REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 32.739
PARTES:
• DEMANDANTES: RAFAEL MORENO SERRANO, CESAR LANDAETA y FEDERICO RIVAS ROCA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.299.120, V-2.776.364 y V-2.777.062, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 45.546, 5.055 y 16.273 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
• DEMANDADOS: ROSA ROSATI, ANGELLO CHELLI ROSATI Y DAVID CHELLI ROSATI, Italiana la primera y los últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.440.799, V-15.117.788 Y V-15.508.779 respectivamente.
• MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 08 de Marzo del 2.012, mediante la cual se le da entrada al expediente Nº 8675, proveniente del Juzgado 2do. De 1era. Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, constante de 01 pieza principal y 01 cuaderno de medidas, en razón de la inhibición del Juez de dicho Tribunal abogado GUSTAVO POSADA, dándole cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal de alzada, donde se ordena la intimación de la parte demandada ciudadanos ROSA ROSATI, ANGELO CHELLIR y DAVID CHELLI ROSATI, y en virtud que la presente causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los ciudadanos RAFAEL MORENO SERRANO, CESAR LANDAETA y FEDERICO RIVAS ROCA, contra los ciudadanos ROSA ROSATI, ANGELLO CHELLI ROSATI Y DAVID CHELLI ROSATI, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABG. YARILUZ BOGARIN.
SECRETARIA TEMPORAL.
En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
AJLT/mevc.
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