REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006111
ASUNTO : NP01-P-2014-006111

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000129

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 04 de julio de 2014, por el defensor abogado Diógenes Vegas, a favor del acusado de autos MANUEL JOSÉ UBAN, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano MANUEL JOSÉ UBAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.236, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2014, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello en agravio del ciudadano PINO MORENO

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 numeral 2° y 3°, parágrafo primero y 238 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable, en cuyo caso la pena pudiera exceder de los diez años de prisión, según el referido Tribunal de Control.

El Tribunal Primero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 19 de mayo de 2014, considero que en el presente caso, estaba cubierto los extremos legales de los artículos 236, 237 numeral 2° y 3°, parágrafo primero y 238 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez O Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida, no sin antes citar el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

“Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En el caso de autos, el Tribunal Primero de Control del estado Monagas, decretó en fecha 16 de mayo de 2014, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable y la magnitud del daño causado; sin embargo, encuentra este sentenciador, para la fecha de hoy, consta suficientemente en autos que el procesado es primario, vale decir no registra antecedentes penales, ni entradas policiales, ello consta al folio 13 de la fase investigativa del presente asunto, como una segunda consideración se tiene que el procesado es acusado como coautor en la comisión del delito, no siendo posible precisar su participación en el hecho, pues ello será posible en el juicio oral y finalmente se tiene que se trata de un hombre de escasos 30 años, residenciado y laborando en esta Jurisdicción, que perfectamente puede a juicio de quien aquí decide soportar su juicio oral en estado de libertad.

Así las cosas, en el entendido que el co-acusado UBAN MANUEL JOSÉ, es un presunto CO-AUTOR es necesario precisar en el juicio oral y publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para descifrar su grado de participación, pues consta en el acta policial y en los fundamentos de la acusación que de los dos presuntos participes uno logre eludir la acción policial, no existiendo arma alguna incautada, pues no consta ello en la fase investigativa del presente asunto, solo el ofrecimiento de la persona de la victima y la comisión aprehensora. Estima este Juzgador que mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, es erigir ésta como una pena anticipada que resultaría reñida con la presunción de inocencia y estado de libertad que garantiza la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, siendo que en el proceso penal venezolano, la afirmación de libertad se erige como la regla y la privación de ésta como su excepción encuentra este Juzgador que estas circunstancias aquí consideradas hacen variar los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, razón por la cual, se hace procedente en derecho SUSTITUIR la medida de coerción personal, impuesta al acusado MANUEL JOSÉ UBAN, en fecha 16 de mayo de 2014, por una medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio y prohibición de salida del país, hasta la conclusión del proceso, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 242 numeral 1° y 243 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas providencias cautelares se hacen necesarias para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado DIOGENES VEGAS, a favor de su defendido el acusado MANUEL JOSÉ UBAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.236 y por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se acuerda la SUSTITUCIÓN de la medida de coerción personal por una medida cautelar sustitutiva, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio y prohibición de salida del país, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 242 numeral 1° y 243 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ser estas necesarias y suficientes para garantizar las resultas del juicio; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ejusdem.

2.- Impóngase al acusado del contenido de la presente decisión.

3.- Líbrese oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de prohibir a partir de la presente fecha la salida del acusado del territorio nacional de la República.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


EL SECRETARIO


ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO