REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSE NAFAHH y SAMIRA NAFAHH RAFFOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.352.762 y V.-9.294546 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CAMILLE AOEISS MAROUN, WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, FRANCISCO VIVAS LOPEZ y LUIS ENRIQUE SIMÓN PIETRI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- V.- 18.187.495, V.- 11.905.540, V.- 8.551.137 y V.- 4.215.594, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.
62.503, 71.016, 41.832 y 15.419 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA PERSONA DE LA ABOGADA LUDMILA RIVERA CAÑAS.
TERCERO INTERESADO: OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.- 13.249.770, y domiciliado en la Población de Punta de Mata de la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- V.-8.375.981, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nos. 16.712.597, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15306
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el Abogado WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, igualmente identificados anteriormente, con ocasión a la presunta violación al orden procesal y la seguridad jurídica que debe proteger todo Juez de la República
bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):
“Omissis “…El auto mediante el cual se imparte la homologación a un convenimiento, es una sentencia Definitiva, por lo cual es recurrible mediante el recurso ordinario de apelación, siempre y cuando se señalen de manera específica las razones del recurso, en consecuencia al no tratarse de un auto de mero trámite, mal podría el Juez revocarlo por contrario imperio, como consecuencia, existe un impedimento para una posterior revisión del mismo asunto, por parte del Juez que le impartió la homologación, por el cual el abogado de la parte demandada debió ejercer los recursos que le permite nuestro sistema recursivo, pero nunca podría el Juez que impartió la homologación, que tiene las consecuencias de una sentencia definitiva y por finalidad dar carácter de cosa juzgada al asunto sometido a su consideración, revocar por contrario imperio como si se tratara de un mero acto de tramite, según las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que fue la norma invocada para realizar la inconstitucional e ilegal revocatoria…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 49 y 137 constitucional, así como en la cosa juzgada civil
Finalmente promovió pruebas documentales entre ellas: Poder que acredita su representación y copias certificadas del cuaderno de medidas, de la homologación y actuaciones posteriores del juicio identificado con el No. 4015 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 06/05/2014, y asumiendo la decisión emanada de fecha 01 de Febrero de 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la notificación de los presuntos agraviante JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA PERSONA DE LA ABOGADA LUDMILA RIVERA CAÑAS, y al tercero interesado ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, supra identificado.
Ahora bien, por auto de fecha 12 de Junio de 2014, tal y como se evidencia del folio 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, librándose lo conducente.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 11/107/2014, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Lunes Catorce (14) de Julio del presente año a las 2:00 horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte accionante Abogado WILMER COVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.016, asimismo compareció el Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ, INPREABOGADO No. 36.671, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano OSWALDO JOSÉ ROSAS ARREAZA, plenamente identificado en las actas procesales. De la misma manera se hizo presente la Fiscal 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES INPREABOGADO No. 174.972., y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Once (11) de Julio de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el apoderado judicial de la parte accionante Abogado WILMER COVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.016, asimismo compareció el Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ, INPREABOGADO No. 36.671, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano OSWALDO JOSÉ ROSAS ARREAZA, plenamente identificado en las actas procesales. De la misma manera se hizo presente la Fiscal 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES INPREABOGADO No. 174.972. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA PERSONA DE LA ABOGADA LUDMILA RIVERA CAÑAS, quien no se hizo presente y se le notificó al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado WILMER COVA y expone: Se interpuso acción por motivo de Desalojo y se decretó medida de secuestro por parte del Tribunal de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por ante el Juzgado de Punta de Mata y una vez suscrito el acuerdo lo remitieron al Juzgado Tercero de los Municipios quien homologó dicho convenimiento correspondiéndole al Tribunal de Punta la ejecución forzosa y el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el acto de homologación y remitió por fax el auto donde revoca por contrario imperio, cosa que no pudo hacer la Jueza e invocó el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la jueza actúa fuera de su competencia y violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, la jueza actúa de manera inconstitucional, solicita que al auto que revoca por contrario imperio el acto de homologación y de ejecución forzosa sea declarado nulo y se reponga la causa al estado de practicar la ejecución forzosa Es todo. En este sentido el Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ expone: Este amparo debió declararse inadmisible in limine litis pues los quejosos manifiestan que no tienen otra vía ordinaria, lo que resulta ser falso, invoco el artículo 310 del Código Civil, ese auto de revocatoria por contrario imperio en este caso tenía el recurso de apelación, el quejoso debió interponer el recurso de apelación contra el auto de revocatoria por contrario imperio y consigno computo por ante la secretaria, no se ha producido en ninguna de las actas convenimiento suscrito por la parte demandada en la causa principal, solicito se declare inadmisible el presente recurso de amparo y consigno constante de 15 folios útiles escrito de informe y copias certificadas emitidas por el Tribunal de la causa y solicito la condenatoria en costas por la temeridad de la acción. Es todo. En este acto interviene el Abogado WILMER COVA ejerce su derecho de réplica y expone: Desde que se realiza el acto de homologación hasta donde se revoca por contrario imperio transcurrieron 67 días, una jueza no puede revocar lo irrevocable, los autos que homologan no son de mero tramite y tienen efectos recursivos ante el Juzgado Superior, una decisión que homologa es equirapable a una sentencia definitiva, insisto que se declare con lugar el presente amparo y se declare la nulidad del auto de fecha 16 de Mayo dictada por el Juzgado Tercero de Municipio. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de contrarreplica el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ y expone: No existe convenimiento en el juicio principal, el convenimiento debe ser expreso, categórico, en los autos no hay convenimiento ni medida sobre autocomposición procesal, lo que hay es una solicitud de la parte para que le concediera unos días para desalojar el inmueble. En este sentido interviene la representación del Ministerio Público y expone: El Ministerio Público actúa conforme a lo establecido 285 de la Carta Magna y artículos 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y como parte de buena fe y representante del Estado y solicita al Tribunal un tiempo prudencial para consignar informe fiscal. Es todo. El Tribunal en consideración a lo anterior concede hasta las 11:00 de la mañana del día 15 de Julio de 2014 para la presentación del informe fiscal. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 2:00p.m, del día 15 de Julio de 2014, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, dejándose constancia que la presente audiencia culminó a las 2:35 p.m., de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2: 00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millan, año 2000. En segundo lugar evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que en el acta de la audiencia firmada el día de ayer se colocó once (11) de Julio de 2014, y en este acto se deja subsanado el error de transcripción en que se incurrió, dejándose constancia que la audiencia oral y pública se celebró el 14 de Julio de 2014, y así quedó asentado en el libro diario llevado por este Juzgado. En tercer término evidencia este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que el accionante en amparo alegó entre sus defensas lo siguiente Omissis “…El auto mediante el cual se imparte la homologación a un convenimiento, es una sentencia Definitiva, por lo cual es recurrible mediante el recurso ordinario de apelación, siempre y cuando se señalen de manera específica las razones del recurso, en consecuencia al no tratarse de un auto de mero trámite, mal podría el Juez revocarlo por contrario imperio, como consecuencia, existe un impedimento para una posterior revisión del mismo asunto, por parte del Juez que le impartió la homologación, por el cual el abogado de la parte demandada debió ejercer los recursos que le permite nuestro sistema recursivo, pero nunca podría el Juez que impartió la homologación, que tiene las consecuencias de una sentencia definitiva y por finalidad dar carácter de cosa juzgada al asunto sometido a su consideración, revocar por contrario imperio como si se tratara de un mero acto de tramite, según las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que fue la norma invocada para realizar la inconstitucional e ilegal revocatoria…”En tal sentido y vistas las defensas sostenidas por las partes intervinientes en el presente proceso, se reitera una vez más el criterio sostenido en diversas sentencias emitidas en los juicios por motivo de amparo constitucional, al indicarse cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, y le está vedado a este Operador de Justicia en sede constitucional entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales. Así entonces pudo denotar este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la decisión de fecha 16 de Mayo de 2014 era recurrible mediante la vía ordinaria, no observando este Juzgador que el hoy accionante haya recurrido a esa vía, así pues este Operador de Justicia realiza la siguiente observación al Juzgado accionado en el sentido que no se constata de las actas procesales que el demandado en la causa principal signada con el No. 4015-13 haya convenido expresamente en la demanda de dicho expediente, por lo tanto debe el Juzgado accionado revisar cuidadosamente las actas procesales a los fines evitar indefensiones a las partes y no proceder a emitir actuaciones que son propias de actos de autocomposición procesal previstos en la ley adjetiva, acogiendo este Tribunal en tal sentido la opinión manifestada por la representación de la vindicta pública al respecto de la presente acción, razones por las cuales concluye este Sentenciador que no puede resolverse por esta vía extraordinaria, pretensiones que son propias de la vía ordinaria, y no emergiendo de tal forma de los autos y a criterio de este Sentenciador, elementos de convicción suficientes que permitan llegar a quien aquí decide al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo del amparo constitucional y no la vía ordinaria al cual debieron someterse, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 257 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, inscrito en el INPREABOGADO No. 71.016 plenamente identificado en las actas procesales y en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, plenamente identificados en las actas procesales y en contra de la parte accionada JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA PERSONA DE LA ABOGADA LUDMILA RIVERA CAÑAS, igualmente identificada en las procesales y donde intervino como tercero interesado el ciudadano OSWALDO JOSÉ ROSAS ARREAZA, a través de su Apoderado Judicial Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ INPREABOGADO No. 36.671. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada y cursante a los folio 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal deja constancia que el presente dispositivo se dictó y concluyó siendo aproximadamente las 2:15 p.m. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación al orden procesal y la seguridad jurídica que debe proteger todo Juez de la República.
En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millan, año 2000.
En segundo lugar evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que en el acta de la audiencia firmada el día 14 de Julio se colocó once (11) de Julio de 2014, y en este acto se deja subsanado el error de transcripción en que se incurrió, dejándose constancia que la audiencia oral y pública se celebró el 14 de Julio de 2014, y así quedó asentado en el libro diario llevado por este Juzgado.
En tercer término evidencia este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que el accionante en amparo alegó entre sus defensas lo siguiente:
Omissis “…El auto mediante el cual se imparte la homologación a un convenimiento, es una sentencia Definitiva, por lo cual es recurrible mediante el recurso ordinario de apelación, siempre y cuando se señalen de manera específica las razones del recurso, en consecuencia al no tratarse de un auto de mero trámite, mal podría el Juez revocarlo por contrario imperio, como consecuencia, existe un impedimento para una posterior revisión del mismo asunto, por parte del Juez que le impartió la homologación, por el cual el abogado de la parte demandada debió ejercer los recursos que le permite nuestro sistema recursivo, pero nunca podría el Juez que impartió la homologación, que tiene las consecuencias de una sentencia definitiva y por finalidad dar carácter de cosa juzgada al asunto sometido a su consideración, revocar por contrario imperio como si se tratara de un mero acto de tramite, según las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que fue la norma invocada para realizar la inconstitucional e ilegal revocatoria…”
En tal sentido y vistas las defensas sostenidas por las partes intervinientes en el presente proceso, se reitera una vez más el criterio sostenido en diversas sentencias emitidas en los juicios por motivo de amparo constitucional, al indicarse cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, y le está vedado a este Operador de Justicia en sede constitucional entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.
Así entonces pudo denotar este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la decisión de fecha 16 de Mayo de 2014 era recurrible mediante la vía ordinaria, no observando este Juzgador que el hoy accionante haya recurrido a esa vía, así pues este Operador de Justicia realiza la siguiente observación al Juzgado accionado en el sentido que no se constata de las actas procesales que el demandado en la causa principal signada con el No. 4015-13 haya convenido expresamente en la demanda de dicho expediente, por lo tanto debe el Juez del Juzgado accionado revisar cuidadosamente las actas procesales a los fines evitar indefensiones a las partes y no proceder a emitir actuaciones que son propias de actos de autocomposición procesal previstos en la ley adjetiva, acogiendo este Tribunal en tal sentido la opinión manifestada por la representación de la vindicta pública al respecto de la presente acción al indicar “... Debe indicar esta Representación Fiscal, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez o jueza debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, (Vid. Sentencia No. 029, de fecha 20 de enero de 2004, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), estando en el entendido que el desistimiento, el convenimiento o la transacción que no llenen los extremos legales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, siendo ello así, es necesario y un deber para el juez o jueza que conozca el asunto proceder, a verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento, todo ello a los fines de no crear incertidumbre jurídica en las partes y no atentar contra el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada, así como salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia…”, razones por las cuales concluye este Sentenciador que no puede resolverse por esta vía extraordinaria, pretensiones que son propias de la vía ordinaria, y no emergiendo de tal forma de los autos y a criterio de este Sentenciador, elementos de convicción suficientes que permitan llegar a quien aquí decide al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo del amparo constitucional y no la vía ordinaria al cual debieron someterse, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 257 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, inscrito en el INPREABOGADO No. 71.016 plenamente identificado en las actas procesales y en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, plenamente identificados en las actas procesales y en contra de la parte accionada JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA PERSONA DE LA ABOGADA LUDMILA RIVERA CAÑAS, igualmente identificada en las procesales y donde intervino como tercero interesado el ciudadano OSWALDO JOSÉ ROSAS ARREAZA, a través de su Apoderado Judicial Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ INPREABOGADO No. 36.671.
Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada y cursante a los folio 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:47 a.m. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15306
|