REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO 2.014

204° y 155°

Exp. 33.160

PARTES:
• DEMANDANTE: ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.647.611 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOL MARIA CABELLO RONDON, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.093.335 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.571 y de este domicilio.

• DEMANDADO: CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.335.869 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CEBALLOS MOTA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.281.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.932 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


-I-


En fecha 23 de Julio del año 2.013, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, que intentara el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, ampliamente identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JACINTA MARGARITA TORRES GÓMEZ, contra el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, igualmente identificado supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…en el mes de Julio del año 2.012, inicie las gestiones para la compra de un inmueble (Casa) a través de una publicidad colocada por el hijo del propietario en los clasificados de uno de los periódicos de la Prensa local, por lo que inmediatamente contactando al ciudadano (JUAN LUIS ADRIAN), (…) el cual una vez contactado, procedimos a visitar la casa y en dos visitas se concretó con el propietario (CRISELIO RAFAEL ADIAN SALAZAR), realizar los trámites correspondientes para la tramitación legal de la compra-venta de dicha vivienda. Por lo que se realizaron las gestiones para cumplir con los requisitos necesarios (Solvencia Municipal, Ficha Catastral, Certificado de Gravamen, Solvencia de Agua, documento de parcelamiento de la casa, entre otros…), al respecto, suscribí contrato denominado OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE, con el ciudadano: CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR (…). El contrato celebrado fue debidamente notariado, ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 10 de Julio del año 2.012, inserto bajo el N° 35, Tomo 342, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, (…) donde pactamos la venta, por el precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (…) el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar continua distinguida con el Nro. 08, la cual forma parte del PARQUE RESIDENCIAL “LA MACARENA”, situada en la calle Bolívar cruce con calle el cementerio de la parroquia la Cruz de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas. La vivienda está enclavada en una parcela de terreno que mide; DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (243,75 Mts2); la vivienda cuenta con la siguiente distribución en una (01) planta, conformada por las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina empotrada. Sus linderos particulares son: NORTE: en 12,5 mts con carrera 3 del conjunto que es su frente. SUR: en 12,5 mts, con parcela Nro. 1-3, que es su fondo, ESTE: en 19,5 mts con parcela Nro. 1-5; y OESTE: en 19,5 mts con parcela Nro. 1-9, conforme al documento de condominio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Pública del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, Folio noventa y tres (93) al Folio ciento tres (103), tomo 13. Protocolo 1ero, de fecha 16 de septiembre de 1999 y liberación de hipoteca de primer grado debidamente registrada en la Oficina Subalterna Pública del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nro. 28, Folio doscientos catorce (214) al Folio doscientos dieciocho (218), protocolo 1ero, Tomo 8 de fecha 20 de Febrero del 2004 y liberación de hipoteca de Segundo Grado debidamente registrada en la Oficina [de la] Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual quedó inserto bajo el Nro. 46, Tomo 69 de fecha 26 de marzo del año 2.010… Para la negociación convenida, se entregaron la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,oo) bolívares, entregados discriminados de la siguiente manera, Primero: La cantidad de doscientos cuarenta y siete mil (247.000,oo) bolívares, en un cheque de gerencia del banco Provincial Nro. 000118523 de la cuenta corriente Nro. 01080256310200043920, de la Sra. DIOMELYS JOSEFINA VILLARROEL GOMEZ, C.I. 8.451.880, madre del COMPRADOR y Segundo: la cantidad de Tres mil (3.000,oo) bolívares, en efectivo entregados al vendedor, en el mismo momento y el mismo acto de entrega del cheque de gerencia. Cumpliendo así con lo estipulado en la cláusula SEGUNDA del citado instrumento, pagué la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00) y un monto adicional de 20.000,oo Bolívares, los cuales serán incorporados al precio final de la vivienda. Cumpliendo así, con lo estipulado como reserva del bien inmueble… La cantidad restante del monto total convenido, es decir la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs.270.000,00), se estableció convenimos que sería pagado por EL OFERIDO al momento de la protocolización del documento de compra venta definitiva del inmueble identificado. Dicha cantidad sería obtenida a través de un crédito bancario y de esa manera fue convenido tal y como se evidencia en la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrita con el propietario del inmueble el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR (…) y donde además convenimos que el oferente, se comprometía a suministrar todos los recaudos y copias fotostáticas de los documentos que exigiera para la adquisición del inmueble objeto de ese contrato.
Pero es el caso ciudadano juez, que a pesar de haber dado estricto cumplimiento a lo convenido y pactado en la OPCION DE COMPRA VENTA, lo que se evidencia con la Aprobación por parte del Banco Banesco del crédito correspondiente, me ha manifestado verbalmente el ciudadano: CRISELIO RAFAEL ADRIÁN SALAZAR, su decisión de no venderme el inmueble descrito up-supra, alegando entre otras cosas el supuesto vencimiento de la OPCION DE COMPRA-VENTA, además me expresó que el inmueble se había revalorizado por un monto muy superior al pactado en el contrato…
(…Omissis…)
Como consecuencia del mandato legal contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem (Sic), alegamos que en el presente caso hemos acordado a los autos pruebas suficientes para producir la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonus Iuris), en efecto, son tales OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE y el pago realizado. Por otra parte, el Periculum en Mora está representado en la evidencia de la negativa por parte del PROPIETARIO, en cumplir con su obligación de venderme el inmueble tantas veces señalado descrito en el presente instrumento, por tanto son estas las razones por las cuales SOLICITO DECRETE la prohibición de enajenar y gravar del inmueble… Adicionalmente a ello, SOLICITO DECRETE, medida innominada de ocupación y posesión a mi favor del inmueble señalado y descrito anteriormente.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, demando formalmente al ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIÁN SALAZAR, (…) en su carácter de propietario del inmueble descrito en este libelo, el cumplimiento del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil…, y en consecuencia, para que convenga o a ello sean condenados (Sic) por el Tribunal a lo siguiente:
1) En darle cumplimiento a los contratos de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, y por lo consiguiente realizar a mi favor la venta definitiva, la tradición legal y la del (Sic) entrega material del inmueble objeto del referido contrato libre de personas.
2) Las costas y costos que se causen en el presente juicio de conformidad con la Ley.
3) Me reservo el derecho de demandar la indemnización de los daños y perjuicios ha lugar.
(…Omissis…)
A los efectos de determinar la competencia por la cuantía, estimamos el monto de la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)…”


En fecha 29 de Julio del 2.013, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

El 16 de Septiembre de ese mismo año, este Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Posteriormente, en fecha 14 de Octubre del 2.013, la Apoderada Judicial del accionante, Abogada SOL MARIA CABELLO RONDON, mediante diligencia solicitó se decretara la medida innominada de ocupación. Vista tal solicitud, el Tribunal por medio de auto fechado 17 de Octubre del 2.013, decretó dicha medida, y en tal sentido ordenó que el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL ocupara el inmueble en litigio, comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.

De seguidas el día 25 de Octubre del 2.013, es recibida comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, siendo la misma agregada a los autos. En la señala fecha, dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación personal del demandado CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, éste compareció debidamente asistido por el Abogado LUIS CEBALLOS MOTA, y en ese mismo acto confirió poder especial al mencionado profesional, quedando a derecho para la prosecución de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado LUIS CEBALLOS MOTA procedió a contestar la demanda mediante escrito de fecha 27 de Noviembre del 2.013, en el cual además de negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, formuló Reconvención contra el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

Vista la reconvención propuesta, el Tribunal la admite en fecha 02 de Diciembre del 2.013, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para contestar la reconvención, el día 09 de Diciembre del 2.013, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida consignó el respectivo escrito, en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada-reconviniente.

De las Pruebas

De la Parte Demandante-Reconvenida

Promovió las siguientes pruebas:

1) Documento de Opción de compra-venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del 2.012, anotado bajo el N° 35, Tomo 342 de los Libros de Autenticaciones.
2) Confesión del Apoderado Judicial del demandado al expresar en la contestación de la demanda que recibió de manos de la ciudadana
3) DIOMELYS J. VILLARROEL GÓMEZ, la cantidad de 247.000,00 Bolívares en un cheque de gerencia del Banco Provincial, más 3.000,00 Bolívares en efectivo.
4) Prueba de Informe, a los fines de que se oficiara al Banco Provincial para la verificación del destino o cobro del cheque de gerencia.
5) Copia del recibo de emisión del cheque de gerencia.
6) Recibo de MRW del segundo y tercer envío de Notificación de Firma.
7) Detalles de llamadas emitidos por Movistar.


De la Parte Demandada-Reconviniente

El Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas:

1) Mérito favorable de los autos.
2) Inspección judicial a la sucursal del Banco Provincial de esta ciudad de Maturín.
3) Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de mayo del 2.012, inserto bajo el N° 18, Tomo 265 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

En fecha 28 de Enero del 2.014, son agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas parte; y de seguidas el día 04 de Febrero del 2.014 son admitidas dichas pruebas conforme a lo establecido 398 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de Marzo del 2.014, es recibida respuesta de la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, siendo agregada a los autos en fecha 25 de referido mes y año.

Llegado el día para la presentación de informes solo la parte demandante consignó su respectivo escrito y vencido el lapso para formular observaciones a los informes el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual hace hoy en base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN


Con relación a la Reconvención intentada por el Apoderado Judicial del ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, Abogado LUIS CEBALLOS MOTA, contra el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse respeto a la misma observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que:

“...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en razón del presunto incumplimiento de la obligación contraída conforme a la relación contractual habida entre ambas partes. Señalando el Apoderado Judicial del demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas:

“En fecha Diez del mes de Julio del año dos mil Doce (10-07-2.012), celebré contrato de opción de compra venta con el ciudadano, ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL, (…) sobre una parcela de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y sobre la vivienda en ella construida, ubicada en la Calle Bolívar, curce con calle el cementerio identificada con el Nro. 03, la cual forma parte de parque residencial la Macarena, Parroquia la Cruz de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas…
Ahora bien ciudadano, Juez, se da el caso que el ciudadano ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL, (…) se comprometió en el contrato a hacerle la entrega [de] la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (23.000 Bs.) como parte del pago de la compra tal como establece la cláusula Segunda del Contrato de opción…
…como usted puede ver de la interpretación literaria de esta cláusula y del mismo contrato solo existe un compromiso de entrega de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 230.000), ya que este (Sic) nunca fue entregada por el comprador optante a mi representado, mucho meno (Sic) recibida en la notaria pública ni en ningún otro lugar por el vendedor ciudadano, CLISELIO (Sic) RAFAEL ADRIAN SALAZAR. Hecho que demuestra que el optante ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL, nunca cumplido (Sic) con su obligación de pagar. Mal puede mi representado formalizarle venta sin recibir el pago o precio del inmueble ni en la notaria, ni fuera de ella. Mi representado siempre ha tenido la buena fe y la voluntad de realizar la presente venta. Lo que ha ocurrido es que el optante no cumplido (Sic) con sus obligaciones y dentro ella (Sic), el pago de la (Sic) convenido, solo las [ha] sustentado en promesas y realmente no h (Sic) cumplido. Prueba de la voluntad de venta es la cancelación por parte de mi represento (Sic) ante el SENIAT, de la forma 33, identificada con el Nro. 00146926, de fecha 04-01-2.013, que contiene el pago de los impuesto [s] hechos por mi representado al seniat, por la futura venta del inmueble objeto de la opción a favor del ciudadano ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL. Copia que acompaño marcada con la letra “C”
En consecuencia estamos en presencia del EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRATUS, es cúmpleme para luego cumplirte.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuestos ciudadano Juez es que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando al ciudadano ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL (…), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con el artículo 1.167 del código civil…”


Admitida como fue la Reconvención propuesta, en fecha 02 de Diciembre del 2.013, prosiguió la parte demandante-Reconvenida, a dar contestación a dicha Reconvención mediante escrito de facha 09 del referido mes y año, en base a las defensas siguientes:

“…niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos expresados en la reconvención propuesta por el demandado, por ser falso de toda falsedad que no hubiere recibido cantidad de dinero alguna, siendo la realidad que se le hizo la entrega de Bs.f 247.000, mediante cheque de gerencia cuya copia del baucher fue incorporada a los autos, sin que el demandado la hubiese impugnado; así mismo se le pagaron 3.000 Bs.F en efectivo para un total de 250.000,00 Bs.f.
Quiero dejar claro que en un principio se celebró una opción de compra venta con la ciudadana: Diomelys Villarroel, C.I. 8.451.880 de fecha 31-05-2013, en la cual se hizo la entrega de la cantidad de 247.000,00 Bs., a través de un cheque de gerencia, más 3.000 Bs. En efectivo. Posteriormente se celebró una nueva opción de compra venta en nombre de: Alí José Millán Villarroel, hijo de la Sra. Diomelys Villarroel y el ciudadano: Criselio Adrian, aceptó y reconoció ese pago inicial, por lo cual ofende la inteligencia del ciudadano Juez cuando afirma que no recibió ningún pago de mi representado; ese dinero fue inicial de la venta y así quedó aceptado y reconocido en el documento firmado por ambas partes…
…en ningún momento el poderdante, es decir Alí José Millán Villarroel, incumplió con su obligación de pagar, por cuanto ese pago se hizo, o es que el demandado piensa apoderarse de ese dinero como que si se le hubiese regalado?...Criselio Rafael Adrián Salazar, declara haber recibido esa cantidad de dinero.
Es totalmente falso que no se le hubiese notificado para la protocolización del documento de venta, por cuanto en fecha 18-07-2.013 se le envió por MRW, la notificación de firma expedida por Banesco, según consta en el recibo y la notificación… en fecha 22-07-2013 día fijado para la protocolización no asistieron al registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, los vendedores Criselio Rafael Adrian Salazar y Sonia Coromoto Martínez de Adrián…
(…Omissis…)
…solicito que la reconvención propuesta por Criselio Rafael Adrián Salazar, sea declarada SIN LUGAR, con la condena en costas del demandado reconviniente…”


Tal y como quedó sentado en el cuerpo narrativo de la presente sentencia, cada una de las partes consignó sus respectivos escrito de pruebas.

En este orden de ideas observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, (en el caso de autos una nueva demanda) la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”


Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Resolución de Contrato motivada por el supuesto incumplimiento en que incurrió el mencionado ciudadano, ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL al no hacer la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) como parte de pago de la compra, según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada-reconviniente le correspondía probar el incumplimiento alegado.

Así las cosas, se precisa destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución.

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, luego de una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, observó:

1) Promovió el reconviniente el mérito favorable de los autos, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).


Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada-reconviniente en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

2) Inspección judicial a la sucursal del Banco Provincial de esta ciudad de Maturín, la cual fue fijada por este Juzgado para el sexto día de despacho siguiente a la fecha de la admisión, no siendo evacuada dicha prueba por lo cual se desecha. Y así se declara.

3) Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de mayo del 2.012, inserto bajo el N° 18, Tomo 265 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Del mismo se observa que dicho instrumento fue suscrito entre el aquí demandado-reconviniente ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR y la ciudadana DIOMELYS J. VILLARROEL GÓMEZ, teniendo por objeto la opción de compra venta del mismo inmueble que en esta causa se litiga. Verificándose con esta prueba lo siguiente:

– Que el monto pautado de la venta fue igualmente por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales serían pagados por la optante de la manera siguiente: a) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) al momento de la firma de dicho documento; y b) Un crédito por la Ley de Política Habitacional a través del Banco de Venezuela por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales serían entregados al momento de la protocolización del documento definitivo.
– Que adminiculando esta prueba con los dichos plasmados por el Apoderado Judicial del demandado-reconviniente en la contestación de la demanda, en la cual arguyó como defensa: “… no obstante de haber firmado la opción de compra venta con el ciudadano ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL, nunca recibí la cantidad de Dinero de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) que el (Sic) manifiesta haber entregado… (Omissis)…En vista que este cheque lo recibí de manos de esta ciudadana, pero como pago de la opción compra venta que en un (Sic) firmamos ambos por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín, en fecha Treinta y Uno del mes de mayo del año Dos Mil Doce (31-05-2.012), inserto bajo el Nro. 18, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones. Opción que en su oportunidad de forma amigable dejamos sin efecto ambas partes por el cumplimiento en el lapso establecido y su prorroga. Mal podría recibir con un mismo cheque dos pagos.” Y vistos los argumentos de defensa plasmados por la representación legal del demandante-reconvenido en el escrito de contestación a la reconvención, en la cual expresó: “…se celebró una nueva opción de compra venta en nombre de: Alí José Millán Villarroel, hijo de la Sra. Diomelys Villarroel y el ciudadano: Criselio Adrián, aceptó y reconoció ese pago inicial, por lo cual ofende la inteligencia del ciudadano Juez cuando afirma que no recibió ningún pago de mi representado; ese dinero fue inicial de la venta y así quedó aceptado y reconocido en el documento firmado por ambas partes…”

Ahora bien, se observa de lo supra señalado que el primer contrato suscrito entre el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR y la ciudadana DIOMELYS J. VILLARROEL GÓMEZ, se efectuó en fecha 31 de Mayo del 2.012, teniendo como plazo acordado 90 días continuos más 30 días continuos de prorroga; y el segundo contrato suscrito con el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, se autenticó en fecha 10 de Julio del 2.012, por lo que le resulta inverosímil a este Juzgador el hecho argüido por la defensa del demandado-reconviniente al afirmar que dejaron sin efecto el contrato firmado el día 31 de Mayo del 2.012, por el cumplimiento en el lapso establecido y su prorroga, si a claras luces se denota que no había fenecido el lapso acordado cuando se llevó a cabo la firma del otro contrato el día 10 de Julio del mismo año. Igualmente se deduce notoriamente que la cantidad recibida por el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, mediante cheque de gerencia N° 000118523 de Banco Provincial, fue por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.000,00) más de lo acordado en el primer contrato, por lo que vale hacer una interrogante: ¿Si el contrato firmado entre el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR y la ciudadana DIOMELYS J. VILLARROEL GÓMEZ, en fecha 31 de Mayo del 2.012, se dejó sin efecto, y el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, como vendedor recibió el referido cheque de gerencia por la suma antes mencionada, tal y como él mismo lo afirma, entonces, bajo qué concepto se quedó el referido ciudadano vendedor con la cantidad descrita? Pues, vale recalcar en este estado lo que él alegó: “…Mal podría recibir con un mismo cheque dos pagos”; más aún cuando nada afirmó ni probó respecto al haber devuelto dicha cantidad a la compradora con motivo de dejar sin efecto el señalado contrato, al contrario afirma expresamente haber recibido dicho cheque y se verifica igualmente de la respuesta del Banco Provincial que la operación de cobro del referido cheque lo hizo efectivo el día 01 de Junio del 2.012.

En este orden de ideas, verificó igualmente este sentenciador que sobre el bien inmueble pesa un gravamen consistente en una hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA, Petróleo, S.A., por un monto de Bs. 20.238.753, conforme a documento registrado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1999, según consta de certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de Octubre del 2.013, que fuera consignado a los autos por la parte demandada reconviniente. En este sentido, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

Por su parte en artículo 1.503 del Código en comento, dispone:

“Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:
1° De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.”.

Así las cosas, conforme a los artículos precedentes y vista la certificación de gravamen del inmueble objeto de la litis, que pesa sobre el mismo una hipoteca de segundo grado, se verifica a claras luces que el promitente vendedor (demandado-reconviniente) no cumplió con el saneamiento de ley, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta. En este sentido, mal puede el demandado-reconviniente demandar la resolución del contrato de marras invocando la Exceptio Non Adimpleti Contratus cuando él no cumplió con su obligación de sanear la cosa vendida, por lo que no ha de prosperar la reconvención propuesta. Y así se decide.

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.486 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fuera propuesta por el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR contra el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, previamente identificados.

-II-

DE LA ACCIÓN PRINCIPAL


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera en el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido; pero, generalmente las partes desconocen todas las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato que han celebrado. En consecuencia, surgen algunas lagunas en el contrato que no se podrán resolver con la interpretación de la común intención de las partes, porque éstas simplemente no tomaron en consideración todos los efectos que produciría su acuerdo de voluntades.

Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, el accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de incumplimiento en que incurrió el promitente vendedor en no concretar la venta en la fecha prevista a pesar de tener la aprobación crediticia por parte del Banco Banesco.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó:

Siguiendo con el estudio minucioso de las pruebas aportadas en el proceso, quien aquí se pronuncia observó, que efectivamente nació una relación contractual entre el aquí demandado, CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, y el accionante, ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, conforme al Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre ambas partes y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del 2.012, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 342 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Y así se declara.

Se verificó igualmente de las probanzas aportadas por la Apoderado Judicial del demandante, entre ellas: 1) Notificaciones para la firma de documento dirigidas a los ciudadanos CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR y su cónyuge, y al ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, expedidas por el Banco Banesco, en fechas 12 de Julio del 2.013, 16 de Septiembre del 2.013 y 15 de Octubre del 2.013; 2) Constancias selladas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado, de la presencia del ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, en las instalaciones de dicha oficina los días 22 de Julio del 2.013 y 16 de septiembre del 2.013, fechas fijadas para la protocolización del documento definitivo de la venta; 3) Respuesta a comunicación expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 05 de Septiembre del 2.013, en la cual se explanó entre otras cosas lo siguiente: “…una vez delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción a compraventa objeto del presente estudio, esta Unidad Legal estima pertinente señalar que la solicitud de préstamo hipotecario fue aprobada el 03 de septiembre de 2.012, dentro del lapso establecido en la opción de compraventa…” 4) Informe de Resolución de aprobación del crédito solicitado por el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, ante la entidad bancaria Banesco, con fecha de resolución el día 03 de Septiembre del 2.012 y 5) Carta de decisión expedida por la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco Banesco en fecha 30 de Octubre del 2.013. Dichos instrumentos no fueron tachas ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, respecto a la defensa efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, se constató que consignó entre su argumentos, instrumentos que finalmente le favorecieron a la accionante de marras, tal como la certificación de gravamen del inmueble, la cual ya fue valorada en el punto previo de la reconvención, y la copia de la planilla de la declaración y pago de enajenación de inmuebles (Forma 33) efectuada por ante el SENIAT, donde se evidencia efectivamente lo argüido por la representación judicial del demandado, al expresar lo que se cita a continuación: “…al extremo que mi representado si ha tenido la buena fe y la voluntad de venderle el inmueble en su oportunidad el (Sic) demandante cuando en el lapso convenido llegó hasta pagar los impuestos exigidos por el SENIAT, del 0,5 % sobre el precio de la Enajenación, identificando el comprador optante ciudadano ALI JOSÉ MILLAN, planilla Nro. 00146926…”, verificándose que tal acción por parte del promitente vendedor, de pagar dicho impuesto ante la oficina respectiva en fecha 04 de Enero del 2.013, hace deducir que el demandante si había cumplido con sus obligaciones, más por el contrario, si hubiese incumplido, entonces el promitente vendedor, ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR no hubiera cancelado en la señalada fecha el referido impuesto, en tal sentido este Juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba. Y así se declara.

Así las cosas, considera este Juzgador que las probanzas aportadas por el Apoderado Judicial del demandado, no fueron suficientes para llevar al pleno convencimiento de que el demandante-optante, ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL no cumplió con su obligación de pagar a su representado, ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR la cantidad entre ellos pactada; por el contrario sus defensas contribuyeron a dilucidar lo alegado por el accionante, concluyendo quien aquí decide que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.

-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.486 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, incoada por el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, ya identificado, contra el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, igualmente identificado, en consecuencia:

• PRIMERO: El ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, debe cumplir con la venta pacta y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en un equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria
Exp. 33.160
AJLT/KC.-