Asunto: VP21-N-2013-060

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de febrero de 1983, bajo el No. 09, Tomo 9-A, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA PALENCIA, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, debidamente asistido por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa SS-071-12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-002012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE PROPUESTA DE SANCIÓN por no haber dado cumplimiento a la orden de ejecución de la providencia administrativa SF-0079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-00212 que ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO a sus labores habituales de trabajo contra su representada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

1.- Que la Providencia administrativa cuya nulidad se solicita, se origina como consecuencia del supuesto incumplimiento o desacato de la providencia administrativa SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual no está definitivamente firme porque existe en su contra un recurso de nulidad que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por tanto, se violaron los artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque dentro procedimiento administrativo hubo silencio de prueba, falso supuesto y omisión de formalidades procesales.
3.- Denunció que la providencia administrativa viola del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación al principio de congruencia, y a su vez, el vicio de falso supuesto porque no existió una debida relación entre los hechos alegados y probados y la valoración que realizó la Inspectora del Trabajo para dictar su decisión.
4.- Denunció que la providencia administrativa viola lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba, argumentando en su descargo, que la Inspectora del Trabajo desechó la prueba documental e informativa y que de haber sido debidamente analizada, la decisión necesariamente hubiese sido la declaratoria de no lugar a la apertura del procedimiento de sanción.
5.- Denunció que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto porque la Inspectora del Trabajo para desechar la prueba documental e informativa promovida se basó en una normativa legal que no estaba vigente para la fecha de interposición del presente recurso nulidad, y que de haber sido debidamente analizada, la decisión necesariamente hubiese sido la declaratoria de no lugar a la apertura del procedimiento de sanción.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 07 de abril de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
Entre otros hechos señaló, que en la providencia administrativa de sanción se notan detalles que llaman la atención, por ejemplo, en el encabezamiento se lee como fecha de la misma el día 30 de mayo de 2012 pero dice que el inicio del procedimiento es el 06 de junio de 2012, y concluye en diciembre de 2012.
Que se aplicaron en forma hibrida tanto la Ley Orgánica del Trabajo derogada como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, aplicando retroactivamente una normativa que no puede ser empleada por prohibición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que solamente tienen carácter retroactivo aquellas leyes si benefician al reo; en caso contrario no se puede aplicar.
Que la providencia administrativa viola también el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que el acto administrativo es una declaración de efectos particulares o colectivos que será emitido con las formalidades y requisitos establecidos por los órganos de la Administración Pública.
Que en el juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, signado VP21-N-2012-032 fue solicitada la suspensión de los efectos de dicha providencia porque ha ocasionado graves consecuencias a la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, esto es, la suspensión de la solvencia laboral, solicitando en consecuencia, la declaratorio de su nulidad, y que en caso contrario, se realice el cálculo debido de sanción con que debe procederse en realidad, de acuerdo a lo que está en vigencia para la fecha en la cual se inició el presente procedimiento.
Por su parte, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en términos generales, solicitó se le conceda el uso del derecho a la parte recurrente para promover las pruebas que considere necesario a los fines de darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reservándose el derecho de emitir su opinión en la oportunidad de presentar su escrito de informes.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Acto seguido, este juzgador solicitó la presentación del escrito de prueba correspondiente a la parte recurrente, a lo cual la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, manifestó que son mas que suficientes las pruebas aportadas y consignadas adjuntos al libelo de solicitud y ratificó en toda y cada una de sus partes las copias certificadas consignadas del expediente administrativo número 008-2012-06-00081 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mas aun cuando el punto a discutir es un punto de pleno derecho.
En virtud de no haber sido promovido ningún medio de prueba que requiriera de su evacuación, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue cumplido los días 14 de abril de 2014 y 23 de abril de 2014 por las representaciones de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, los cuales fueron agregados al expediente, sin observaciones escritas de las partes sobre los mismos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Prima facie, este juzgador a los fines de dar cumplimiento con el “principio de exhaustividad de la sentencia” contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo los argumentos de corte esencial y determinante opuestos en los escritos de informes presentados por las partes en conflicto, procede a emitir una decisión acerca de la petición esgrimida por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, y al efecto observa lo siguiente:
La representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su escrito de informes, solicitó la declaratoria de procedencia del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la sociedad mercantil ciudadano SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, contra la providencia administrativa SS-071-2012, de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, argumento en su descargo, en el hecho de que el procedimiento sancionatorio se inició el día 06 de junio de 2012, se admitió el día 19 de septiembre de 2012 pero la decisión que declaró su procedencia fue dictada el día 30 de mayo de 2012, lo cual trae como consecuencia, que resultaba imposible la emisión de la sanción antes de la sustanciación del procedimiento en cuestión.
De igual forma, expresa que existe una distorsión y contradicción entre la sustanciación del procedimiento de sanción y su decisión, afirmando que la decisión sancionatoria impugnada se produjo el día 30 de marzo de 2012 y el procedimiento de dio lugar a la sanción se inició el día 06 de junio de 2011, y la providencia administrativa SF-079-2011 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos fue dictada el día 27 de diciembre de 2011, lo cual trajo como consecuencia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, y por ende, la nulidad del acto administrativo.
Con vista a los argumentos antes esbozados, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé de forma obligatoria la exteriorización del acto en forma expresa y forma, estableciendo una serie de requisitos que deben verificarse por escrito, a saber: a) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; b) Nombre del órgano que emite el acto; c) Lugar y fecha donde el acto es dictado; d) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; f) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; g) La decisión respectiva, si fuere el caso; h) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; i) El sello de la oficina.
De la misma forma, la mencionada disposición legislativa, expresa que el original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
De una simple interpretación de la norma en cuestión, se desprende que en relación a la forma de los actos administrativos estos deberán expresarse por escrito con el señalamiento de la fecha y lugar en que es emitido, el órgano del cual emana, nombre y firma (no el sello) de la autoridad competente.
La irregularidad en el cumplimiento de las exigencias a las cuales se hace referencia <>, para la eficacia plena de los actos administrativos, da lugar a un vicio de nulidad relativa conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con consecuencias que le hacen perder su valor y la capacidad de producir sus efectos legales.
En este mismo orden ideas, podemos decir, que en cuanto a los defectos de forma, sólo invalidan el acto administrativo cuando carecen de los requisitos indispensables <> para alcanzar su fin o producen la indefensión de los interesados. Fuera de estos supuestos una jurisprudencia restrictiva mantiene la tesis de que la forma tiene un valor estrictamente instrumental que sólo adquiere relieve cuando realmente incide en la decisión de fondo, la cual se considera verdadera frontera de la invalidez.
La calificación de la indefensión como vicio que aboca a la anulabilidad y no a la nulidad absoluta, tiene en su favor que admite la convalidación del vicio por el hecho de la oportunidad de defensa a posteriori que comporta la interposición de los pertinentes recursos administrativos y judiciales contra el acto viciado de indefensión.
Establecido lo anterior, de una revisión, lectura y análisis de la providencia administrativa se evidencia fehacientemente una disparidad entre las fechas de inicio, admisión del procedimiento sancionatorio y la decisión proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; sin embargo, a consideración de este juzgador, tal circunstancia solo reviste un “simple error material de transcripción”, que si bien podría generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien suscribió ese documento, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso que la propia manifestación de voluntad expresada en forma cierta, directa y expresa del autor administrativo del acto.
En este sentido, es de observarse que la voluntad e intención de la Inspectora del Trabajo fue la de emitir una decisión en torno a la propuesta de sanción solicitada por la Sala de Fueros en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, de acatar la providencia administrativa número SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011 en el expediente administrativo 008-2011-01-212 el cual ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, la cual fue iniciada el día 06 de junio de 2012 y supuestamente se verificó o materializó el día 30 de de mayo de 2012, por lo que tal error material no fue capaz de distorsionar la manifestación de voluntad en forma cierta, directa y expresada por el autor de la providencia en cuestión, que era única y exclusivamente, la de emitir un pronunciamiento, se insiste, acerca del procedimiento de sanción.
Se quiere dejar expresa constancia, que el error material cometido por la Inspectora del Trabajo quedó subsanado o convalidado cuando el representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, introdujo un recurso de reconsideración contra la providencia número SS-071-12, fechada 30 de mayo de 2012 dictada en el expediente administrativo 008-2012-06-081 donde expresó, de forma escrita, todos los argumentos de hecho que consideró pertinente para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada.
Así las cosas, al haber la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, “subsanado el error material de la providencia” <> expedida por la Inspectora del Trabajo con su propia presencia al introducir el referido recurso de reconsideración, es de denotarse la falta de relevancia del presente caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados <>, recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
La segunda vertiente, está referida a la existencia de una distorsión y contradicción entre la sustanciación del procedimiento de sanción y su decisión, afirmando que la decisión sancionatoria impugnada se produjo el día 30 de marzo de 2012 y el procedimiento de dio lugar a la sanción se inició el día 06 de junio de 2011, y la providencia administrativa SF-079-2011 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos fue dictada el día 27 de diciembre de 2011, lo cual trajo como consecuencia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, y por ende, la nulidad del acto administrativo.
De una revisión de las copias certificadas de los expedientes administrativos números 008-2011-01-212 y 008-2012-06-081, contentivos de los procedimientos de reenganche y propuesta de sanción administrativa, se evidencia con meridiana claridad las siguientes actuaciones: a) El día 27 de diciembre de 2011 se dictó la providencia administrativa SF-079-2011; b) el día 30 de abril de 2012, se consignó informe dejándose constancia de la negativa de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, de acatar la referida providencia administrativa; c) el día 06 de junio de 2012 se le dio entrada a la solicitud de propuesta de sanción; d) el día 19 de septiembre de 2012 se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, para dar contestación a la solicitud; e) el día 27 de septiembre de 2012 se dio contestación a dicha solicitud; f) el día 02 de octubre de 2012 se ordenó la apertura del lapso probatorio; g) el día 30 de mayo de 2012 se dictó y publicó providencia administrativa.
De los pasajes antes detallados, se infiere con meridiana claridad la inexistencia de una distorsión y contradicción entre la sustanciación del procedimiento de propuesta de sanción y la decisión proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, ya que las actuaciones llevadas a cabo en el expediente contienen un orden cronológico en cuanto a las fases y estados preclusivos que de manera armónica se sucedieron unos a otros, esto es, desde su inicio hasta el que se cierra con la providencia administrativa, en el entendido que la fecha de este acto constituyó un “error material” de la Inspectora del Trabajo que fue subsanado por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, al introducir un recurso de reconsideración, lo cual denotó la falta de relevancia del presente caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados <>, recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
En segundo lugar, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, denunció que la providencia administrativa número SS-071-12, de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en el expediente administrativo 008-2012-06-081 viola del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación al principio de congruencia, y a su vez, el vicio de falso supuesto porque no existió una debida relación entre los hechos alegados y probados y la valoración que realizó la Inspectora del Trabajo para dictar su decisión.
En este sentido, podemos decir, que el “Principio de Globalidad de la Decisión”, también denominado “Principio de Congruencia” o “Principio de la Exhaustividad de la Decisión” está referido a la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome la Administración, pudiendo tomar dos modalidades, a saber: a) la externa: que se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella, y b) la interna: que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia administrativa.
Este “Principio de Globalidad de la Decisión” se encuentra contenido en el artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos <>, y el artículo 89 ejusdem, <>, que establecen la obligación de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones <>, que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, y en caso contrario, produce la anulabilidad del acto.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 29 de enero de 2009, caso: NELSON ARTURO FRANCIA CHÁVEZ, ratificado en sentencia número 011, de fecha 13 de enero de 2010, caso: JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA estableció que la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes <>, para poder dictar su decisión.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que el “principio de globalidad administrativa”, está referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su providencia o acto administrativo, observa que la Inspectora del Trabajo tomó en consideración todos los argumentos vertidos en la solicitud de propuesta de sanción contra la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, y todos los medios de pruebas promovidos y evacuados por ésta <> para emitir su decisión.
Lo anterior quiere decir, que la Inspectora del Trabajo expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados; esto es, que no hubo falta de motivación, y por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de las denuncias delatadas. Así se decide.
En tercer lugar, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, denunció que la providencia administrativa viola lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba, argumentando en su descargo, que la Inspectora del Trabajo desechó la prueba documental e informativa y que de haber sido debidamente analizadas, la decisión necesariamente hubiese sido la declaratoria de no lugar a la apertura del procedimiento de sanción.
A fin de analizar el vicio de inmotivación del acto administrativo por silencio de prueba denunciada, este juzgador estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: MARIANELA MORALES contra CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ha dejado sentando que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Ahora bien, tanto la doctrina contemporánea como la jurisprudencia han señalado que el vicio de inmotivación se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En torno a este ultimo punto, es de acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, ratificada en sentencia número 1134, de fecha 02 de octubre de 2012 y publicada el día 03 de octubre de 2012, caso: CORPORACIÓN MARAPLAY, CA, indicaron que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En este orden de ideas, respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: MARLENE TERESA MORALES DE PORRAS contra la sociedad mercantil CVG. BAUXILUM CA, estableció que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.
Ello así, queda expresamente evidenciado que los criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Anotado lo anterior, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la Inspectora del Trabajo en su providencia administrativa emitió su opinión cuando manifestó que “era nula e improcedente conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores específicamente en sus numerales 8 y 9”, y sobre el alcance de éstas, dictó su decisión administrativa, lo cual trae como consecuencia jurídica que la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, conoció de las razones de derecho por las cuales fueron desechadas del proceso administrativo, y en ese sentido, se declara la inexistencia de vicio delatado. Así se decide.
En cuarto lugar, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, denunció que la providencia administrativa incurrió en el “vicio de falso supuesto” porque la Inspectora del Trabajo para desechar la prueba informativa promovida y evacuada en sede administrativa se basó en una normativa legal que no estaba vigente para la fecha de interposición del presente recurso nulidad, y que de haber sido debidamente analizada, la decisión necesariamente hubiese sido la declaratoria de no lugar a la apertura del procedimiento de sanción.
En atención a la denuncia enunciada, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2001, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 1708 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: CONSTRUCTORA TERMINI, SA; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
En cuanto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46 de fecha 17 de enero de 2007 caso: FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA Y COLEGIO FARMACÉUTICO DEL ESTADO SUCRE expresó que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado.
De una minuciosa revisión, lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA se desprende con meridiana claridad, que la Inspectora del Trabajo desechó la prueba informativa promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, y evacuada en sede administrativa porque era nula e improcedente conforme a los cardinales 8° y 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores.
A los fines de analizar el vicio denunciado, este juzgador de permite traer a colación un extracto de la prueba informativa promovida y evacuada ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, observándose lo siguiente:
Durante del decurso del procedimiento administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, promovió la prueba de informes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informara acerca de la existencia de un recurso de nulidad absoluta incoado contra la providencia administrativa SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada a favor del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO, y si la misma riela en el expediente alfanumérico VP21-N-2012-032.
Mediante oficio alfanumérico T1J-2012-155, de fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia informó en términos generales, la efectiva existencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, en el cual demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa signada con el número SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, el cual había sido recibido el día 20 de abril de 2012 y admitido el día 25 de abril de 2012, ordenándose las notificaciones indicadas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al mismo tiempo, informó que la admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo le había sido notificado a la referida autoridad administrativa mediante oficio alfanumérico T1J-2012-420, de fecha 02 de mayo de 2012, el cual fue recibido en su sede el día 04 de mayo de 2012 por la ciudadana MILENA LUZARDO, en su condición de Secretaria I del mencionado ente administrativo.
Así las cosas, de las resultas de la prueba informativa en cuestión, se colige que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, ejerció el recurso de nulidad contra la providencia administrativa SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA que declaró la procedente del reenganche del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, el cual fue recibido y admitido bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que la relación jurídica se conformó bajo la vigencia de una norma jurídica anterior a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
En otras palabras, la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, una vez agotada la vía administrativa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA tenía la facultad de acudir ante la vía jurisdiccional para ejercer todas las acciones tendientes a destruir o enervar los efectos administrativos de la decisión de reenganche del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ LINARES MORILLO a sus labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos conforme a lo estatuido en el artículo 456 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo sin la obligación para el patrono recurrente de reengancharlo ni pagarle salarios caídos.
De tal manera, que la Inspectora del Trabajo al haber desechado la prueba informativa promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, y evacuada en sede administrativa porque era “nula e improcedente” conforme a los numerales 8° y 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, afectó sustancialmente la relación jurídico preexistente porque aplicó de manera errada una norma que no estaba vigente para el momento en que se verificó el caso concreto, lo cual es determinante para establecer la legalidad del acto administrativo puesto que a consideración de este juzgador, dicho medio de prueba podría afectar significativamente el dispositivo o resultado de la controversia administrativa, configurándose de esta manera, el “vicio de falso supuesto de derecho” que acarrea la anulabilidad del acto en cuestión.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la anulabilidad de la providencia administrativa SS-071-12, fechada 30 de mayo de 2012 dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-002012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y todos los actos subsiguientes a él conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue dictado y publicado fuera del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación a de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de ocho (08) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, la anulabilidad del acto administrativo SS-071-12, fechado 30 de mayo de 2012 dictado en el expediente administrativo 008-2011-01-002012, así como todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación a de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ ROMER, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO y EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201 y 28.463 domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 871-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR