REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001717
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000142


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ASDRÚBAL JIMÉNEZ, HENRRY GIMÉNEZ, HERNÁN ALFONSO GUTIÉRREZ, MANUEL CALDERA CORTEZ, JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, HUMBERTO DELCIERTA, MIGUEL MONTES, NELSON ALFARO y JOEL FARIAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.365.396, 17.240.871, 11.213.535, 10.830.496, 11.781.307, 12.791.114, 15.633.561, 19.746.848 y 18.272.375, respectivamente, y de este domicilio, quienes constituyeron como apoderado judicial al ciudadano Pedro Márquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.910, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA, R.L., identificada con el Rif: Nro: J-31601242-5, y GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.

En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: ASDRÚBAL DEL VALLE JIMÉNEZ, HENRY GUSTAVO JIMÉNEZ, HERNÁN RAMÓN ALFONSO GUTIÉRREZ, MANUEL DE JESÚS CALDERA CORTEZ, JOSÉ LUÍS BETANCOURT GARCÍA, HUMBERTO ANTONIO DELACIERTA, MIGUEL MONTES, NELSON ENRIQUE ALFARO Y JOEL JOSÉ FARIAS PÉREZ, en contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA, R.L. En Consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar los montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada principalmente ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA, R.L. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Monagas, líbrese oficio, agréguese copia certificada. CÚMPLASE.

En fecha 21 de mayo de 2014, la parte demandante apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, procediendo dicho Tribunal a oír la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, ordenando además la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo al Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En fecha 01 de julio de 2014, se recibió el expediente contentivo del recurso de apelación (con el expediente principal) y al quinto día se admitió y se fijó la audiencia oral y pública, para el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, a las 11:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acto fue anunciado por el alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo, sin que compareciera la parte demandante que recurre, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo tanto, se procedió a levantar el acta respectiva dejándose constancia de ello, tal como se evidencia en el folio ocho del recurso.

Ahora bien, la no comparecencia del apelante, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que siendo sujeto necesario y útil en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado en todo acto procesal, y ello debe subsistir necesariamente durante el desarrollo del mismo. En este sentido es importante destacar el artículo 164 de la Ley adjetiva, que establece lo siguiente:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De acuerdo a la norma indicada, ante la incomparecencia del apelante, debe declararse desistida la apelación, remitiéndose el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Por lo anterior, con fundamento en la norma ya indicada, forzosamente debe declarar este Tribunal Primero Superior, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoaran los ciudadanos ASDRÚBAL JIMÉNEZ, HENRRY GIMÉNEZ, HERNÁN ALFONSO GUTIÉRREZ, MANUEL CALDERA CORTEZ, JOSÉ BETANCOURT GARCÍA, HUMBERTO DELCIERTA, MIGUEL MONTES, NELSON ALFARO y JOEL FARIAS PÉREZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CARUMA R.L. y la Gobernación del estado Monagas, en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.
Se ordena notificar al Procurador General del estado Monagas de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, se le tendrá por notificada y se comenzará a computar el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados


El Secretario

Abg. Horacio Gómez



En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.








ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001717
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000142