vacaciones pagados a salario normal, cincuenta (50) días de bono vacacional pagados a salario básico; un (01) bono de taladro por cada día pernoctado en el mismo en función de la escala salarial establecida para tal fin. Así se decide.
9.- Promovió “comunicación” marcada “D” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, por la representación judicial del ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue contratado como empleado fijo a partir del fecha 01 de junio de 2003 ocupando el cargo de especialista de fluidos, siendo su supervisor inmediato el ciudadano RIGOBERTO AVILA-VICTOR MARTIN, teniendo un período de prueba de noventa (90) días, devengando la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo, gozando del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo acumulado bonificable en utilidades, treinta (34) días continuos de vacaciones pagadas, cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Así se decide.
10.- Promovió “carta de renuncia” marcada “E” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, por la representación judicial del ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, tanto de la documental como del motivo de culminación de la relación de trabajo por renuncia, (ver video: minuto: 2, segundo: 15 al minuto: 2, segundo: 20) es desechada del proceso porque no es un hecho controvertido, y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
11.- Promovió “comunicaciones” marcadas “F” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, por la representación judicial del ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, es desechada del proceso porque no es un hecho controvertido, y por tanto, no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
12.- Promovió “recibos de utilidades” marcadas “G” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), les pagó de las sumas de dinero allí reseñadas al ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ VILLASMIL por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 2008 y 2009, a razón de salario anual bonificable durante esos periodos; al ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a razón de salario anual bonificable durante esos periodos; al ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA por concepto de utilidades del ejercicio económico 2008, a razón de salario anual bonificable durante ese periodo; al ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA por concepto de utilidades del ejercicio económico 2008, a razón de salario anual bonificable durante ese periodo; y al ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a razón de salario anual bonificable durante esos periodos. Así se decide.
13.- Promovió “planillas de solicitud de vacaciones y recibos de pago” marcadas “H” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELASQUEZ, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), les pagó de las sumas de dinero allí reseñadas al ciudadano DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 28 de julio de 2008 hasta el día 28 de julio de 2009 y desde el día 28 de julio de 2009 hasta el día 26 de agosto de 2010, a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, respectivamente; al ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 01 de junio de 2004, a razón de treinta (30) días y cuarenta y cinco (45) días; y por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009, y desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 27 de julio de 2010, a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, respectivamente; al ciudadano CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido desde el día 30 de mayo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2009, al ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 03 de junio de 2008 hasta el día 03 de junio de 2009, y desde el día 03 de junio de 2009 hasta el día 26 de mayo de 2010, a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, respectivamente; y al ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELASQUEZ por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 28 de octubre de 2004, desde el día 28 de octubre de 2005 hasta el día 28 de octubre de 2005, desde el día 28 de octubre de 2005 hasta el día 28 de octubre de 2006, desde el día 28 de octubre de 2006 hasta el día 28 de octubre de 2007, desde el día 28 de octubre de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2008, desde el día 28 de octubre de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2009, desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 28 de octubre de 2010. Así se decide.
14.- Promovió “exámenes periódico pre-vacaciones” marcadas “H” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
15.- Promovió “comunicación” marcada “H” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
16.- Promovió “evaluación ocupacional” marcada “H” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
17.- Promovió “examen físico” marcadas “H” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
18.- Promovió “comunicación” marcada “H” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
19.- Promovió “examen periódico pre-vacaciones” marcada “H” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
20.- Promovió “relación resultados examen médico pre-vacacional” marcadas “H” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
21.- Promovió “relación resultados exámenes médicos” marcada “H” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ son desechadas del proceso porque no constituyen hechos controvertidos, y por tanto, no aporta ningún elemento para su resolución. Así se decide.
22.- Promovió “pre-nómina” marcadas “I” del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis fue realizado en los cardinales 3°, 6°, 8°, 10°, 11° y 14° de las medios probatorios por ellos promovidos, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
23.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con esta causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, no obstante, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia. Así se decide.
24.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre hechos relacionados con esta causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de enero de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le depositó a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA, y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ sus salarios por la prestación de sus servicios personales durante los periodos comprendidos desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010; desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de noviembre de 2010; desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010; desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010; y desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de noviembre de 2010, respectivamente. Así se decide.
25.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con este proceso.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-14-0238, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los contratos suscritos entre las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, entre ellos:
a.- El contrato 4600011542 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y La Ceiba”, desde el día 22 de junio de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, siendo el régimen aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
b.- El contrato 4600015488 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos, en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo”, desde el día 12 de octubre de 2006 hasta el día 02 de agosto de 2008, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
c.- El contrato 4600022101 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo”, desde el día 28 de enero de 2008 hasta el día 25 de septiembre de 2008, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
d.- El contrato 4600023943 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División Occidente, en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y La Ceiba”, desde el día 30 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
e.- El contrato 4600025947 denominado “Servicios Integral de Fluidos de Perforación, Evaluación y Completación para Pozos en el Lago de PDVSA, E y P Occidente, en el Área de Lagunillas”, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2014, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
f.- Que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ no tienen historial de pre selección en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y por consiguiente, no presentan ingreso al Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC). Así se decide.
26.- Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para que informe sobre hechos relacionados con esta causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que existe un pago voluntario realizado el día 28 de septiembre de 2011 a favor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA y JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA por parte de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), con su respectiva liquidaciones. Así se decide.
27.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos KARINA ORDAZ y DIBLAIM VERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este juzgador debe determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y; al efecto se observa lo siguiente:
Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA en este asunto, específicamente, demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Pues bien, analizado todo el material probatorio, se observa que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, logró demostrar que la prestación del servicio prestado por el ciudadano JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA discurrió desde el día 03 de junio de 2008, tal como se evidencia de los documentos denominados “registro de asegurado”, “recibos de pago quincenales”, “constancias de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “contrato de trabajo” y “cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, siendo ratificado por la prueba informativa emanada de referido ente administrativo, y en tal sentido, debe ser tomada ésta como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, y siendo un hecho no controvertido que la relación de trabajo entre las partes culminó el día 31 de octubre de 2010, es evidente que acumuló un tiempo de servicios de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.
Siguiendo un estricto orden de los límites de la controversia, debemos establecer en segundo lugar cuáles eran los cargos y las funciones desempeñadas por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ durante la prestación del servicio con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), para luego poder determinar si fueron trabajadores de confianza al servicio de ésta.
El artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de confianza.
El artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono.
De lo anterior, se concluye que es el “principio de la realidad de los hechos” el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo de trabajo.
En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.
Al respecto, el profesor mexicano MARIO DE LA CUEVA, ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia número 903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los “recibos de pago quincenales”, “constancias de trabajo” y “contratos de trabajo”, quedaron demostrados los cargos desempeñados por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ como “representante de ventas y servicios”, por lo que, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, sus actividades, funciones, deberes y responsabilidades implicaban la supervisión del personal de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), toda vez que tenían como función o como propósito general garantizar un eficiente desempeño en la coordinación y control de servicio prestado al cliente en lo concerniente a la reparación de pozos, llevar un control de las actividades geológicas y químicas de los fluidos de perforación y completación de pozos, así como de asesorar al personal que labora en el taladro, y en segundo orden, fueron las de verificar la formulación y preparación de los fluidos de perforación y completación; verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; controlar las reparaciones de los pozos, entre otras, lo cual implica además el conocimiento de secretos industriales de la empresa.
De las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció que suscribió varios contratos con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), para el servicio de fluidos de perforación, completación y rehabilitación de pozos, entre otros.
En relación al punto anterior, por máximas de experiencias, este juzgador debe advertir, que el servicio de fluidos de perforación consiste en proporcionar al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la perforación de un pozo, los cuales deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar.
Este servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Ese monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.
El servicio de completación de fluidos consiste en proporcionarle al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la completación y/o rehabilitación de un pozo, los cuáles deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar. Estos fluidos son conocidos como salmueras livianas, pesadas y extra pesadas y están constituidas básicamente por sales y cloruros.
El servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Este monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.
En ocasiones el servicio también comprende la limpieza de los equipos, el desplazamiento de fluidos ya existentes en el pozo y el proceso de filtración del fluido a través de unidades de filtración.
En otro orden de ideas, de los “recibos y/o comprobantes de pago” se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagaba a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ además de su salario mensual, un bono de frontera y de taladro por cada día pernoctado en la gabarra o taladro de perforación por la ejecución de su trabajo.
De tal manera, que aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos en el presente asunto, se desprende que las actividades, funciones, deberes y responsabilidades de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ implicaban el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), donde parte de su objeto social, según se demuestra de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es el suministro de fluidos de perforación para la industria petrolera; los servicios integrales de fluidos de perforación, completación y reparación con asistencia técnica de pozos petroleros; los servicios de control de sólidos, entre otras cosas afines con estas materias.
Siendo así las cosas, las labores desempeñadas por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), no pueden catalogarse como las de unos trabajadores ordinarios, sino como de confianza, pues sus labores habituales de trabajo implicaron el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y la supervisión de otros trabajadores y, por ende, pertenecen a la categoría de los trabajadores inmersos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ les corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la Contrato de Trabajo Petrolero 2009-2011, y al efecto, se observa:
De un análisis de la cláusula 2 del mencionado cuerpo normativo contractual, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores, salvo aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 ejusdem.
Del mismo modo, su cláusula 69 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, habiendo determinado que las funciones reales que desempeñaban los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ eran de unos trabajadores de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, aunado al hecho de que sus cargos no se encontraban reseñados en el tabulador de funciones de la referida normativa contractual, y por ende, se encuentran excluidos del ámbito de su aplicación, declarándose en consecuencia, la improcedencia de todas las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda con ocasión a ella. Así se decide.
En cuarto lugar, corresponde determinar si le corresponden o no a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA y JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
De los medios de prueba aportados al proceso, es especial las actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedó demostrado que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el día 28 de septiembre de 2011, le pagó a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA y JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA todas las indemnizaciones, acreencias y/o beneficios laborales generados con ocasión a la culminación de la relación de trabajo conforme a lo estatuido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que se encuentran excluidos dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 por ser trabajadores de confianza pertenecientes a la nómina mayor, no puede prosperar en derecho ninguna de las diferencias reclamadas porque devienen íntegramente de la aplicación del mencionado texto normativo convencional, declarándose su improcedencia. Así se decide.
Dentro de esta vertiente, se debe determinar si le corresponden o no a los ciudadanos WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios.
En tal sentido, a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a los ciudadanos WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de noviembre de 2010, y desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, respectivamente; es decir, siete (07) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, y siete (07) años, y tres (03) días, y los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, a través del “contrato de periodo de prueba”, “contrato por tiempo determinado” y “recibos y/o comprobantes de pago” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, SA, BANCO UNIVERSAL, los cuales ascienden:
WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO:
a.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de septiembre de 2004.
b.- la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2004 hasta el día 15 de mayo de 2007.
c.- de la suma de cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.50,75) diarios, desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 15 de mayo de 2008.
d.- la suma de sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.62,42) diarios, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
e.- de la suma de setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.71,78) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010.
f.- la suma de ciento dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs.118,05) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 10 de noviembre de 2010. Así se decide.
YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ:
a.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 15 de mayo de 2004.
b.- la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 15 de enero de 2007.
c.- la suma de cincuenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.51,33) diarios, desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2008.
d.- la suma de setenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.72,61) diarios, desde el día 26 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010.
e.- la suma de ciento diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.119,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010. Así se decide.
En relación a la formación de los salarios normal e integral, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), negó rotundamente el hecho de que los ciudadanos WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ hubiesen prestado su servicio personal en guardias rotativas diurnas y nocturnas.
Pues bien, analizado todo el material probatorio, se observa que los ciudadanos WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ no lograron demostrar los hechos controvertidos a lo que estaban obligados en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no lograron demostrar que laboraron bajo un sistema de guardia rotativo, y en ese sentido, se declara lo peticionado. Así se decide.
En razón de ello, para la formación del salario normal, se tomará en consideración los salarios básicos, bonos de frontera y los bonos de taladro devengados durante el período comprendido desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de noviembre de 2010, en el caso del ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO y el período comprendido desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2010 en el caso del ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ porque estos fueron pagado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), dentro del salario básico quincenal.
Procedamos al cálculo de los salarios normales en cuestión:
WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO:
Salarios básicos:
a.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de septiembre de 2004.
b.- la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2004 hasta el día 15 de mayo de 2007.
c.- de la suma de cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.50,75) diarios, desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 15 de mayo de 2008.
d.- la suma de sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.62,42) diarios, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
e.- de la suma de setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.71,78) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010.
f.- la suma de ciento dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs.118,05) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 10 de noviembre de 2010. Así se decide.
Alícuotas parte del bono de taladro y bono de frontera:
A los fines de obtener la alícuota parte de los conceptos “bonos de taladro” y “bono de frontera” se analizó los reflejados en los “recibos de pago” y “corridos de pago” en concordancia con la prueba informativa emanada de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, SA, BANCO UNIVERSAL, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, por ser conceptos devengados en forma regular y permanente, pero variables mes por mes, obteniéndose:
a.- la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 01 de junio de 2004.
b.- la suma de cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.41,16) diarios, desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005.
c.- la suma de cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.56,75) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006.
d.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.55,66) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007.
e.- la suma de sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.65,61) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008.
f.- la suma de noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.92,45) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009.
g.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.49,58) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de junio de 2010.
h.- la suma de noventa y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.96,66) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 01 de noviembre de 2010.
Salarios normales:
a.- la suma de cuarenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.40,16) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 01 de junio de 2004.
b.- la suma de setenta y seis con dieciséis céntimos (Bs.76,16) diarios, desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005.
c.- la suma de noventa y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.91,75) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006.
d.- la suma de noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.90,66) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007.
e.- la suma de ciento dieciséis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.116,36) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008.
f.- la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.154,87) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2008.
g.- la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.164,23) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009.
h.- la suma de ciento veintiuno bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.121,36) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de abril de 2010.
i.- la suma de ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.167,63) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010.
j.- la suma de doscientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.214,68) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 01 de noviembre de 2010. Así se decide.
Procedamos al cálculo de los salarios integrales:
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO durante el período comprendido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de noviembre de 2010, se tomarán en consideración los salarios normales antes reseñados y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que se exponen a continuación:
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de trece bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.13,38) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.
b.- la suma de veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.20,38) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.
c.- la suma de veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.28,41) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
d.- la suma de treinta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.30,36) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
e.- la suma de treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.35,21) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
f.- la suma de cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.47,30) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
g.- la suma de cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.46,40) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
h- la suma de cincuenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.56,27) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.594,24) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), pactado en comunicación de fecha 30 de mayo de 2003 cursante al folio 52 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta seis céntimos (Bs. 2.864,46) fue dividido entre los doscientos catorce (214) días de ese periodo.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de veintidós mil diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 22.017,60) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), pactado en comunicación de fecha 30 de mayo de 2003 cursante al folio 52 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de siete mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.338,46) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de treinta mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.691,50) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), pactado en comunicación de fecha 30 de mayo de 2003 cursante al folio 52 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de diez mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.229,47) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de treinta y dos mil ochocientos un bolívares con diez céntimos (Bs. 32.801,10) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), pactado en comunicación de fecha 30 de mayo de 2003 cursante al folio 52 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de diez mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.932,60) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de treinta y ocho mil treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.38.034,60) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), pactado en comunicación de fecha 30 de mayo de 2003 cursante al folio 52 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de doce mil seiscientos setenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 12.676,93) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de treinta y ocho mil treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.51.099,90) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), pactado en comunicación de fecha 30 de mayo de 2003 cursante al folio 52 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de diecisiete mil treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 17.031,59) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de cincuenta mil ciento veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 50.120,10) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), pactado en comunicación de fecha 30 de mayo de 2003 cursante al folio 52 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de dieciséis mil setecientos cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 16.705,02) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de cincuenta y tres mil ciento ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.53.182,20) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), pactado en comunicación de fecha 30 de mayo de 2003 cursante al folio 52 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de diecisiete mil setecientos veinticinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 17.725,62) fue dividido entre los trescientos quince días (315) días.
Alícuotas del bono vacacional:
a.- la suma de tres bolívares con setenta céntimos (Bs.3,70) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de septiembre de 2004.
b.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.4,86) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2004 hasta el día 15 de mayo de 2007.
c.- de la suma de siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.7,04) diarios, desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 15 de mayo de 2008.
d.- la suma de ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.8,66) diarios, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
e.- de la suma de nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.9,96) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010.
f.- la suma de dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.16,39) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 10 de noviembre de 2010. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los cincuenta (50) días según solicitud y recibos de pago de vacaciones cursante a los folios 95 al 104 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año.
Salarios integrales:
a.- la suma de cincuenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.57,24) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 01 de diciembre de 2003.
b.- la suma de setenta y cuatro con veinticuatro céntimos (Bs.64,24) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 01 de junio de 2004.
c.- la suma de ciento bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.100,24) diarios, desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de septiembre de 2004.
d.- la suma de ciento un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.101,40) desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 01 de diciembre de 2004.
e.- la suma de ciento nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.109,43) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005.
f.- la suma de ciento veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs.125,02) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de diciembre de 2005.
g.- la suma de ciento veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.126,97) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006.
h.- la suma de ciento veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs.125,90) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de diciembre de 2006.
i.- la suma de ciento treinta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.130,73) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 01 de mayo de 2007.
j.- la suma de ciento treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.132,93) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 01 de junio de 2007.
k.- la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.158,61) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de diciembre de 2007.
l.- la suma de ciento setenta bolívares con setenta céntimos (Bs.170,70) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 01 de mayo de 2008.
m.- la suma de ciento setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.172,32) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008.
n.- la suma de doscientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.210,83) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2008.
ñ.- la suma de doscientos veintiún bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.221,49) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008.
o.- la suma de doscientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.210,59) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009.
p.- la suma de ciento sesenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.177,72) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2009.
q.- la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.187,59) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 01 de abril de 2010.
r.- la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.194,02) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010.
s.- la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.287,34) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 01 de noviembre de 2010. Así se decide.
YONDER ENRIQUE ARRIETA VELASQUEZ:
Salarios básicos:
a.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 15 de mayo de 2004.
b.- la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 15 de enero de 2007.
c.- la suma de cincuenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.51,33) diarios, desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2008.
d.- la suma de setenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.72,61) diarios, desde el día 26 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010.
e.- la suma de ciento diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.119,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010. Así se decide.
Alícuotas parte del bono de taladro:
A los fines de obtener la alícuota parte de los conceptos “bonos de taladro” y “bono de frontera” se analizó los reflejados en los “recibos de pago” y “corridos de pago”, en concordancia con la prueba informativa emanada de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, SA, BANCO UNIVERSAL, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, por ser conceptos devengados en forma regular y permanente, pero variables mes por mes, obteniéndose:
a.- la suma de veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs.25,13) diarios, desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 28 de octubre de 2004.
b.- la suma de cuarenta y un bolívares con once céntimos (Bs.41,11) diarios, desde el día 28 de octubre de 2004 hasta el día 28 de octubre de 2005.
c.- la suma de cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.52,37) diarios, desde el día 28 de octubre de 2005 hasta el día 28 de octubre de 2006.
d.- la suma de sesenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.67,56) diarios, desde el día 28 de octubre de 2006 hasta el día 28 de octubre de 2007.
e.- la suma de setenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.71,93) diarios, desde el día 28 de octubre de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2008.
f.- la suma de ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.82,33) diarios, desde el día 28 de octubre de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2009.
g.- la suma de treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.35,08) diarios, desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 28 de octubre de 2010.
h.- la suma de noventa y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.96,66) diarios, desde el día 28 de octubre de 2010 hasta el día 28 de octubre de 2010.
Salarios normales:
a.- la suma de cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.51,79) diarios, desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 28 de octubre de 2004.
b.- la suma de setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.77,77) diarios, desde el día 28 de octubre de 2004 hasta el día 28 de octubre de 2005.
c.- la suma de ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs.89,03) diarios, desde el día 28 de octubre de 2005 hasta el día 28 de octubre de 2006.
d.- la suma de ciento cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.104,22) diarios, desde el día 28 de octubre de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2007.
e.- la suma de ciento dieciocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 118,89) desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2007.
f.- la suma de ciento veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (Bs.123,26) diarios, desde el día 28 de octubre de 2007 hasta el día 28 de junio de 2008.
g.- la suma de ciento treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.135,06) diarios, desde el día 28 de junio de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2008.
h.- la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.154,94) diarios, desde el día 28 de octubre de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2009.
i.- la suma de ciento siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.107,69) diarios, desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 28 de abril de 2010.
j.- la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.154,48) diarios, desde el día 28 de abril de 2010 hasta el día 28 de octubre de 2010. Así se decide.
Procedamos al cálculo de los salarios integrales:
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ durante el período comprendido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de noviembre de 2010, se tomarán en consideración los salarios normales antes reseñados y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que se exponen a continuación:
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.17,26) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.
b.- la suma de veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.25,92) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.
c.- la suma de veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.29,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
d.- la suma de treinta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.34,73) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
e.- la suma de cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs.41,08) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
f.- la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.51,64) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
g.- la suma de treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.35,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
h- la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.51,64) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de tres mil trescientos catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.314,56) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 30 al 50 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de mil ciento cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.104,74) fue dividido entre los sesenta y cuatro (64) días de ese periodo.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de veintisiete mil novecientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.27.997,20) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 30 al 50 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de nueve mil trescientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.331,46) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de treinta y dos mil cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 32.050,80) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 30 al 50 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de diez mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.10.682,53) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de treinta y siete mil quinientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.37.519,20) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 30 al 50 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de doce mil quinientos cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.12.505,14) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.44.373,60) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 30 al 50 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de catorce mil setecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.14.789,72) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de cincuenta y cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.55.778,40) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 30 al 50 del segundo cuaderno del expediente, y su resultado, o sea la suma de dieciocho mil quinientos noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.18.590,94) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de treinta y ocho mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.38.768,40) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 30 al 50 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de doce mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12.921,50) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.46.482,00) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 30 al 50 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, o sea la suma de quince mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.15.492,45) dividido entre los trescientos días (300) días.
Alícuotas del bono vacacional:
a.- la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33) diarios, desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 28 de octubre de 2004.
b.- la suma de cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.5,09) diarios, desde el día 28 de octubre de 2004 hasta el día 28 de octubre de 2005.
c.- de la suma de siete bolívares con doce céntimos (Bs.7,12) diarios, desde el día 28 de octubre de 2005 hasta el día 28 de octubre de 2007.
d.- la suma de diez bolívares con ocho céntimos (Bs.10,08) diarios, desde el día 28 de octubre de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2009.
e.- de la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.16,58) diarios, desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 28 de octubre de 2010. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los cincuenta (50) días según solicitud y recibos de pago de vacaciones cursante a los folios 111 al 121 del segundo cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año.
Salarios Integrales:
a.- la suma de setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.72,38) diarios, desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 28 de diciembre de 2003.
b.- la suma de ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.81,04) diarios, desde el día 28 de diciembre de 2003 hasta el día 28 de octubre de 2004.
c.- la suma de ciento ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.108,78) diarios, desde el día 28 de octubre de 2004 hasta el día 28 de diciembre de 2004.
d.- la suma de ciento doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.112,53) desde el día 28 de diciembre de 2004 hasta el día 28 de octubre de 2005.
e.- la suma de ciento veinticinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.125,82) diarios, desde el día 28 de octubre de 2005 hasta el día 28 de diciembre de 2005.
f.- la suma de ciento treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.130,88) diarios, desde el día 28 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de octubre de 2006.
g.- la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.146,07) diarios, desde el día 28 de octubre de 2006 hasta el día 28 de diciembre de 2006.
h.- la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.152,42) diarios, desde el día 28 de diciembre de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2007.
i.- la suma de ciento sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.167,09) diarios, desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2007.
j.- la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.174,42) diarios, desde el día 28 de octubre de 2007 hasta el día 28 de diciembre de 2007.
k.- la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.184,98) diarios, desde el día 28 de diciembre de 2007 hasta el día 28 de junio de 2008.
l.- la suma de ciento noventa y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.196,78) diarios, desde el día 28 de junio de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2008.
m.- la suma de doscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.216,66) diarios, desde el día 28 de octubre de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008.
n.- la suma de doscientos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.200,91) diarios, desde el día 28 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2009.
ñ.- la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.159,56) diarios, desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 28 de diciembre de 2009.
o.- la suma de ciento setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.175,30) diarios, desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de abril de 2010.
p.- la suma de doscientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.222,70) diarios, desde el día 28 de abril de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de siete año (07) años, cinco (05) meses y catorce (14) días; los diferentes salarios devengados; la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen legal aplicable y el reconocimiento por parte de la empresa demandada de los conceptos adeudados al ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, tal como quedó evidencia de la Planilla de Liquidación de Relación Laboral, promovida por la parte demandante como documental cursante al folio 87 del primer cuaderno de recaudos del expediente y de las resultas de la prueba de inspección, específicamente la cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO:
1.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 01 de diciembre de 2003, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.57,24) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.717,20).
2.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 01 de junio de 2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.65,40) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs.1.962,oo).
3.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de septiembre de 2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.100,24) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.503,60).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 01 de diciembre de 2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.101,40) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.1.525,oo).
5.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.109,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.282,90).
6.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.109,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 218,86).
7.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de diciembre de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs.125,02) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.750,60).
8.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.126,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 3.809,10).
9.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.126,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 507,88).
10,- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de diciembre de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs.125,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs.3.777,oo).
11.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 01 de mayo de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.130,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.268,75).
12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 01 de junio de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.132,93) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 664,65).
13.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 01 de junio de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.132,93) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 797,58).
14.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de diciembre de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.158,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.758,30).
15.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 01 de mayo de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta bolívares con setenta céntimos (Bs.170,70) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.267,50).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.172,32) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 861,60).
17.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.172,32) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.378,56).
18.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.210,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.162,45).
19.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 01 de septiembre de 2008, hasta el día 01 de diciembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintiún bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.221,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.322,35).
20.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinte bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.220,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil seiscientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.617,70).
21.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinte bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.220,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.205,90).
22.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.177,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.331,60).
23.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 01 de diciembre de 2009, hasta el día 01 de abril de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.187,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.751,80).
24.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.194,02) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil novecientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.940,20).
25.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.194,02) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.2.328,24).
26.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.287,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil ciento ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.183,50).
27.- la suma de quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 572,85) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 01 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de quince punto cincuenta y siete por ciento (15,57%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
28.- la suma de novecientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.957,35) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de catorce punto sesenta y seis por ciento (14,66%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
29.- la suma de un mil treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.1.035,07) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de doce punto ochenta y tres por ciento (12,83%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
30.- la suma de un mil setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.1.070,30) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de doce punto cincuenta y ocho por ciento (12,58%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
31.- la suma de un mil ochocientos catorce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.814,94) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto once por ciento (16,11%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
32.- la suma de dos mil setecientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.2.763,16) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto once por ciento (18,05%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
33.- la suma de dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.252,45) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto ochenta y siete por ciento (16,87%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
34.- la suma de un mil ciento sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.168,03) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto veintiséis por ciento (16,26%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre cinco (05) meses.
35.- la suma de diecisiete mil setecientos veinticinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.17.725,62) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2010, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cincuenta y tres mil ciento ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.53.182,20).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de veinte mil novecientos treinta y nueve bolívares con trece y siete céntimos (Bs.20.939,13) según “relación de nómina” cursante al folio 151 del segundo cuaderno del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia.
36.- catorce punto quince (14,15) días por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.214,68) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos. (Bs.3.037,72).
37.- veinte punto ochenta (20,80) días por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs.118,05) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos. (Bs. 2.455,44).
38.- En cuanto al reclamo formulado por concepto de preaviso, este juzgador establece que si bien quedó determinado que el ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO se encuentra excluido de la Convención Colectiva Petrolera, y que resulta aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual en todo caso, el reclamo correspondería al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la referida Ley; sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se reconoció expresamente que la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), fue por renuncia, por lo cual no constituye un hecho controvertido (ver video: minuto: 2, segundo: 15 al minuto: 2, segundo: 20), en consecuencia, se declara su improcedente. Así se decide.
39.- En cuanto al reclamo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, este juzgador establece que por cuanto quedó determinado que el ciudadano WILSON JOSE MURILLO CASTELLANO se encuentra excluido de la Convención Colectiva Petrolera, y al resultarle aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta acreedor del beneficio especial de alimentación, y al observa que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar sus pretensiones, es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En razón de lo anterior, se declara su procedencia, debiéndose aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, para lo cual es la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), quien deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de noviembre de 2010.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de noventa y un mil veintidós bolívares con trece céntimos (Bs.91.022,13), a favor del ciudadano WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO. Así se decide.
YONDER ENRIQUE ARRIETA VELASQUEZ:
1.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 28 de diciembre de 2003, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.72,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs.723,80).
2.- cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de diciembre de 2003 hasta el día 28 de octubre de 2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.81,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setenta bolívares (Bs.4.070,oo).
3.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de octubre de 2004 hasta el día 28 de diciembre de 2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.108,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.087,80).
4.- cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 28 de diciembre de 2004 hasta el día 28 de octubre de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.112,53) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil seiscientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.626,50).
5.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 28 de diciembre de 2004 hasta el día 28 de octubre de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.112,53) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs. 225,06).
6.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de octubre de 2005 hasta el día 28 de diciembre de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.125,82) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.258,20).
7.- cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 28 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de octubre de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.130,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.544,oo).
8.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 28 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de octubre de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.130,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 523,52).
9.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de octubre de 2006 hasta el día 28 de diciembre de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.146,07) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuatrocientos sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs.1.460,70).
10.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de diciembre de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.152,42) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.810,50).
11.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.167,09) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ciento setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.177,25).
12.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.167,09) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.002,54).
13.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de octubre de 2007 hasta el día 28 de diciembre de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.174,42) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.744,20).
14.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 28 de diciembre de 2007 hasta el día 28 de junio de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimo (Bs.184,98) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.549,40).
15.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de junio de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.196,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.935,60).
16.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de junio de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.196,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos setenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.574,24).
17.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de octubre de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.216,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.166,66).
18.- cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.200,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de diez mil cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.045,50).
19.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 28 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.200,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil nueve bolívares con diez céntimos (Bs.2.009,10).
20.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 28 de diciembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.159,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.595,60).
21.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de abril de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.175,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil quinientos seis bolívares (Bs.3.506,oo).
22.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 28 de abril de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.222,70) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil seiscientos ochenta y un bolívares (Bs. 6.681,oo).
23.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 28 de abril de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.222,70) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.672,40).
24.- la suma de setecientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.736,80) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 28 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de quince punto treinta y siete por ciento (15,37%) como tasa promedio anual entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
25.- la suma de novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.968,73) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 28 de octubre de 2004 hasta el día 28 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de trece punto noventa y seis por ciento (13,96%) como tasa promedio anual entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
26.- la suma de un mil treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.034,88) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 28 de octubre de 2005 hasta el día 28 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de doce punto cuarenta y tres por ciento (12,43%) como tasa promedio anual entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
27.- la suma de un mil trescientos sesenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.1.369,07) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 28 de octubre de 2006 hasta el día 28 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de trece punto diez por ciento (13,10%) como tasa promedio anual entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
28.- la suma de dos mil cuatrocientos siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.2.407,04) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 28 de octubre de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciocho punto ochenta por ciento (18,80%) como tasa promedio anual entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
29.- la suma de dos mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.2.642,31) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 28 de octubre de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciocho punto cincuenta y ocho por ciento (18,58%) como tasa promedio anual entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
30.- la suma de dos mil trescientos ochenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.380,73) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto cuarenta y siete por ciento (16,47%) como tasa promedio anual entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
31.- la suma de quince mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.15.492,45) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2010, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), pactados en los contratos de trabajo cursante a los folios 30 al 50 del segundo cuaderno del expediente, sobre el monto bonificable de la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares. (Bs.46.482,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de veintiún mil ciento sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.21.163,07) según “relación de nómina”, cursante al folio 180 del segundo cuaderno del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia.
32.- ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad o por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley orgánica del Trabajo, desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.222,70) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y tres mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 33.405,00).
33.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley orgánica del Trabajo, desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.222,70) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 13.362,00).
34.- En cuanto al reclamo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, este juzgador establece que por cuanto quedó determinado que el ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ se encuentra excluido de la Convención Colectiva Petrolera, y al resultarle aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta acreedor del beneficio de alimentación, y al observa que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar sus pretensiones, es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En razón de lo anterior, se declara su procedencia, debiéndose aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano WILSON YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ, para lo cual es la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), quien deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de noviembre de 2010.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento treinta mil doscientos noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs.130.296,13), a favor del ciudadano YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses), previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudadas a los ciudadanos WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, los días 15 de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 15 de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2010, fechas de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde los días 15 de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2010, fechas de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de prestación de antigüedad o por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bono especial de alimentación), a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 01 de NOVIEMBRE de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que fueron determinadas y discriminadas en el presente fallo, incluyéndose el monto que resulte de las experticias ordenadas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA y JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MÉNDEZ VILLASMIL, WILSON JOSÉ MURILLO CASTELLANO, CIRO ÁNGEL GALEA CALDERA, JOHELVIS MAIKEL ARRIETA GUERRA y YONDER ENRIQUE ARRIETA VELÁSQUEZ estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho EDWING MARVAL y JESICA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 138.356 y 105.433, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), estuvo debidamente representada por las profesionales del derecho LAURA IRENE FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 103.448 y 37.895, domiciliadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 872-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
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