REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000073
ASUNTO : NP01-D-2014-000073
Vista la solicitud realizada por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCALA VIGESIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JESUS BONILLO
DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. MARIAN MORALES.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “que en fecha 20/01/2014, siendo las 10:20 de la noche, aproximadamente los funcionarios YORGENIS MONCADA Y YEFERSON MENDOZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje en las inmediaciones de la avenida Libertador , específicamente en la entrada del Barrio “Pinto Salinas”, al frente de la sede de Blindados de Oriente de esta Ciudad, a bordo de Una Unidad Motorizada, cuando avistaron a un (01) ciudadano deambulando por el lugar en actitud sospechosa , quien al percatarse de la comisión aceleró el paso tratando de huir de la misma por lo que procedieron a abordarlo y previa identificación como funcionarios le informaron de que se le realizaría una revisión Corporal, procedieron a hacerla, en la que se le incautó dentro de su ropa, a la altura de la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni serial aparente, con la empuñadura cubierta de material sintético de color negro, razón por la que inmediatamente, se le dio inicio a la cadena de custodia y por ende procedieron a su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente; motivo por el cual fue impuesto de sus derechos constitucionales y puesto a la orden de este Despacho Fiscal, siendo presentado bajo los términos de un procedimiento, por Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Tribunal Competente de la sección Penal Adolescentes, dando inicio a la investigación penal K-14-0074-00442…”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2014, inserta al folio 03 y su vto. suscrita por el funcionario Oficial agregado (PDM) YORGENIS MONCADA, adscrito a la Policía Municipal del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las diez horas y veinte minutos de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionarios oficial Yeferson Mendoza, cuando nos desplazábamos por la avenida libertador, específicamente por la entrada del barrio Pinto Salinas al frente de la sede de los Blindados de Oriente de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano que deambulaba por el referido lugar en actitud sospechosa y el mismo al percatarse de la presencia policial, aceleró su caminar como tratando de evadirnos, por lo que procedimos a abordarlo y previa identificación como funcionarios, le manifestamos al mismo que seria objeto de una revisión corporal, cuando el funcionario Yeferson Mendoza lo requiso y le encontró dentro de su ropa a la altura de la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni serial aparente, se desconoce el calibre, con la empuñadura cubierta con material sintético de color negro, su puede apreciar que se encuentra en estado bastante oxidada, sin cartucho, en vista de lo incautado procedimos a colocarlo bajo custodia policial quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a practicar su aprehensión y puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público.
2.- Al folio 11 de las actuaciones riela Experticia de reconocimiento a un arma de fuego, la cual quedo descrita de la siguiente manera: Un (01) Arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38 corto, fabricada en USA, de acabado superficial cromada con desgaste y avanzado estado de oxidación, alza y guión fijos, presenta un cañón con una longitud de sesenta y ocho (68) milímetros, y observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, mecanismo de accionamiento originalmente simple y doble acción, empuñadura del arma, nuez abisagrada de cinco (05) recamaras, serial de orden N°. Visible.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIOAS FISICAS, realizada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE, se desconoce el calibre, con la empuñadura cubierta con material sintético de color negro se puede apreciar que se encuentra en estado bastante oxidada.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acordó la libertad del precitado adolescente, se deja sin efecto la captura librada en su oportunidad legal. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Servicio Social de esta sede judicial. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXIS GONZALEZ.-
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