REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: NP11-R-2014-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ZADO SERVICES, C.A., representado por su Presidente Ziad Batour, titular de la cédula de identidad N° 23.512.460, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Díaz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 87.083, contra el auto de fecha 05 de junio del año 2014, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 30 de junio de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha, se admitió el recurso y se fijó la audiencia de parte para el día lunes siete (07) de julio de 2014, a las 3:00 p.m. En efecto dicha audiencia se celebró el día y hora señalada, compareciendo la parte recurrente quien argumentó sobre las razones por las cuales debió admitirse la tercería propuesta por la parte demandada. Se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte recurrida.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa, que mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores, sin embargo, el auto mencionado0 se dejó sin efecto, acordándose oír en un solo efecto la apelación, tal como consta de auto de fecha 17 de junio del año que discurre, que cursa al folio seis (06) del presente recurso, en donde se evidencia además que se le concede un lapso de tres (03) días hábiles al apelante, a los fines de señalar las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas para ser remitidas al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 25 de junio de 2014, se libra auto mediante el cual se deja constancia que no fueron consignadas las copias certificadas y por lo tanto se ordena remitir el expediente contentivo del recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.
En el presente caso, no consta en el asunto contentivo del recurso de apelación, las copias certificadas de las actuaciones que conocería esta Alzada, fundamentalmente del auto recurrido y que son motivo del presente recurso.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Juzgado, que la parte recurrente, debe velar porque efectivamente se certifiquen todas las copias de las actas que considere conducentes, para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior correspondiente, a fin de que este decida adecuadamente la solicitud, de hecho por auto expreso, el Juzgado a quo le indicó el lapso para indicar las copias certificadas que luego deberían ser consignadas para ser remitidas al Juzgado Superior del Trabajo.
Entiende esta Alzada, que esa debió ser la conducta de la parte recurrente, a los fines de hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, le corresponde impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto que a su decir niega la admisibilidad de la tercería propuesta por la parte demandada, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte que recurre; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de sus alegatos y defensa, en virtud del ejercicio del recurso, razón por la cual, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas referidas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2010-000161
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