JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE 2014
204° y 155°



EXP N°: 32.871



PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.718.646 y de este domicilio, actuando con el carácter de Socio y Primer Director de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS. C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de marzo del año 2003, anotada bajo el N° 48, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA CORVO y ANDRÉS SALAZAR UGAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.218 y 45.293

PARTE DEMANDADA: SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.896.577 y de este domicilio, en su carácter de Segundo Director de la Empresa de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de marzo del año 2003, anotada bajo el N° 48, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, LUISA ANGÉLICA ORSINI y BERTHA GUZMÁN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.685, 80.768 y 184.061 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-


-I-

En fecha 23 de julio del año 2012 fue recibida para su distribución demanda constante de siete (7) folios útiles, contentiva del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el Ciudadano EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, en su carácter de Primer Director de la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; mediante la cual procedió a demandar al Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, en su condición Segundo Director de la citada empresa, en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…Omissis…)

En fecha 19 de marzo de 2003, constituí una Empresa de Vigilancia denominada “VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; con el ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ (…)
(…) En el Artículo Diez (10) de la mencionada Acta Constitutiva de la Empresa de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A, se estableció: “Que la suprema dirección de la compañía corresponde a la Asamblea de Accionistas, pero la Administración comercialización y el giro de la misma, lo ejercerá una Junta Directiva formada por Dos (02) Directores(…)
(…) En las Disposiciones Transitorias del Acta Constitutiva de la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; en su artículo 20, se hicieron los siguientes Nombramientos: Se designa para este primer período de ejercicio como Primer Director al Ciudadano EFRAÍN JOSÉ MOLINETE VILLANUEVA, que es mi persona. Y como Segundo Director al ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, y como Comisario a la [ciudadana] licenciada EMIR RODRÍGUEZ, [es] decir, el nombramiento de estas personas como miembros de la Junta Directiva de la mencionada Empresa duraría cinco (5) años en sus funciones de acuerdo al artículo once (11) del Acta Constitutiva.-
Pero es el caso ciudadano Juez, que durante el primer año de ejercicio económico de dicha Empresa, mi socio SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ y yo, teníamos la administración de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A quienes actuábamos de manera conjunta, cumpliendo cada uno de nosotros con las facultades establecidas en el artículo 12 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha Empresa.-
Pero a partir del mes de mayo de 2007, mi Socio SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, comenzó a ejercer todos los actos de administración y disposición separadamente, a pesar de que no podía obrar sin mi consentimiento, por la expresa prohibición que existe en el artículo Doce (12) del Acta Constitutiva de la Empresa. Quien a partir del mes de noviembre de 2012 emitía y cobraba cheques a nombre de la empresa, sin contar con mi firma, es decir, falsificándome mi firma. Contrató personal de vigilancia, comprometía a la Empresa y me hacía ver otra cosa cuando le preguntaba algo, aperturó cuentas a nombre de la empresa, se le otorgaron créditos, solicitó tarjetas de crédito y todo esto fue aceptado por la entidad bancaria Bancaribe, contrató con otras empresas para prestar servicios de vigilancia, actuó separadamente, en fin me mantuvo engañado durante todo este tiempo.
(…) Tan es así ciudadano Juez, que mi socio SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, tuvo la gallardía de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde me incluye sin haber comparecido yo a esa Asamblea, la cual registró sin contar con mi comparecencia al Registro Mercantil, y el Registro Mercantil aceptó el registro de dicha acta sin haberla firmado.-
(…) Ciudadano Juez, es el caso, que infructuosos han sido los esfuerzos que he realizado para que el ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, me rinda cuenta de la gestión por el realizada en la administración de Empresa de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A. A partir del mes de mayo de 2007 hasta el 5 de marzo de 2012, los cuales estimo en la aproximadamente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (bs. 100.000,00) por años, para un total aproximado de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que pudo haber producido durante los últimos siete [(7)] años la empresa de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A.
Por todo lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDO en este acto al ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, en [RENDICIÓN] DE CUENTA, a fin de que el nombrado ciudadano me rinda cuentas sobre su gestión o actuación separada realizada en nombre de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS. C.A, de conformidad con la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en cancelarme la cantidad de dinero de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que he dejado de percibir durante todo este tiempo, mas las costas del presente juicio (…)


Posteriormente, la presente demanda fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2012, acordándose la intimación del Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ.-

En fecha 13 de agosto del año 2.012, el Alguacil Suplente de este tribunal consignó recibo de citación, mediante el cual manifestó no haber podido localizar al Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ.-


Agotada la vía de la citación personal, la parte demandante solicitó la citación por carteles, solicitud esta que fue acordada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2012 tal y como se evidencia del folio sesenta y uno (61) del expediente bajo análisis.-

En fecha 01 de octubre del año 2012, compareció ante este Tribunal el Abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó ejemplares de prensa contentivos de los carteles respectivos, a los fines de lograr la intimación del ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ.-

Riela al folio setenta y nueve, poder debidamente suscrito por el Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, quien se dio por intimado en ese mismo acto.-

DE LA OPOSICIÓN

En el lapso legal establecido por la Ley, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles mediante el cual hizo oposición a la Rendición de Cuentas solicitada en base a los siguientes términos:

(…)Conforme lo prevé la señalada norma, alego como fundamento legal de esta OPOSICIÓN:

1) El hecho de que mi representado no tenía en la Empresa cargo de Administrador que falsamente alega el demandante y por cierto del cual el mismo se contradice en su escrito al señalar que ciertamente ambos en forma conjunta ejercían la Dirección de la Empresa; entonces que cuentas pueden rendirse desde mayo de 2007 hasta el 5 de marzo de 2012, alguien que no tuvo a su cargo la Administración plena de la empresa cuyas cuentas se piden rendir, como contradictorio es que quien pide las cuentas era quien llevaba la Administración de la Empresa en conjunto con mi representado, Más aún, el mismo demandante en el libelo, acepta (Y LO CUAL RATIFICO COMO CIERTO) que desde la creación de fecha 19 de marzo de 2003 de la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A, hasta el 05 de marzo de 2012, la Administración de dicha Empresa la llevaban en forma conjunta (él y mi representado), fungiendo el demandante EFRAÍN JOSÉ MOLINETE VILLANUEVA, como 1er DIRECTOR, y mi representado SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ como 2do DIRECTOR (…)
2) El segundo motivo de la presente OPOSICIÓN lo prevé el mismo 673 del Código de Procedimiento Civil, que es el hecho de que el período sobre el cual se pide la rendición de Cuentas sea distinto. Ciudadano Juez, consta en autos y además lo señala en su demanda el Ciudadano EFRAÍN JOSÉ MOLINETE VILLANUEVA, Acta de Asamblea General de Accionistas protocolizada el día 5 de marzo de 2012, (…) en la cual se evidencia en el Punto Segundo la modificación del Artículo 12° de los Estatutos de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS, C.A., en el cual, si bien ambos DIRECTORES mantenían las mismas facultades que antes, de ese momento en adelante y según esa Asamblea podrían actuar en FORMA CONJUNTA O SEPARADA y de manera individual. Ahora bien, si el demandante y socio de mi representado le pretende solicitar [una] Rendición de Cuentas vía judicial, pues ésta debería ser sobre el período transcurrido desde el 5 de marzo de 2012 hasta la actualidad, es en ese tiempo, en tal caso que puede pedírsela y también puede hacerlo recíprocamente mi representado, ya que es a partir de esa fecha en la cual ambos podían actuar con plenas facultades de Administración en la Compañía y en forma separad, sin necesidad de la firma o autorización de ambos (…)

Presentado el escrito de oposición, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual expone lo siguiente:

…Omissis…

Para reformar antes de la contestación de la demanda el libelo de demanda y que dio lugar a este escrito, lo cual lo hago en la forma siguiente: A causa de un error involuntario de redacción, en el petitorio se señaló lo siguiente:

PETITORIO

(….) Siendo lo correcto por los cuales debe rendir las cuentas es por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que pudo haber producido durante los últimos cinco años la Empresa de VIGILANCIA Y CONSTRUCCIONES MONAGAS C.A (…)

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de enero del año 2013, y tal y como se evidenció de autos la parte demandada hizo oposición ala Rendición de Cuentas, se suspende el juicio de cuentas y se tienen por citadas las partes para la contestación de la demanda.-

Vista la reforma supra señalada, la misma fue admitida por este Despacho en fecha 05 de febrero del año 2013.-

Por escrito constante de un (01) folio útil, el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR; plenamente identificado en autos, opuso la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-

Opuesta la Cuestión Previa señalada, el Co-Apoderado Judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual rechazó la misma.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia sobre la Cuestión Previa opuesta, este Tribunal a través de decisión de fecha 25 de marzo del año 2013, declaró como no opuesta la misma, quedando el juicio abierto a pruebas.-

En fecha 12 de abril del año 2013, el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en autos apeló de la decisión referente a la cuestión previa opuesta, la cual fue debidamente oída por este Tribunal en fecha 18 de abril del año 2013, remitiéndose posteriormente las debidas copias al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial tal y como se desprende del folio ciento treinta y ocho del presente expediente.-


DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción, se hizo presente la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios de pruebas:

Documentales:

• Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa de Vigilancia denominada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A.-
• Documento marcado “B”.-
• Documento marcado “C”.-
• Documento marcado “D”.-

Otras solicitudes:

• Prueba de Informes.-
• Exhibición de Documentos.-

De igual manera, la parte demandada promovió en tiempo hábil escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, a través del cual trajo a juicio los siguientes elementos de prueba:


• El mérito favorable de los autos.-


Pruebas Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Simón Rafael Arriojas López, Oswaldo José Rivas Sánchez, Rafael Ignacio Sulbarán y Antonio José Márquez Hernández.-

Otras solicitudes:

• Prueba de Informes.-

Mediante escrito fechado 09 de mayo del año 2013 el Co-Apoderado de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por el actor marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, así como también a la Exhibición de Documentos y a la Confesión Ficta solicitada en el referido escrito.-

Ambos escritos probatorios fueron admitidos por este Tribunal en fecha 15 de mayo del año 2013, fijándose fecha y hora a los fines de evacuar las pruebas solicitadas por ambas partes.-

En la fecha fijada por este Tribunal a los fines de que los testigos promovidos por la parte demandada, se hicieron presente los mismos, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, tal y como se desprende del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y cinco (185)

En fecha 18 de julio del año 2013, se recibieron ante este Tribunal comunicaciones suscritas por la Junta de Condominio del Centro Profesional La Esmeralda y La Junta de Condominio Villas “Don Elias Brandy’s” en las cuales se expresa que dichos condominios no mantienen contratos de vigilancia con la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A.-

Así mismo, en fecha 22 de julio del año 2013 se recibió comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil AUTOMOTEL DRAGÓN, en la cual manifiesta que en la actualidad de empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; no les presta servicio y que los mismos dejaron de utilizar sus servicios desde mayo del año 2012.-

Se evidencia del folio once (11) del presente expediente, comunicación suscrita por la Entidad Bancaria BANCARIBE, en lo cual se indica la información correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0114-0540-14-5400093760 registrada a nombre de la persona jurídica VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS, C.A, iniciada en fecha 18 de enero del año 2005 con firmas autorizadas de los Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ y EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, en la cual no se registran cambios, ni modificaciones de firmantes autorizados en la misma.-

Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2013, en virtud de lo solicitado por el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS; actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó ratificar los oficios librados por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del año 2013 y 20 de mayo de ese mismo año.-

Por auto de fecha 10 de Abril del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-

Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.-

Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.-

Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se demanden cuentas al… socio, administrador…de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas,…. El Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas…. Y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda….” (Negrillas y subrayado nuestro).-

Ahora bien, de nuestra Ley adjetiva se evidencia que el presente procedimiento, se contrae a un procedimiento especial, es decir, contiene una forma espacialísima para su prosecución, la cual está debidamente determinada a partir del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo de dicha disposición se evidencia que la actuación del demandado está limitada a ejercer uno de los dos supuestos contenidos en la citada norma, es decir, Rendir las Cuentas o a oponerse a la demanda; en tal sentido nuestro Legislador plasmó en forma precisa la actuación que ha de realizar el demandado ante una acción como la de autos.-

Señala nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio del 2000, que “…que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que en el juicio de Rendición de Cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 ejusdem, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramitará por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial…”

Ahora bien, se observa que en el caso de autos, se pretende obtener una Rendición de Cuentas, y en atención al criterio antes señalado al cual se acoge éste Juzgador, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario.-

El juicio de Rendición de Cuentas, por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender.-

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el Juicio de Rendición de Cuentas, que son los siguientes:

a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

El demandado por Rendición de Cuentas puede oponer:

a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes de los indicados en el libelo de la demanda.-



PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS

Observa este Tribunal, que la parte demandada introduce escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, pasando este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

Corresponde al Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-

Una vez analizado lo anteriormente dicho, es menester de quien aquí decide, aclarar el punto en cuanto a las pruebas que fueron motivo de Oposición por parte de la accionada en virtud de que las mismas no son ajenas al presupuesto fáctico del proceso, es decir, existe la necesidad de probarlo, motivo por el cual este Sentenciador en virtud de que las pruebas señaladas en el referido escrito son legales y pertinentes este Tribunal declara Sin Lugar la Oposición planteada y así se declara.-



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


De las pruebas presentadas por la parte demandante:


Documentales:

• Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa de Vigilancia denominada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; de la cual se desprende el carácter con el que actúan ambas partes en la presente acción, documento éste que no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, razón por la cual se valora el mismo y así se declara.-
• Documento marcado “B”; el cual puede observar quien aquí decide que el mismo nada aporta a la presente causa, por cuanto el mismo no presenta firma alguna que pudiera acreditar lo manifestado por el demandante, asimismo, el cheque que se anexa a dicha prueba pertenece a una cuenta corriente personal, suscrita a nombre del Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ; razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
• Documento marcado “C”; el cual puede observar quien aquí decide que el mismo nada aporta a la presente causa, por cuanto el mismo no presenta firma alguna que pudiera acreditar lo manifestado por el demandante, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-

• Documento marcado “D”; el cual puede observar quien aquí decide que el mismo nada aporta a la presente causa, por cuanto el mismo no presenta firma alguna que pudiera acreditar lo manifestado por el demandante, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-


Otras solicitudes:

• Prueba de Informes, prueba esta en la cual se evidencia que las empresas requeridas por el demandante es decir, La Junta de Condominio “Centro Profesional La Esmeralda”, Junta de Condominio “Villas Don Elias Brandy’s” Automotel El Dragon; a los fines de exponer lo solicitado por el mismo, manifestaron no tener ningún tipo de contrato con la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A.-
• En lo que respecta al oficio remitido a este Despacho por la Entidad Bancaria BANCARIBE C.A; en el mismo se puede observar que la Cuenta Corriente N° 0114-0540-14-5400093760 pertenece a la persona jurídica VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A, no registrándose cambios ni modificaciones de firmantes en la cuenta, valorando este Tribunal dichas pruebas y así se declara.-
• Exhibición de Documentos; se desecha esta prueba por cuanto la misma no fue evacuada y así se declara.-

De las pruebas de la parte demandada:


• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Pruebas Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Simón Rafael Arriojas López, Oswaldo José Rivas Sánchez, Rafael Ignacio Sulbarán y Antonio José Márquez Hernández.-

- En lo que respecta a la testimonial rendida por el Ciudadano Simón Rafael Arriojas López, el mismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Efraín Molinett y Sergio Luís Velásquez por haber trabajado con los mismos en la Empresa Vipromoca, afirmando en sus dichos que ambos Ciudadanos fungían como Administradores y mantenían un trato directo con las empresas a las cuales prestaban vigilancia, y por cuanto tal declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
- Con relación a la declaraciones rendidas por los Ciudadanos Rafael Ignacio Sulbarán y Oswaldo José Rivas Sánchez, se observa de las mismas, que éstos afirmaron conocer a los Ciudadano Efraín Molinett y Sergio Velásquez; expresando de igual manera que los mismos mantenían trato directo con las empresas a las cuales prestaban servicios de vigilancia, dividiéndose en dos (2) grupos a los fines de supervisar las labores prestada por la empresa dirigida por ambos, dándole este Tribunal valor probatorio a la referida testimonial y así se declara.-
- Se observa de la declaración rendida por el Ciudadano Antonio José Márquez Hernández, que al igual que los testigos supra señalados, este conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Efraín Molinett y Sergio Velásquez, motivado a la prestación de servicios a la Empresa VIGILANCIAS Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; observando detalladamente este operador de justicia, que el testigo cae en total contradicción al manifestar no conocer la dirección en la cual se encuentra ubicada la referida empresa, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
-
Otras solicitudes:

• Prueba de Informes, por cuanto tal y como se evidencia de autos la misma no fue evacuada, es por lo que este Tribunal desecha la misma y así se declara.-

Ahora bien, observa quien aquí decide, y así quedó demostrado de autos, el carácter con el cual actúan ambos Ciudadanos en la presente acción, razón por la cual, la parte demandante, Ciudadano EFRAÍN MOLINETT, solicita la Rendición de Cuentas por parte del Ciudadano SERGIO VELÁSQUEZ, por cuanto el mismo manifestó en su libelo de demanda que el Ciudadano SERGIO VELÁSQUEZ; a partir del año 2007 comenzó a ejercer todos los actos de administración, y que éste, a partir del mes de noviembre de 2011 emitía y cobraba cheques a nombre de la empresa sin contar con su firma, por cuanto la misma era falsificada.-

Considera prudente este Juzgador traer a colación lo siguiente:

Según lo señala el doctrinario Armiño Borjas hace referencia a lo que textualmente este Tribunal transcribe:

“…en el juicio de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como lo es la acreditación de la obligación mediante documento autentico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender…”

Lo señalado anteriormente, llama la atención de este Juzgador, por cuanto tal y como se desprende del Acta de Asamblea consignada por ambas partes a lo largo del iter procesal, ambas partes compartían el ejercicio de la Dirección y la Administración de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; hasta el día 5 de marzo del año 2012, mediante el acta de asamblea que corre inserta a los autos se decidió que ambos podían actuar de manera separada; razón por la cual resulta completamente ilógico que el demandante procure que el Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, rinda cuentas sobre un período en el cual ambos eran co-responsables de la dirección y administración de la señalada empresa, amén de que observa quien aquí decide que el demandante en su petitorio no expresó de manera clara y concisa los períodos de los cuales requería que le fueran rendidas las cuentas, siendo indiscutible para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción y así se decide.-


-III-

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 506 y 676 del Código de Procedimiento Civil, declara:


• PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de Rendición de Cuentas, intentada por el Ciudadano EFRAÍN JOSE MOLINETT, en su carácter de Director de la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; contra el Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, ampliamente identificados en autos.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente al 25% del monto total de la presente acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 32.871

Ely.-