REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO 2.014

204º y 155º

Exp. 32.992

PARTES:

• DEMANDANTE: JESÚS GORDON BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.213.530, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: ASDRÚBAL JOSÉ MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.889.523, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el 191.355, y de este domicilio.

• DEMANDADO: SALOMÓN BROOKER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.617.191, y de este domicilio.

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.452, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.588, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)



-I-


En fecha 14 de Enero del año 2.013, comparece ante este Tribunal el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MUNDARAIN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS GORDON BADARACO, ambos plenamente identificados en autos, e interpuso demanda contra el ciudadano SALOMÓN BROOKER GÓMEZ, por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“Soy tenedor y legítimo poseedor de un cheque girado a mi nombre en fecha 13-11-12 por un monto de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00) contra el Banco de Venezuela; ese efecto cambiario fue girado por el ciudadano SALOMÓN BROOKER GÓMEZ, (…) también titular de la Cuenta Corriente N° 0102-0596-40-0000009085, y de donde emitió Cheque N° 77000481 (…). Al presentar el cheque para su cobro, resultó desprovisto de fondos, por lo que a fin de mantener la acción civil expedida, procedí a levantar el correspondiente protesto por falta de pago, la cual fue levantado por la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas (…). Ciudadano Juez, el Sr. SALOMÓN BROOKER GÓMEZ, no solamente dejó de cumplir con su obligación, (…). Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su noble competencia para demandar, como en efecto formalmente demando, por el procedimiento por intimación previsto y sancionado en los artículos que van desde el 640 al 652 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil al Ciudadana: SALOMÓN BROOKER GÓMEZ, ya identificado, para que el Tribunal, lo intime a pagarme en el lapso de diez días de despacho contados a partir de su intimación la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.620.000,00) que es el monto de la obligación principal; más tomando en cuenta los valores inflacionarios establecidos por el Banco Central del Venezuela; demando la indexación la cual se establecerá en la sentencia definitiva que pronuncie el Tribunal…
Fundamento la presente acción en los artículos que van desde el 640 hasta el 652 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se trata de una obligación vencida, líquida y exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, pido se decrete IPSO IURIS Embargo Provisional sobre bienes muebles de la propiedad del demandado (…) para cuya intimación pido se comisione al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y para la ejecución de la medida preventiva pido se comisione al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”


La presente demanda es admitida en fecha 15 de Enero del año 2.013, ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, ciudadano SALOMÓN BROOKER GÓMEZ, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no oponerse se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada. Comisionándose para lograr la intimación del demandado al Juzgado de los Municipios Barrancas, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, por auto separado se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por cuanto no se logró la práctica de la medida preventiva de embargo, y en razón de que el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la misma, y requirió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado; el Tribunal acordó de conformidad, decretando la referida medida en fecha 04 de Marzo del 2.013, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Registro Público de los Municipios, Sotillo, Libertador y Uracoa.

En fecha 26 de Junio del 2.013, comparece el Apoderado Judicial del demandante, Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MUNDARAIN, y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la comisión librada para la intimación, consignando en ese acto los emolumentos necesarios, a los fines de que el alguacil de este Juzgado practicara la respectiva intimación. Vista dicha solicitud, el Tribunal por auto de fecha 02 de Julio del 2.013 acordó de conformidad, dejándose sin efecto la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Barrancas, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se instó al Alguacil para que fijara día y hora para efectuar la intimación del demandado de autos.

En razón de no haberse logrado la intimación personal de la parte demandada, el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MUNDARAIN, mediante diligencia de fecha 18 de Julio del año 2.013, solicitó a este Tribunal acordara la intimación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 23 de ese mismo y año.

Posteriormente, el día 16 de Septiembre del año 2.013, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos.

Cumplidas con todas las formalidades de ley para la práctica de la intimación de la parte accionada, y a los fines de la prosecución del proceso, el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MUNDARAIN, en su carácter de Apoderado Judicial del accionante, solicitó en fecha 15 de Octubre del 2.013, la designación Defensor Judicial. Siendo acordada tal petición mediante auto de fecha 16 de mismo mes y año, designándose como Defensor Judicial a la ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, quien luego de notificada y aceptó el cargo en fecha 21 de Octubre del año 2.013.

Consecutivamente, el día 22 de Octubre del 2.013 este Tribunal a petición del Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MUNDARAIN, en su carácter de Apoderado Judicial del parte actora, ordenó la intimación de la Defensora Judicial designada, quien fue intimada el día 24 del mencionado mes y año; y estando dentro del lapso para hacer Oposición al presente juicio, presentó escrito en fecha 04 de Noviembre de ese mismo año, haciendo formal oposición al decreto intimatorio.

Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, la prenombrada Defensora Judicial, procedió a dar contestación en fecha 12 de Noviembre del 2.013, y entre otras cosas rechazó, negó y contradijo que el demandado adeude la cantidad de dinero expresada arriba descrita.

Abierto el lapso probatorio, sólo el Apoderado Judicial del demandante, Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MUNDARAIN procedió a promover las siguientes pruebas instrumentales:

• Cheque N° 77000481, de la cuenta corriente N° 0102-0596-40-0000009085 del Banco de Venezuela, por el monto de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00). (F.11)
• Protesto del señalado cheque, levantado por la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de Noviembre del 2.012. (F12)

Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 13 de Diciembre del 2.013 y admitidas posteriormente por auto del 09 de Enero del 2.014.

Una vez vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes en la presente causa, sólo la representación judicial del accionante consignó su respectivo escrito, y en fecha 24 de Abril del 2.014, el Tribunal pasó a decir Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”


En este sentido, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo al cheque que riela al folio 11 y su respectivo protesto levantado por la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de Noviembre del 2.012, dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se declara.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por el accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación de la suma líquida y exigible contenida en el descrito cheque, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 509 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoara el ciudadano JESÚS GORDON BADARACO, contra el ciudadano SALOMÓN BROOKER GÓMEZ, plenamente identificados supra, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.620.000,00), por concepto de la obligación adeudada, que representa la suma del cheque que se acompaña al libelo de la demanda.

• SEGUNDO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.155.000,00) por concepto Costas Procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del total de lo adeudado.

• TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación de las cantidades señaladas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2.014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria




Exp. 32.992
AJLT/KC.-