REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000013
ASUNTO : NP01-D-2014-000013

JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. ODLIA RUIZ BELMONTE

Corresponde A este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 14, 23 de Abril, 05, 14, 28 de Mayo, 11, 19 de junio y 16 de Julio del 2014, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA FISCAL VIGESIMA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO GOZALEZ Y ABG. LEONEL ROMERO
VICTIMA: YENNYS CEDEÑO FIGUERO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:


Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 09/01/2014, siendo aproximadamente las 12.50 de la mañana cuando la ciudadana Yennys Coromoto Cedeño Figueroa se encontraba en el cuarto de su residencia, el adolescente antes identificado le dio un golpe en la cabeza con un machete y cuando ésta comenzó a gritar y se quito la sabana que tenia encima éste salió corriendo y tiró el machete que tenía en la mano por la ventana, quien sufrió herida abierta en la cabeza y manos y perdida del dedo medio de la mano izquierda”.

El Ministerio Público acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENNYS CEDEÑO, y solicitó como sanción la aplicación de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La Defensa Privada ejercida por los Abogados ROBERTO ANTONIO GONZALEZ Y LEONELL ROMERO, rechazaron, negaron y contradijeron los hechos, sostuvieron la posición de inocencia de su defendido e invocaron el Principio de Comunidad de la prueba.
Al inicio del Juicio el acusado se acogió al precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y no hizo uso de su derecho a ser oído. Por lo que se le informó que podía hacerlo en cualquier otra oportunidad, haciéndolo saber por medio de su defensor. Es así como en fecha 11/06/14 el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ejerce su derecho a declarar en los siguientes términos: “Ese día llegue todo estaba normal, me trataron calidad, yo le dije a la Sra Yennys al oído que se quedara tranquila que yo me iba a ir y venia en vacaciones, lo que le dije a Harianny, que tranquila que me iba a ir, luego me quede a hablar con mi cuñado, y trate de cerrar la puerta y no la cierra bien y luego el cuñado trató de cerrarla y no quedaría bien cerrada, luego trate de acostarme y ella me dijo que ¿que buscaba?, le dije que nada, agarre las sabanas y me acosté, luego sentí que me pisaron el pie, yo pensé que era mi cuñado, después escuche que la señora Yenniys pego unos gritos diciendo que la habían cortada, ella me decía que llamara y yo con los nervios no podía porque el teléfono era táctil.” Fue interrogado por el Fiscal. ¿Diga ud., a que hora fue los hechos que narra? R. como a la 1:30 horas de la mañana. ¿Diga ud., la persona que cuando se fue a levantar y salió corriendo que le dijo? R.- Que si no se iban todos se morían. ¿Diga ud., vio a la persona? R.- Era un hombre con el porte del cuñado, y no lo pude ver como estaba oscuro y logre ver el reflejo. ¿diga que tenia el chamo en la mano? R.- Yo vi como un palo grande. ¿Diga ud., donde se acostó ud.,? R.- en una colchoneta. ¿Diga ud., donde se acostó la señora Yennys? R.- En la cama. ¿Diga ud., tuvo problemas con la señora Yennys? R.- No, nunca. ¿Diga ud., quería llevar a la hija de la señora Yennys a Barinas? R.- Si, pero ella no, y Harianny decía que no sabia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien interrogo, y solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta. ¿Diga ud., como es la casa gráficamente donde ocurrieron los hechos? R.- esta la reja, la puerta, a los lados las ventanas, el patio de tierra, unos protectores.¿ Diga ud., del cuarto se ve la salida? R.- No. ¿Diga ud., donde dormía con tu suegra, tiene ventana? R.- No se puede abrir es de lata, tiene cortina esa habitación, si como amarilla. ¿ Diga ud., escucho algún ruido …? R.- No. ¿ Diga ud., como te la llevabas con tu suegra y pareja? R.-Bien.- ¿Diga ud., observó a Francisco que agarró el machete? R.-Si, estaba en el barro, y salio corriendo a buscar el malandro. ¿ Diga ud., que hizo ud? R.- Agarre el teléfono que era táctil de la suegra, pero no sabia llamar porque era táctil y estaba nervioso por lo que estaba pasando.- ¿ Diga ud., cuantas luces estaban encendidas? R.-Solo la de la cocina.- ¿Diga ud., una persona estando afuera puede abrir la puerta desde la ventana? R.- Si.- Cesaron las preguntas.-
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:


1-Declaración de la ciudadana YENNYS CEDEÑO FIGUEROA,, titular de la cedula de identidad N° V-15.030.751, en calidad de testigo quien una vez juramentada fue impuesto del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y del 242 del Código Penal, manifestó ser la Víctima, de 34 años de edad, quien expuso: “Eso fue el 09 de Enero de este año a las 12: 45 de la madrugada , él es el papá de mi nieto, es mi yerno, yo me acababa de acostar , Samuel estaba en mi casa en Las Florecitas y dormía en una colchoneta en mi cuarto, en la casa solo hay dos cuartos, estaban en la casa mi mamá, mi hijo, Samuel y yo, yo le pregunte a Samuel si se iba a bañar, me dijo no, yo cerré la puerta, pase los seguros, apago la computadora a las 11:45 horas de la noche, Samuel quedó conversando con mi hijo, a las 12:00 de la noche me paro y digo apaguen la Luz que no puedo dormir, él (refiriéndose al acusado)llegó a mi cuarto buscando algo , entra a mi cuarto y yo lo veo buscando algo bajo la cama, y le digo Samuel que buscas, y el me dice nada suegra, en eso él me echó una sabana encima, y siento los golpes, los machetazos me hice la muerta, cuando él me da los machetazos estaba vestido de negro, yo salgo del cuarto y llego al cuarto de mi mamá y llamo, y salen mi mamá y mi hijo, me preguntan y yo dije que fue un malandro, porque tenia miedo que mi hijo lo supiera y Samuel pudiera hacerle algo o mi hijo meterse en un problema, salimos a casa del papá de mis hijos y ya SAMUEL había llegado y dijo que un malandro me había dado unos machetazos, de allí me llevan al hospital y es por allá que yo digo lo que realmente sucedió, no se porque hizo eso, luego fuimos después que me atendieron en el hospital y se puso la denuncia, mi hijo se llevó el machete y lo dejó en casa de su papa y es allí que se llevan a Samuel preso y se llevan el machete.”
Las partes interrogaron la testigo, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO: quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas 1.- ¿puede mostrar al Tribunal las lesiones que presenta en sus manos? Se deja constancia que la victima pone de manifiesta sus manos y se observa que al dedo medio le falta la parte superior y anular de la maño izquierda se observa sin movimiento y el dedo pulgar de la mano derecha sin movimientos 2.- ¿Qué oficio realizaba usted antes de sufrir las lesiones? R= yo era peluquera y manicurista. 3.- ¿Usted vio a la persona que le ocasionó las heridas? R= si fue Samuel. 4.- ¿Usted vio el arma con la cual fue agredida R= si fue un machete yo lo vi. Cuando lo tiró frente a la casa. 5.- ¿Desde cuando usted tiene tratamiento Psiquiátrico su persona? R= desde que ocurrieron los hechos. 6.- Como era la conducta con su hija R= el era agresivo con ella la gritaba y la agredía. Cesaron las preguntas. Realizó preguntas a la testigo el defensor privado ABG. LEONEL ROMERO, quien realiza preguntas a la testigo: 1.- ¿Qué se supone que había bajo la cama que Samuel estaba buscando? R= La colchoneta donde dormía él que yo la doblaba y la metía allí. 2.- ¿Usted vio a Samuel cuando la lesionaron? R= cuando el tiró el machete el me vio y yo lo vi. De frente y el se asustó porque pensó que me había matado. 3.- ¿usted escucho cuando abrieron la puerta? R= NO. La juez realiza preguntas a la testigo: 1.- ¿Ese machete era de su casa? R= Si lo guardábamos en un multimuebles en el área de la cocina 2.- Que tiempo transcurrió cuando usted se levanta y el joven según usted él tiro el machete? R= inmediatamente eso fue rápido. 3.- ¿porque usted no le dijo nada a su hijo? R= Porque mi hijo estaba furioso que si le decía podía haber ocurrido una desgracia. 4.- Que hizo Samuel después que salio corriendo R= el fue casa del papa de mis hijos y le manifestó a él que me había agredido un malandro. 5.- ¿Puede usted realizar sus labores cotidianas R= no yo quedé inútil de las manos. Cesaron las preguntas.

Este Tribunal da pleno valor Probatorio a esta declaración de la ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, quien fue testigo presencial de los hechos, su testimonio sirvió para probar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; esclareció la participación activa del acusado en los hechos, la forma como se realiza su captura. Este Tribunal acoge criterio emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 179 Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que si bien no es vinculante, se dejo sentado un criterio que este Tribunal comparte y es: “Valor probatorio del testimonio de la victima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

2- Declaración de la ciudadana FIGUEROA ALCALA LUISA DEL VALLE , titular de la cedula de identidad N° V-8.356.348, en calidad de testigo quien una vez juramentada fue impuesto del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y del 242 del Código Penal, manifestó ser la madre de la víctima , de 55 años de edad, quien expuso: “El acusado es el padre de me bisnieta el se vino de Barinas a conocer a su hijo y la victima es mi hija. Eso fue en mi casa en Las florecitas carrera 3, Ese día yo me acosté temprano, a mi nieto yo le regale un teléfono, mi nieto duerme en mi cuarto, ese día mi nieto se acostó a dormir en interior, mi hija tocó la puerta de mi cuarto duro y me dice mami corre que me mataron, mi nieto abrió la puerta y la vimos bañada en sangre, mi nieto abre la puerta, comenzamos a buscar al tipo, el mismo muchacho salio corriendo para afuera diciendo que a YENNYS la habían macheteado, en el camino al hospital fue que mi hija dijo que fue SAMUEL, todas las puertas estaban cerradas y no se llevaron nada, los teléfonos estaban en su lugar, y después vimos que Samuel debajo de la colchoneta tenia unas sabanas y el maletín arreglado, nosotros a él lo tratábamos bien, el machete estaba guardado detrás de una rinconerita que yo tengo, era de mi casa y yo días antes se lo di a SAMUEL para que me limpiara una mata y después yo lo guarde y él vio donde lo guarde, ahora mi hija quedó inútil, de sus manos, no puede trabajar. Ese día llovió y no habian huellas de charco dentro de la casa”
La testigo fue interrogada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO: 1.- ¿en que lugar queda su casa? R= En la Florecita. 2.- ¿Que hora era? R= como a la 01:50 de la mañana. 3.- ¿Desde cuando el adolescente Samuel llego a su casa? R= tenia como 10 a 20 días, 4.- ¿Había escuchado conflicto entre Samuel y su hija? R= No ninguna. 5.- ¿Existe una relación entre su nieta y Samuel? R= Si el es el Padre del hijo de mi nieta. 6.- ¿Como es la relación de Samuel con usted? R= conmigo bien mas bien el ni hablaba 7.- ¿Cuando su hija toca la puerta usted llego a ver las heridas? R= NO porque estaba bañada en sangre y empecé a buscar ayuda pegando gritos 8.- ¿Su hija le dijo quien cometió el Hecho? R= en el momento no me lo dijo fue en el Hospital. 9.- ¿Llego a ver usted el machete? R= Si porque era mío lo tenia guardado detrás de una rinconerita 10.- ¿Dónde dormía Samuel? R= en una colchoneta en el piso del cuarto de mi hija. 11.- La habitación de su hija tiene puerta? R= No la única que tiene puerta es la mía. Luego se le concedió la palabra al defensor privado ABG. ROBERTO GONZALEZ, quien realizó preguntas a la testigo: 1.- ¿Sabía usted que el señor Samuel se iría del Estado Monagas hasta el Estado Barinas para la fecha? R= NO lo se pero el tenía el bolso y todas sus cosas arregladas. 2.- ¿Si todo en su casa cerrada y las luces apagadas y siendo que mi representado es visita porque tenía llaves de la casa? R= él no tenia llaves las llaves la tenía yo en mi cuarto y todo en mi casa tiene rejas las ventanas y las puertas entonces pregunto donde se metió el presunto atacante. 3.- ¿como salió el joven de su casa si el no tenía las llaves? R= porque mi nieto abrió la puerta del frente para salir a buscar al supuesto tipo que se metió a la casa. 4.- ¿si todo tiene rejas como explica que el machete no pegó de las rejas y quedó dentro? R= porque entre cada cabilla de las rejas hay como 10 centímetros. 5.- ¿No se da cuenta su nieto que el acusado tenía el machete? R= NO porque ya lo había tirado a fuera6.- ¿Cuántas habitaciones tiene su casa? Tiene dos cuartos una salita y una cocinita ya que es una casa de auto construcción. Es todo. Luego se le concedió la palabra al defensor privado ABG. LEONEL ROMERO, quien realiza preguntas a la testigo 1.- ¿Usted escucho los gritos de su hija? R= no al momento no porque tenía el aire prendido y un ventilador. 2.- ¿cuando su hija toco la puerta con quien estaba usted acompañada? R= con mi nieto Javier. 3.- ¿y que hizo él? R= el encontró el machete en frente de la casa y empezó a buscar al supuesto que se había metido en la casa. 4.- ¿el cuarto de su hija tiene ventanas? R= SI y esa ventana tiene rejas. 5.- ¿del cuarto de su hija se ve el porche? R= no porque no hay porche hay es el frente de la casa y para ver al frente hay que salir de la casa. 6.- ¿Quién cerró su casa? R= Mi nieto. 7.- ¿donde quedaron las llaves? Dentro de mi cuarto. En esos días como fue el comportamiento de Samuel R= tranquilo siempre iban a jugar loterías y llegaban tarde pero ese día llegaron temprano. 8.- después de que agredieron a su hija donde estaba Samuel al lado de mi hija vestido de negro. 9.- ¿Una vez que usted sale de su casa donde estaba el machete? R= frente de la casa. Es todo. Acto seguido la juez realiza preguntas a la testigo: 1.- ¿esa ventana que esta en el cuarto de su hija hacía donde da? R= hacía un Sanjon. 2.- ¿Por ese sanjon pueden pasar personas? R= Si. 3.- ¿El machete donde estaba? R= en el frente de la casa. 4.- ¿de la ventana del cuarto de su hija se puede lanzar el machete hacía el frente? R= NO porque esa ventana da hacia el fondo y el machete estaba en frente de la casa.
Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio, rendido por la madre de la víctima quien tiene conocimiento de los hechos debido a que es la propietaria de la vivienda donde la noche de los hechos se encontraban su hija YENNYS, su nieto FRANCISCO JAVIER CEDENO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ella. En una vivienda con dos habitaciones en una de ellas dormían la testigo y su nieto y en la otra SAMUEL y la Víctima, la casa estaba cerrada, llega a su puerta su hija pidiendo auxilio, ensangrentada, no faltaba ningún objeto, el machete con la cual fue herida la victima, es propiedad de la dueña de la casa, lo que indica que quien causó las lesiones a YENNYS COROMOTO CEDEÑO siempre estuvo en esa casa, no vino de afuera porque tal como lo señaló la testigo, había llovido y el piso no estaba limpio es decir no había rastros de indicara que alguien entro a la vivienda a cometer ese hecho pues las llaves se guardaban en su cuarto y es su nieto que abre la puerta y ven el machete en la parte afuera de la casa. El testimonio es muy importante pues de el se evidencia que se cometió un delito y de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

3-Declaración de la ciudadana BARBARA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.030.751, en su condición de medico forense, del servicio nacional de medicina forense del Estado Monagas, quien prestó el juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y del 242 del Código Penal, y declaró respecto al Informe Forense de fecha 09-01-2014, reconociendo en su contenido y firma el referido informe.- Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente. ¿Diga ud, considera que las lesiones sean graves? R- Que la paciente es derecho, y las falanges es indispensable para realizar cualquier manipulación en sus labores cotidianas, pues no puede hacer presión que es fundamental para cualquier ser humano. ¿ Diga ud., Cuando revisó a la paciente que tiempo había pasado? R- Aproximadamente 24 horas - ¿Diga ud., como experto para ud, el tiempo de curación pudo haberse prolongado? R.- la técnica quirúrgica para ese momento da un tiempo de curación, que es la aleta, y se aplica la rehabilitación dependiendo su estado de cicatrización.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ROBERTO GONZALEZ, quien interroga y solicitó se dejara constancia de la siguiente manera: ¿ Diga ud., de acuerdo a las lesiones clasificadas, dio lectura al articulo 415 del Código Penal, y dependiendo al tiempo de curación, esa persona pudo realizar algún viaje o actividad, dentro del lapso de curación que se colocó en el informe? R- por supuesto que si, depende al vendaje colocado, y su higiene. ¿ Diga ud., desde el punto de vista anatómico-funcional, puede perder el conocimiento la persona? R- Desde este punto de vista y revisada la paciente en ningún momento perdió conocimiento alguno. ¿ De acuerdo a la técnica quirúrgica aplicada esa persona puede perder limitación para sus labores cotidianas? R- Es grave porque es la falange, y por ello realice la clasificación. Seguidamente la juez procede a realizar la siguiente pregunta.- ¿ Diga ud., puede esa paciente apresar algún objeto o se puede recuperar? R- Puede realizar la función de apresar, pero no se recupera en su totalidad porque hay desprendimiento de algunas falanges.- Cesaron las preguntas.-
Es te Tribunal da pleno valor Probatorio a esta declaración así como a la experticia realizada por esta funcionaria y ratificada en sala de juicio, donde las partes tuvieron la oportunidad de controvertir la prueba. La experta manifestó que las lesiones sufridas en las falanges por la víctima, el grado de la lesión la clasificó pues los dedos son indispensable para realizar cualquier manipulación en sus labores cotidianas, pues no puede hacer presión que es fundamental para cualquier ser humano, por otro lado manifestó que la paciente presentó heridas en la cabeza. Este Tribunal quiere significar que con esta declaración aunada al Informe forense se determinó el delito, apartándose esta juzgadora de la clasificación realizada por la experta ya que considera que esa clasificación es desde un punto de vista medico y no legal. Las lesiones sufridas por la víctima son LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.

4-Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 24.808.874, en calidad de testigo quien una vez juramentada fue impuesto del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y del 242 del Código Penal, manifestó ser la madre de la víctima, de 18 años de edad, quien, quien manifestó ser hijo de la victima, fue juramentado, y expuso todo lo referente al conocimiento de los hechos. “Todo empezó cuando un día yo estaba en Barinas y él me dice que se quiere venir conmigo, su mamá fue a la lopna busco la autorización para que él pudiera viajar conmigo, porque nació su hijo con mi hermana y quería conocerlo, esa noche mi hermana se fue a casa de de mi papá con el bebe porque lo tenían que llevar al medico en la mañana a ponerle la vacuna, yo me senté con él afuera de la sala, todo estaba normal, mi mamá salió y nos dijo que cerráramos la casa y que apagáramos la luz, lo hicimos me acosté, luego sale mi mamá bañada en sangre y Samuel me dijo que fue un malandro, busque y no halle al malandro, los perros no ladraron, la ventana estaba trancada con seguro, cuando abrimos la casa, el machete estaba afuera, era el machete de la casa de mi abuela, bueno fuimos entonces con mi mamá a buscar ayuda, fuimos donde mi papá, luego es que mi mamá dijo que fue SAMUEL.”
Fue interrogado por la representación Fiscal y se dejó constancia de las siguientes preguntas. ¿ Diga ud., cuando ocurrieron los hechos y donde? R- Eso fue el dia 09-01-2014, en la calle 4, Sector LA Florecita Maturin. ¿Diga ud., quienes Vivian para esa fecha? R- IDENTIDAD OMITIDA, mi abuela Luisa Figueroa, yo y mi mama”. ¿ Diga ud., tenia la cabeza macheteada y las dedos guindando. Cerramos la puerta y Las llaves quedaron pegadas. ¿ diga ud., existe otra puerta que puedan ingresar personas? R-No. ¿Diga ud., estaban ingiriendo licor para ese momento? No estábamos sin consumir alcohol. La Defensa Privada Roberto González, interrogó al testigo. ¿ Diga ud., quien cierra las puertas antes de acostarse? R- Mi abuela, pero esa noche la cerre yo. ¿ Diga ud., que hacían uds la noche en que sucedieron los hechos? R. hablando. ¿ Diga ud., con quien se acostó esa noche y a que hora? R- como a las 12:30 y me acosté con mi abuela. ¿ Diga ud., hacia donde se comunica la ventana donde dormía su señora madre? R- la ventana hacia el lado de la casa del vecino, pero allí estaba un paredón y puede entrar una persona por allí. ¿Diga ud., la ventana de la sala y la puerta principal tiene protector? R- Si y tienen una separación como de cuatro centímetros cada una. ¿ Diga ud. Como se entera ud, que su mamá estaba herida? R.- Porque ella me toco la puerta. ¿ Diga ud., con quien dormía su mama? R.- Con Samuel.- Acto seguido el testigo solicito permiso para dejar constancia a efectos videndis de lo siguiente una autorización que le otorgó el papa de Samuel a mi mama para que el viajara, tres placas que le fueron tomadas a mi mama antes de operarse y después de operarse, tres fotos donde se muestran los dedos de la victima y una donde se observa como quedo el cuero cabelludo de la victima.- Seguidamente continua el interrogatorio del testigo. ¿ Diga ud., por que Samuel dormía con su mama? R.- bueno considero que era porque no había mas cuarto y pienso yo que como estaba un colchón mi mama decidió que durmiera allí con ella. ¿ Diga ud., considera que es normal que Samuel durmiera con su mama? R- No es normal. ¿ Diga ud., como se llama el papa de su hermana? R. Harold García. ¿ Diga ud., como es que tu hermana no durmió con Samuel? R.- Porque iban a llevar al bebe al medico al otro día, y era mas fácil con su papa trasladarse porque tiene carro. ¿ Dig ud., quien salio primer a buscar el supuesto malandro, ud o Samuel? R.- Yo. ¿ Diga ud que separación tiene la reja con respecto al suelo? R. Como un centímetro. ¿ Diga ud., tenia sangre Samuel en su cuerpo? R.- Yo no me fije en el. ¿ Diga ud., como se encontraban las luces? R. yo las deje todas apagadas, pero me pareció extraño, que cuando me pare todas estaban prendidas hasta el cuarto de mi mama; situación que es extraño porque si un delincuente entra en la casa no debería de prender las luces. Quiero agregar que yo agarre el arma con que agredieron a mi mama que estaba afuera. ¿ Diga ud., que actitud tenia Samuel? R.- el estaba nervioso.¿ Donde detienen a Samuel? R.- En la casa del sr. Harold García. Acto seguido la juez interrogo al testigo ¿ Diga ud., que todas las puertas y ventanas tenían protectores, y que la distancia eran de cuatro centímetros, dibuje la misma( se le entregó un papel para que señalara? R.- dibujo el papel y se observa que existe mas de diez o quince centímetros y cabe perfectamente una mano por allí de una persona. ¿ diga ud., esa noche cayo un palo de agua, y no había charco dentro de la casa, y me hizo pensar que era Samuel, porque el machete se observaba que como si se tiro de adentro para fuera, y el día anterior mi abuela lo mando a cortar una mata, y el vio donde mi abuela lo guardaba y como cosa rara era el mismo machete. ¿ Diga ud., cuando recogió el machete como se encontraba el mismo? R- Tenia como sangre. Yo lo recogí lo lleve a la casa de mi papa y luego que regreso del hospital le digo a mi papa que mama me había comentado que fue Samuel. Se le solicito al testigo el retiro de sala.

Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio esta declaración , y en uso de la inmediación del juez puede apreciar que este testigo en todo momento manifestó la verdad de cómo ocurrieron los hechos, estaba en la vivienda, cerro la casa, apagó las luces y su madre dormía en la habitación que compartía con SAMUEL, llovió y no había rastros o huellas de afuera hacia dentro de la casa, le llamó la atención que pareciera que por la posición como estaba el machete fuera de la casa parecía que fue arrojado desde adentro, y es precisamente SAMUEL quien le informa a él que fue un malandro, este testimonio es concurrente con el dicho de la ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, y con el de la ciudadana LUISA DEL VALLE FIGUEROA. La declaración de este Testigo sirve para determinar que se cometió un delito y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tuvo responsabilidad en el mismo.

5-Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien indicó ser hija de la victima, para lo cual estando en sala, autorizó su declaración en presencia de las parte, fue impuesta del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y del 242 del Código Penal , la misma depuso cuanto tenia conocimiento respecto a los hechos de la siguiente manera: “Soy hija de la víctima y Samuel es el padre de mi hijo, éramos pareja, todo empezó porque el quería llevarnos a Barinas a mi y al niño, y yo no estaba de acuerdo con eso, yo le dije que dejara el fastidio, ese día estábamos jugando loterías, y él me dijo cuando salimos de casa de mi tía y el me dijo ¡ Y SI SUCEDIERA UN MILAGRO!, mi mamá llamó a la mamá de él y le dijo que mandara dinero para el pasaje porque no se iba a hacer cargo de un menor de edad. Yo tenia que llevar al niño al pediatra y por eso me quedé en casa de mi papa, el llegó a casa de mi papá, entró al cuarto asustado, luego llegó mi mamá y yo le dije fuiste tu SAMUEL, porque tu me dijiste que si sucedía un milagro y después mi mamá dijo que fue él y la policía se lo llevó.”
La Testigo fue sometida al contradictorio por lo que Interrogó la representación fiscal, ¿ Diga ud., ese hecho que narra? R.- Eso fue en casa de mi papa. ¿Diga ud,, estaba durmiendo en casa de su mama? R- no, estaba en casa de mi papa, porque tenia que llevar a mi bebe al pediatra. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Roberto González, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Diga ud., con quien vivía en Barinas? R.- con mi padrastro José Ramón Herrera, mi mama….¿ Diga ud., como a que hora llegó Samuel a la casa de su papa? R.- Como a la una de la madrugada. ¿Diga ud., pudo detallar si hubo rastros de sangre en la ropa, o rostro de Samuel? R.- yo no tuve pendiente de eso, yo Sali pendiente de lo que estaba pasando afuera. ¿Diga ud., pudo constatar a que hora llego su hermano Francisco Cedeño?.... ¿Quiénes se fueron al centro hospitalario? R Mi papa, mi hermano, mi abuela. ¿Diga ud,, donde se quedo Samuel? R.- En casa de mi papa, mi madrastra, mis dos hermanitos, yo y el bebe.-¿diga ud., como estaba vestida su mama y su hermano? R.- Mi mama no tenia blusa, con un trapo tapándose el cuello, mi hermano un sweter al revés y creo un pantalón negro, mi abuela con un vestido negro-¿ diga ud., que actitud llego su hermano Francisco a la casa de su papa? R.- Estaba un poco molesto y decía que había sido culpa de Samuel que había dejado las puertas abiertas. ¿Diga ud, donde reside habitualmente? R.- en casa de mi abuela y siempre están pendiente de cerrarlas, y a veces las cierra mi abuela.- La juez interrogó¿ Diga ud., cabe una mano perfectamente por allí? R.- Si. ¿Diga ud., llego Samuel a maltratarla? R.- El era agresivo, nunca me pego, pero pagaba la rabia con la pare.- ¿Diga ud., presenció la captura de Samuel? R.- Si, en casa de mi papa.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio rendido por la hija de la victima y madre del niño de Samuel, esta testigo tiene un conocimiento certero del porque ocurrieron los hechos y porque se genera el comportamiento de SAMUEL y es que Samuel quería estar con ella y su hijo y les aprecia llevarlos a Barinas, y se encontraba con la negativa de esta joven, aunado al hecho de que la víctima le imponía el obstáculo de que debía regresar a Barinas porque ella no podía hacerse cargo de un menor de edad. Ese fue el detonante para que SAMUEL ejerciera esa acción contra YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, la declaración de esta adolescente es muy importante además porque aporta esa conversación que esa noche había tenido con SAMUEL donde él le dice ¡Y Si Sucediera Algo! Y lo que sucedió no tuvo otro autor que IDENTIDAD OMITIDA, este testimonio sirve para probar la culpabilidad de IDENTIDAD OMITIDA.
6- Declaración del ciudadano VICENTE GEYENEL ABREU TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.337.939, en calidad de testigo quien una vez juramentado fue impuesto del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y del 242 del Código Penal, manifestó ser funcionario de la Policía del estado Monagas, y declaró cuanto tenia conocimiento respecto a los hechos: “ Nos informaron que una señora fue agredida por su yerno, hable con la señora y fuimos a realizar la captura, fuimos a una casa ubicada en SABANA GRANDE, capturamos al muchacho y recolectamos el machete” .
El funcionario fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente. ¿Diga ud, recuerda las horas de la realizaron el procedimiento? R.- como a las 3:00 horas de la mañana” ¿Diga ud., llego a ver a la victima? R-“si, tenia una herida en la cabeza, y unos dedos cortados”.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: ¿Diga ud., la dirección exacta donde realizaron el procedimiento? R- Calle tres del sector 4 de sabana grande, detuvimos al menor. ¿Diga ud., para ese momento en que detuvieron al adolescente? R.- “ninguna, estaba totalmente calmado”. ¿Diga ud., de acuerda el arma que incautaron, podría indicar como se encontraba? R.- se encontraba al lado de la vivienda donde encontramos al menor de edad, y si tenia sangre. ¿Diga ud., llegaron a ver el sitio donde sucedieron los hechos? R.- “no”. La juez realizó preguntas. ¿Diga ud., dentro de sus funciones se encuentra realizar inspecciones en el lugar de los hechos? R. “no”. ¿ Diga ud., a que vivienda se refiere donde decomisaron el arma? R.- Es en el lugar donde se capturó el adolescente, calle 3 del sector 4 de sabana grande”. ¿ Diga ud., tiene conocimiento quien vivía en esa residencia? R “Un familiar de la victima”.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio rendido por el funcionario VICENTE GEYENEL ABREU TOVAR, sirve para probar que el adolescente fue capturado en el Sector Sabana grande, donde vive el padre de los hijos de la víctima ciudadana Yennys Coromoto Cedeño y que allí se encontró el machete que había llevado a ese sitio el hijo de la victima. Este es un funcionario serio y que obtuvo ese conocimiento en razón de las funciones que realiza, y no tiene motivo alguno para mentir, sus dichos son coherentes con lo expuesto por los demás testigos, en el sentido que la detención del acusado fue realizada no en la vivienda donde ocurrieron los hechos sino en la vivienda del padre de los hijos de la víctima en el Sector Sabana Grande, donde además colectaron como evidencia de interés criminalístico el machete con el cual fue agredida la víctima.

7- Declaración del ciudadano VILLANUEVA HUMBERTO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad y 18 años como funcionario de la Policía del Estado, titular de la Cedula de Identidad N° 10.836.288, en calidad de testigo quien una vez juramentado fue impuesto del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y del 242 del Código Penal, manifestó ser funcionario de la Policía del Estado Monagas, y declaró cuanto tenia conocimiento respecto a los hechos: “Yo me encontraba de servicio en horas nocturnas y recibimos un llamado de la Comandancia General, cuando llegamos allá, ella nos comentó que estaba dormida y que el muchacho le efectuó unas heridas, cuando llegamos al sitio el muchacho estaba dormido en una hamaca y lo detuvimos. La señora manifestó que ella residía en un sector de la Florecita, yo fui con ABREU el comandante de la Unidad, fuimos a Sabana Grande allí detuvimos al muchacho, yo me mantuve en la patrulla, le entregaron el machete”.
La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo ¿Diga ud, con quien trabajo en el procedimiento? R.- con el funcionario Abreu Vicente”. ¿ Diga ud., en ese procedimiento decomisaron algún arma? R.- “Nos entregaron un arma blanca”.- La defensa privada, interrogó ¿Diga ud., que día sucedieron los hechos? “No recuerdo el día, y esa como de 2 a 2:30 de la madrugada”. ¿Diga ud., en que estado estaba la victima? R.- La señora tenia un vendaje en la cabeza y otro en la mano”. ¿Diga ud, quienes estaban en el sitio donde aprehendieron al joven? R-“estaba la hija de la señora, y otra señora”. ¿Diga ud., quien entregó el machete a su compañero? R.- Creo que fue el papa de la muchacha o hermano. ¿ Diga ud., las características de la persona que entrego el machete? R.- “no se”. ¿Diga ud, donde envolvieron el machete que le entregaron? R.- “así como lo entregaron se montó en la unidad” .- ¿ Diga ud., el joven para montarlo en la unidad que actitud tenia? R.- Tenia una actitud pacifica”.-

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio rendido por este funcionario, sirve para probar que la victima señaló como su agresor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apreció las heridas de la victima y se trasladó al Sector Sabana grande, donde capturaron al adolescente y recuperaron el arma, machete.

8- Declaración del ciudadano WILKELLY JOSE GONZALEZ ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.944.546, a quien se le tomo el juramento de ley, y manifestó ser funcionario del CICPC del estado Monagas, en calidad de Experto quien una vez juramentado fue impuesto del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y del 242 del Código Penal, manifestó ser funcionario de la Policía del Estado Monagas, y declaró cuanto tenia conocimiento respecto a los hechos: “Recuerdo que realice una inspección técnica en una vivienda , sector 3 carrera 3 de las florecitas, a una casa que tenia dos cuartos, de bloques con acceso a una puerta había puerta en una sola de las habitaciones, tenia rejas protectoras puerta y ventanas, y allí ocurrió un hecho de sangre. También ratifico Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un arma comúnmente llamada machete. Que puede ocasionar lesiones y hasta la muerte dependiendo la región anatómica afectada.
La Fiscal del Ministerio Público interrogo al funcionario. ¿Diga ud, recuerda a que hora realizó esta inspección? R.- En horas de la tarde” ¿Diga ud., que tipo de rejas tenia? R-“no recuerdo”. ¿Diga ud., recuerda si esa vivienda tenia porche o no? R.- Tenia porche.- La defensa privada, realizó las siguientes preguntas: ¿Diga ud., en el sitio de los hechos puede explicar gráficamente que observó? R- una vivienda propia de un hogar. ¿Diga ud., que observó en la sala? R.- “no recuerdo”. Seguidamente se le colocó LA EXPERCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-0010, inserta al folio 15, practicada al arma decomisada; en su contenido y firma, para lo cual informó que ratificaba en todas y cada una de sus partes la experticia y reconoce su contenido y firma, y la practico con el funcionario RICHARD GUEVARA.- Interrogó la Fiscal del Ministerio Público ¿Diga ud, ratifica en su contenido y firma la experticia? R.- Si”
Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio, rendido por el experto, quien deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos sector 3 carrera 3 de las florecitas en el interior de una vivienda de bloques, constante de dos habitaciones una de ellas sin puerta y la otra con puerta. Igualmente su declaración da certeza sobre la existencia de un instrumento machete el cual puede ser utilizado para causar lesiones y hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

Fueron incorporados por al debate por medio de lectura:
1-INFORME MEDICO LEGAL N° 2521, Riela al folio 09 de las actas INFORME FORENSE, realizado a la ciudadana YENNYS CEDEÑO, el cual fue practicado por la Dra. BARBARA GONZALEZ, Experto Profesional I Neurocirujano Forense, en el cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: PRESENTA VENDAJE BILATERAL Y COMPRENSIVO EN LA CABEZA, PACIENTE DIESTRA CON HERIDA EN PULGAR DE MANO DERECHA, AMPUTACION DE FALANGE DISTAL DE DEDO ANULAR IZQUIERDO Y DEDO MEDIO CON HERIDA CORTANTE EN REGION PARIETAL IZQUIERDA DE ASPECTO ARCIFORME MODIFICADA CON SUTURA. TiPO DE LESION GRAVE: TIEMPO DE CURACION: 90 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 90 DIAS.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este Informe Medico legal realizado a la víctima ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO, el cual aunado a la declaración rendida en el debate por la Medico forense sirve para probar que sobre la víctima se infringieron lesiones en el área de su cabeza y en manos que amputó dos dedos de su mano izquierda y dejo inmóvil el dedo pulgar su mano derecha.

2-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, RICHARD GUEVARA Y WILKELYS GONZALEZ, en fecha 09-01-14, a un arma blanca comúnmente denominada como machete, constituida por una hoja de metal con borde inferior cortante liso, de cuarenta y tres metros (43) metros de largo, con terminación filosa….con signos de oxidación y en regular estado de uso y conservación. Puede ocasionar lesiones de mayor o menor a mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por quien la esgrime.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia de Reconocimiento legal realizada al arma incriminada, aunada a la declaración del Experto WILKELY GONZALEZ quien ratificó la misma en el debate, sirve para probar que ciertamente el objeto utilizado para ocasionar las lesiones a la víctima fue un machete, objeto apropiado para causar lesiones y hasta la muerte, que conforme a la declaración realizada por la ciudadana LUISA DEL VALLE FIGUEROA y FRANCISCO CEDEÑO ese machete es de la ciudadana LUISA DEL VALLE FIGUEROA.

3- Informe Psiquiátrico, practicado por el Medico Dr. Arquímedes Fuentes, Experto Especialista II, al adolescente SAMUEL ANTONIO LINAREZ PARRA, inserta al folio 46 segunda pieza. Se desprende del mismo “EXAMEN MENTAL: Conciente, orientado, se muestra colaborador. Niega trastornos Sensoperceptivos. Lenguaje de buen tono coherente. Niega responsabilidad en lo que se le acusa. Memoria conservada. CONCLUSIONES: No hay elementos delirantes y/o alucinatorios al examen mental.”
Este Tribunal aprecia el contenido de este informe, el cual sirve para probar que los actos realizados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son bajo absoluta conciencia, de sus actos son bajo su libre albedrío, no hay presencia alguna de enfermedad mental, ni de trastorno alguno.

Ahora bien, considera este Tribunal que quedó probado con la declaración de la víctima ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, al igual que con la declaración de LUISA DEL VALLE FIGUEROA ALCALA, la del ciudadano FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA y del experto detective WILKELYS GONZALEZ, que los hechos ocurrieron en una vivienda ubicada en la Carrera 3 de las Florecitas, Maturín Estado Monagas, la vivienda consta de dos habitaciones, una de ellas no posee puertas, y la otra si, la puerta principal y las ventanas tienen rejas o protectores, con la declaración de los ciudadanos YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, LUISA DEL VALLE FIGUEROA ALCALA y FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA, queda probado para este Tribunal que los hechos ocurrieron el día 09 de Enero del 2014, aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada, al igual que prueba que se distribuían para dormir de la siguiente forma, FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA compartía el cuarto con su abuela ciudadana LUISA DEL VALLE FIGUEROA ALCALÁ quien además es la dueña de esa casa, esa habitación tenia puertas, y en la otra habitación dormían en una cama YENNYS COROMOTO CEDEÑO y en una colchoneta en la misma habitación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA, quedó probado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vino de Barinas, fue autorizado por su madre para viajar a Maturín, ya que es adolescente, en compañía de FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA, y viene a Maturín conocer a su hijo que había nacido ya que tenía una relación marital con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es hija de la víctima YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA. Con la declaración de la víctima ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, aunada a la declaración de su hijo FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA queda probado para este Tribunal que el día de los hechos, la primera que se fue a dormir fue la ciudadana LUISA DEL VALLE FIGUEROA ALCALÁ, luego se fue a acostar YENNYS COROMOTO CEDEÑO y quedaron en casa despiertos su hijo FRANCISCO JAVIER y SAMUEL, y luego la víctima les pide que apaguen las luces, pues no la dejaban dormir, y es cuando deciden acostarse, Samuel se pone una ropa negra llega al cuarto empieza a buscar algo bajo la cama y la ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO le pregunta que busca y el le respondió que nada, luego YENNYS COROMOTO CEDEÑO sintió que fue arropada con una sabana, y pronto sintió que le infringen varios machetazos en su cabeza y coloca sus manos de forma defensiva y dos de sus dedos de la mano Izquierda son amputados y el dedo pulgar de la mano derecha también sufrió lesión y le quedó inmóvil, Con la declaración de la Experta Medico forense Dra. BARBARA GONZALEZ, aunado a el informe forense queda probado para este Tribunal que al momento que la víctima YENNYS COROMOTO CEDEÑO fue evaluada presentó: “PRESENTA VENDAJE BILATERAL Y COMPRENSIVO EN LA CABEZA, PACIENTE DIESTRA CON HERIDA EN PULGAR DE MANO DERECHA, AMPUTACION DE FALANGE DISTAL DE DEDO ANULAR IZQUIERDO Y DEDO MEDIO CON HERIDA CORTANTE EN REGION PARIETAL IZQUIERDA DE ASPECTO ARCIFORME MODIFICADA CON SUTURA. TiPO DE LESION GRAVE: TIEMPO DE CURACION: 90 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 90 DIAS.” Clasificación que hizo de las lesiones desde el punto de vista medico más no legal. Con la declaración de la víctima ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO, quedó probado que vio al adolescente cuando le infringió esas heridas y que fingió estar muerta, luego sale de la habitación ensangrentada y pide auxilio en las puestas de la habitación de su madre, y es que salen de la habitación LUISA DEL VALLE FIGUEROA ALCALA y su nieto FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA, le preguntan quien hizo eso y ella por temor dijo que fue un malandro, temor que nace porque sabe que SAMUEL le propino esos machetazos y temía por su hijo, aparte temía que de saber la verdad, su hijo accionara en contra de SAMUEL. Con la declaración de la ciudadana LUISA DEL VALLE FIGUEROA ALCALA y de FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA abrieron la casa y en la parte de afuera vieron el machete, y llamó su atención que el machete es de esa casa y que lo guardaba LUISA DEL VALLE FIGUEROA ALCALA, detrás de un estante y de ese lugar lo sacó días antes para que SAMUEL limpiara unas plantas (árboles), luego lo volvió a guardar, por eso SAMUEL tenía el conocimiento de donde lo guardaban, otra cosa que llamó su atención fue que había llovido y sin embargo no había rastro de que alguien hubiese ingresado desde afuera a la casa, la casa estaba cerrada y no se habían llevado ningún objeto de valor, los celulares estaban en su sitio. Rápidamente todos buscaron al supuesto malhechor o malandro que había causado esas heridas gravísimas a YENNYS COROMOTO incluso SAMUEL buscó, FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA, tomo el machete, y sale con su madre en busca de ayuda. Van a casa del padre de los hijos de YENNYS COROMOTO CEDEÑO, ya que vive en Sabana grande y tiene carro, cuando llegan a esa casa ya SAMUEL ANTONIO LINARES PARRA había llegado y había informado que un malandro lesionó a la ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO. FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA deja en esa vivienda el machete. Rumbo al hospital es cuando YENNYS COROMOTO CEDEÑO, le revela a su madre LUISA DEL VALLE FIGUEROA ALCALA y a su hijo FRANCISCO JAVIER CEDEÑO FIGUEROA que SAMUEL ANTONIO LINARES PARRA le produjo esas heridas. Por lo que informaron a los cuerpos Policiales. Quedó igualmente probado para este Tribunal que y con la declaración de los funcionarios VICENTE GEYENEL ABREU TOVAR y VILLANUEVA HUMBERTO RAFAEL, que se entrevistaron con la victima y se trasladaron hasta una vivienda en el Sector Sabana Grande donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado, no opuso resistencia y fue colectada el arma (machete) incriminada. Con la declaración del funcionario WILKELY GONZALEZ aunado a la Experticia de reconocimiento legal realizada al arma incriminada resultó ser un arma blanca comúnmente denominada como machete, constituida por una hoja de metal con borde inferior cortante liso, de cuarenta y tres metros (43) metros de largo, con terminación filosa….con signos de oxidación y en regular estado de uso y conservación. Puede ocasionar lesiones de mayor o menor a mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por quien la esgrime. Y por ultimo queda probado para este Tribunal con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien era la pareja de IDENTIDAD OMITIDA y madre de su hijo, ambos adolescentes, esta testigo agrega al debate un detalle muy interesante que a criterio de esta juzgadora fue el detonante o el hecho generador de todo este conflicto y es que IDENTIDAD OMITIDA quería que HARIANNYS GARCIA CEDEÑO, se fuera con él para BARINAS y encontraba la oposición de su madre la víctima YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, el día de los hechos, él se lo propuso y ella se negó y es cuando SAMUEL le dice ¡Y SI SUCEDIERA UN MILAGRO! Por eso IDENTIDAD OMITIDA cuando SAMUEL llega a casa de su padre con la noticia ella le dice ¡FUISTE TU SAMUEL!. Por lo que para este Tribunal quedo probado el delito y la participación culpable del adolescente.


IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal que no se probó en el debate que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda encuadrarse en alguno de los delitos de Violencia de Genero, pues los hechos no tuvieron origen en discriminación o subordinación, de hecho la víctima YENNYS COROMOTO CEDEÑO, manifestó en sala que su yerno era u muchacho tranquilo, la ciudadana LUISA DEL VALLE FIGUEROA, madre de la víctima y FRANCISCO JAVIER CEDEÑO, hijo de la victima manifestaron en el debate que el adolescente acusado durante los veinte días que convivió con ellos era tranquilo, y su pareja ciudadana HARIANNYS COROMOTO GARCIA a una pregunta realizada manifestó que Samuel era agresivo que nunca le había pegado pero que le daba golpes a la pared. Sin embargo, la constante en el comportamiento de este adolescente no es de una actitud violenta hacia las féminas que convivían con él por considerarlas carentes de derechos fundamentales, Más bien, lo ocurrido se subsume en un delito realizado de manera Intencional, el adolescente ANTONIO LINAREZ PARRA pretendió, quiso hacerle un daño a YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA y utilizando un instrumento adecuado como lo era un machete, lo logró.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, la normativa se refiere a:

“ARTICULO 414: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”

Las heridas que sufrió la ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA que se desprenden del Informe Forense son HERIDA EN PULGAR DE MANO DERECHA, AMPUTACION DE FALANGE DISTAL DE DEDO ANULAR IZQUIERDO Y DEDO MEDIO CON HERIDA CORTANTE EN REGION PARIETAL IZQUIERDA DE ASPECTO ARCIFORME MODIFICADA CON SUTURA. TIPO DE LESION GRAVE: TIEMPO DE CURACION: 90 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 90 DIAS.
PRESENTA VENDAJE BILATERAL Y COMPRENSIVO EN LA CABEZA. Las heridas que presentó en las manos que amputó dos de sus dedos de la mano izquierda medio y anular además en su mano derecha su dedo pulgar de la mano derecha resultaron lesionadas. Y le propinó heridas en la cabeza que en su declaración la víctima indicó que ameritaron 35 puntos de sutura y la experta Forense Dra. Bárbara González ¿Diga ud, considera que las lesiones sean graves? R- Que la paciente es derecho, y las falanges es indispensable para realizar cualquier manipulación en sus labores cotidianas, pues no puede hacer presión que es fundamental para cualquier ser humano.
El uso principal de las manos es el de tomar y sostener objetos, aunque de estos usos generales derivan muchos más, debido a la gran versatilidad de movimiento del que es capaz la mano, así como por la precisión que puede alcanzar en estos movimientos.
Este Tribunal a los fines de determinar el alcance del daño físico causado a la víctima, en la cotidianidad de su vida, toma en cuenta lo señalado en sala por la ciudadana víctima YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, la cual tenía como único oficio ó se ganaba la vida como peluquera, actividad para la cual debe el poseer todas sus falanges de ambas manos es absolutamente necesario ya que con una mano toma el cabello, y el secador y con la otra el cepillo. Para realizar su trabajo la ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA amerita todas sus falanges, perdió la capacidad de aprehender objetos y el dedo pulgar de la mano derecha quedó sin movimientos.
Esta juzgadora en aplicación de la inmediación pudo observar a lo largo de todo el debate que la víctima ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, utiliza un paño, con el que normalmente tapa ambas manos y una gorra para tapar la herida de la cabeza donde se apreciaba la cicatriz debido a que su cabello estaba corto, y en esa línea no posee cabello. El cuero cabelludo protege el área craneal, el informe medico forense refiere que para el momento que la experta forense Dra. Bárbara González examina la paciente, la misma presenta VENDAJE BILATERAL Y COMPRENSIVO EN LA CABEZA, HERIDA CORTANTE EN REGION PARIETAL IZQUIERDA DE ASPECTO ARCIFORME MODIFICADA CON SUTURA y la víctima indicó en el debate que le fueron tomados treinta y cinco puntos de sutura en la cabeza. Aparte la perdida de dos sus falanges de la mano izquierda y el dedo pulgar de la mano derecha quedó sin movimientos. Sin duda las heridas que sufrió la desfiguran, se trata de una mujer de apenas 33 años de edad. La doctrina señala que no es necesario que las heridas sean en el rostro, puede ser en cualquier parte del cuerpo que desfigure a la persona. Es menester dejar claro que una persona desfigurada, es quien ha perdido la armonía estética, debe haber una solución de continuidad en los tejidos en una persona, lo contrario hace perder la armonía estética en consecuencia crea la desfiguración, como en el caso de marras.

En resumen se tratan de heridas incapacitantes, desfigurantes y donde se menoscabó el uso de algún órgano, por ello se trata de una LESIÓN PERSONAL GRAVISIMA, recordemos que la clasificación de las lesiones desde el Punto de vista Medico, es diferente a la clasificación de las Lesiones desde el punto de Vista de la norma penal. Se observa que este delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, fue el delito por el cual acusó el Ministerio Público es el mismo delito Precalificado en el Auto de Enjuiciamiento y las partes no hicieron ninguna oposición al respecto.
El legislador Venezolano no solo considera como lesión gravísima, la perdida del sentido, sino también la del uso de un órgano y por consiguiente cuando el órgano es doble, no es necesario que se pierdan ambos, el uso del órgano también constituye lesión gravísima, en este caso las perdidas de esas falanges, y el dedo pulgar de la mano derecha quedó sin movimientos, las amputaciones sufridas por la ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA impiden la función aprehensora de la mano, es otra de las razones por las cuales la Lesión es gravísima, hay incapacidad funcional .
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia de lo que hacía, su accionar es socialmente inadecuado es responsable por ello y por lo tanto deberá aplicarse un dispositivo acorde a su estado.
Estando demostrado los extremos de la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, y la participación del acusado SAMUEL ANTONIO LINARES PASRRA, en la comisión del mismo, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.


V
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la victima YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA .

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente SAMUEL ANTONIO LINAREZ PARRA, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recibidos en el debate; delito que afectó bienes protegidos por el derecho penal, como lo son la integridad personal y la salud. Los hechos fueron muy graves pues se puso en riesgo la vida de la víctima, quien no había hecho otra cosa que acoger en su hogar al adolescente, brindarle acogida, le dio la confianza de dormir en su habitación en una colchoneta y el adolescente imputado realiza ese acto bochornoso en contra de la ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, quien es la madre de su pareja y abuela de su hijo es decir su suegra.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente atizo en mas de una oportunidad con un machete a la humanidad de YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, logrando lesionar su cabeza, lo cual amerito 35 puntos de sutura y amputar dos de sus falanges y producir daño en otra. El adolescente tuvo una actuación protagónica, que lo hace por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, requiriendo además el adolescentes se le dote de herramientas que le permitan drenar su ira, corregir su comportamiento.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los acusados IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha actual tiene 16 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES BAJO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al adolescente CONDENA al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENNYS COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Decretándose como sitio de permanencia la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el sitio Definitivo para el cumplimiento de la sanción. En relación al delito VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, considera quien aquí decide que los hechos no configuraron este delito. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese.

La Jueza,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE