REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000449
ASUNTO : NP01-P-2014-000449
RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2014-000127
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
SECRETARIO: Abg. Jean Carlos Cedeño
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: El Estado venezolano
ACUSADO: ROWER ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació el día 24-10-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.737.086, de oficio herrero, hijo de Hortensia González (v) y Robert Rincón (v) y residenciado en Punta de Mata, sector 19 de abril, calle principal, casa número 07, estado Monagas.
ABOGADO DEFENSOR: José Alberto Cedeño Ruiz y Antonio Briceño Castillo.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 14-04-2014, 24-04-2014, 14-05-2014, 20-05-2014, 09-06-2014, 17-06-2014 y 07-07-2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, ocurrieron en fecha 17 de enero 2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios detective jefe Fernando Noriega, detective Michael Malave y detective Alcides Canova, adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera por la avenida Bolívar de Punta de Mata, donde pudieron avistar al ciudadano Rower Enrique Rincón González, quien portaba como vestimenta una franela color azul, pantalón Jeans de color azul y un bolso de color gris tipo bandolero, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Bera, color rojo y que al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud esquiva y nerviosa, tratando el mismo de huir del lugar, lo que origino una corta persecución, logrando ser alcanzado a escasos metros por los funcionarios policiales, los cuales procedieron a identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle una inspección corporal, a tenor de lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolso que portaba, la cantidad de un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia presuntamente droga de la denominada Cocaína, procediendo a la inspección del referido ciudadano. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: VEINTE (20) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado ROWER ENRIQUE RINCÓN GONZALEZ, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien manifestó su declaración libre de apremio y coacción, quien entre otras cosas manifestó: “… a mi jamás me consiguieron eso…”.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado defensor José Cedeño Ruiz, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor del acusado Rower Enrique Rincón González, la libertad del mismo, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente dijo que de admitirse la acusación la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a su defendida, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso al acusado una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos el acusado ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones
Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor privado, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que el acusado rindió declaración, negando su participación en el hecho, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:
“El 17 de enero de 2014 funcionarios adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de Punta de Mata, avistaron al acusado con un bolso gris tipo bandolero, que se desplazaba en un vehículo tipo moto color rojo y éste al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, lo revisaron y le consiguieron 20 gramos de cocaína, que se encontraban en un envoltorio plástico que se encontraba en el mencionado bolso gris tipo bandolero. Comparecieron Yesica Aguilera quien dejo constancia con su testimonio de que el día 17 de enero de 2014, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron la detención del hoy acusado, quedo acreditado con este testimonio la existencia del bolso bandolero y la incautación de la moto. En iguales circunstancias declaró Jhonny Palomo quien declaró que observo que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, abordaron a un ciudadano que iba en una moto e incautan un celular con este testimonio queda probado que el día 17 de enero de 2014 quedo detenido el acusado con un bolso y un vehículo moto. Roger Ramos practico la experticia del vehículo Moto Michael Malave depuso en referencia a la inspección técnica 091 quien dejo constancia que los hechos ocurrieron en un sitio de suceso de tipo abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública en la avenida Bolívar de Punta de Mata y declaró que el acusado mostró una actitud nerviosa y que le hizo uno de sus compañeros una revisión y le incautaron un bolso bandolero; Ana Clare González deja constancia que en la entrada del colegio Alberto Ravell y observo cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que observó cuando hicieron la revisión corporal y señalando la incautación de un bolso tipo bandolero, deja constancia del vehículo incautado y la detención del acusado. Marvy Marchan depone experticia química en la cual deja constancia de un envoltorio de plástico transparente con una sustancia blanca de clorhidrato de cocaína, hace barrido a un bolso bandolero que resulto positivo para cocaína en uno de sus compartimientos, en el toxicológico sale negativo para cocaína, quedo demostrado que en el bolsito bandolero había droga. Solicito la incautación de los bienes y que el acusado sea declarado culpable y condenado por este Tribunal, es todo”
Por su parte, la defensa representada por el doctor José Alberto Cedeño Ruiz, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “… Niego Rechazo y contradigo los cargos Fiscales, esto se inicio con la detención de Rower Enrique González, el día 17 de enero de 2014, en la avenida Bolívar de Punta de Mata, a decir de los funcionarios actuantes a las 04:00 horas de la tarde y que al ver a Rower en una actitud sospechosa se lanzaron a la persecución de él, lo detienen para luego hacer el procedimiento… los funcionarios manifestaron que fue a las 04:10 p.m. y que le incautaron a mi defendido Clorhidrato de Cocaína y que lo trasladaron en la moto que el se encontraba a Punta de Mata. Los testigos ofrecidos por la defensa dijeron que cuando el acusado fue abordado por el CICPC, los funcionarios llegaron al sitio donde él estaba sin que hubiese ningún tipo de persecución y pudo ver lo que le extrajeron del bolso fue un celular y que la detención no se produjo a las cuatro de la tarde sino a diez para las tres, lo único que vio fue un celular, con la declaración de Caret esta se ratifica ella nunca pudo observar que del bolso extrajeran sustancias. Maikel Malave dijo que hubo una pequeña persecución, pero Cánovas dijo que no hubo persecución… las actas policiales están harta de mentiras llena de falsedades, hay cien firmas que avalan la buena conducta del acusado, los funcionarios no presentaron testigos… el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al acusado… la experticia de barrido pudo haber sido manipulable Solicito sentencia absolutoria, es todo”
Hubo replica y contrarréplica
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que el día 17 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, conformada por los funcionarios Fernando Noriega, Michael Malave y Alcides Canova, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Avenida Bolívar de Punta de Mata estado Monagas y avistaron al acusado de autos ROWER ENRIQUE RINCON GONZALEZ, quien portaba un bolso color gris tipo bandolero, quien se desplazaba en un vehículo automotor tipo moto, marca Bera, color Rojo. 2.- Que en fecha 17 de enero de 2014, dicho acusado al notar la presencia policial adopto un comportamiento de nerviosismo, tratando de huir, se hizo una pequeña persecución, logrando ser alcanzado a pocos metros. 3.- Quedo probado que al acusado se le practico una revisión corporal, logrando incautarle en el interior del bolso gris tipo bandolero que portaba consigo un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo de veinte (20) gramos de clorhidrato de cocaína; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1- Declaración bajo juramento de la ciudadana YESIKA CAROLINA AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/07/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.724.823, de estado civil soltera, de profesión u oficio hogar, residenciada en residencias Paramaconi, sector La Lucha, calle 01, casa 81, Estado Monagas, la cual expreso lo siguiente: “El muchacho fue a buscarme a mi casa, en aquel entonces yo vivía en Punta de Mata, en el sector Márquez Añez…, yo salí de mi trabajo a la una y entraba a las 3p.m., y él me fue a buscar para llevarme a mi trabajo, cuando me bajo de la moto para despedirme de él, viene una camioneta doble cabina de la cual se bajan tres funcionarios armados, quedó uno que nunca bajó que era el chofer, me echan a un lado, a él lo pegan de la camioneta, lo revisan, lo cual tenía en un bolsito gris un teléfono, cuando a él lo van a meter en la patrulla yo le pregunté al funcionario por qué se lo llevaban detenido y allí me dice que me llegara a la oficina y el me decía porque lo estaban deteniendo, uno de los funcionarios se llevó la moto y allí no supe más nada, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que es fue el 17 de Enero día viernes, aproximadamente a las 02:45p.m. en frente de la escuela Alberto Ravell; Que del vehículo se bajaron tres funcionarios; Que se trasladaban en una moto color rojo; Que transitaban muchas personas en ese momento y Que no venían en persecución, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el 17 de Enero de 2.014 a las 02:45p.m.; Que el muchacho que se refiere es Rower Rincón; Que los funcionarios eran del C.I.C.P.C.; Que quien hizo la revisión es uno blanquito medio gordito de 1.70 metros; Que no le informaron el motivo de la detención de Rower; Que el Domingo fue que se enteró que era por droga, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que la mamá del acusado se llama Osiris González; Que no sabe decir si el acusado tiene problemas con algún integrante de algún cuerpo de seguridad, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma proviene de un testigo de la defensa, con cuyo relato se prueba la detención del acusado Rower Enrique Rincón González, el día 17 de enero de 2014, la existencia de un bolsito gris y la moto; al comparar y analizar este relato con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, se tiene que hay coincidencia en la fecha de detención la cual no es otra que 17 de enero de 2014, la identificación de la persona detenida y las evidencia colectadas en el sitio de la detención el cual es el bolsito color gris y el vehículo tipo moto. Ahora en el punto donde existe discrepancia entre este testigo y los testigos de la Fiscalia, es en cuanto a lo que contenía dicho bolsito, ya que la testigo aquí examinada refiere en su declaración que dicho bolsito contenía un teléfono, sin embargo, la comisión aprehensora conformada por Michael Malave y Alcides Canova, manifestaron que dicho bolso gris tipo bandolero, contenía un (01) envoltorio que a su vez contenía un polvo de presunta droga, ante tal diferencia, este Juzgador le asigna mayor credibilidad y valor probatorio al dicho de Michael Malave y Alcides Canova, quienes dijeron que el bolsito contenía un envoltorio de droga, pues ello resulta secundado con el dicho de Marvy Marchan Salas, quien depuso sobre el barrido del bolsito, el cual salio positivo para cocaína, con lo cual queda probado lo expuesto por la comisión aprehensora, quienes dieron fe de la existencia de un envoltorio de material sintético plástico contentivo de droga, el cual ese día 17 de enero de 2014, estaba en poder del acusado oculto en el interior de dicho bolso gris. Esta declaración demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado ya que la testigo fue clara en decir que el acusado tenía un bolso gris, siendo esto coincidente con el dicho de la comisión aprehensora y la prueba del contenido de dicho bolso esta en el dicho de los funcionarios actuantes, cuya versión la secunda la experto que hace el barrido que dijo en el juicio con un 100% de certeza que allí en ese bolsito había salido positivo para cocaína, lo cual es indicativo para este sentenciador que en el compartimiento de este bolsito hubo la presencia de droga y se le asigna mayor peso y crédito probatorio al dicho de los funcionarios, por cuanto su dicho es más objetivo, coherente y lógico y que no tienen compromisos con el acusado, sin embargo esta deponente tiene un relación sentimental-amorosa con el acusado, pues dijo ser novia del acusado, lo cual hace presumir que tiene interés en los resultados del juicio. Esta declaración demuestra el cuerpo del delito, la detención del acusado, la incautación de las evidencia y compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.
2- Declaración bajo juramento del ciudadano JONNY JOSÉ PALOMO SALÁZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 31/03/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa heroica, calle 03, nro. 167 en Punta de Mata, Estado Monagas, el cual expreso lo siguiente: “Yo como trabajo allí en la escuela Alberto Ravell, me encontraba aproximadamente a diez (10) metros donde ocurrió el hecho, yo vi cuando el chamo venía a estacionarse allí con una chama y luego cuando yo vi que se para una comisión se bajaron tres (03) lo detuvieron a él con una moto roja, lo encañonaron y le quitaron un bolsito que tenía, luego nos montaron en la unidad y uno se llevó la moto, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que no conoce a Rower Rincón; Que eso fue el 17 de Enero de 2014, se produjo la detención ciudadano faltando un cuarto (¼) para las tres (03) en la primera entrada de la escuela Alberto Ravell; Rower Rincón como la persona detenida el día del hecho; Que del bolso sacaron un celular, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el 17 de Enero de 2.014 a un cuarto (¼) para las tres de la tarde; Que no escuchó lo que los funcionarios hablaban con el acusado; Que no vio a los funcionarios; Que no vio las características del teléfono, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma proviene de un testigo de la defensa, cuyo relato fue controlado por las partes en el contradictorio, su declaración al ser analizada y comparada con el dicho de la testigo Yesika Carolina Aguilera, es coincidente en cuanto a la fecha del hecho, la cual es 17 de enero de 2014, este testimonio es conteste igualmente con el dicho de Yesika Aguilera, en cuanto a que da fe de la presencia policial en el sitio del suceso, la detención del acusado y la incautación de un bolsito y una moto roja, igualmente este testigo secunda la declaración de Yesika pues da fe de haber observado a un ciudadano que se iba a estacionar y andaba con “una chama”, siendo esta persona Yesika quien dijo en el debate ser la novia del acusado y también son contestes en afirmar que el acusado tenía un bolsito que le fue incautado, al analizar esta declaración y compararla con el dicho de la comisión aprehensora, se tiene que coincide en cuanto a la fecha del hecho, 17 de enero de 2014, en cuanto a que hubo una detención y la incautación de dos evidencias como lo son la moto y el bolsito, este ultimo muy a pesar que este testigo de la defensa no expreso que de dicho bolsito sacaran sustancia alguna ilícita, esta el testimonio de la experto Marvin Marchan, quien da fe que el bolsito salio positivo en el barrido para cocaína, lo cual corrobora el dicho de Michael Malave y Alcides Canova, en cuanto a que dicho bolsito para el momento del hecho tenia un envoltorio plástico con presunta droga, lo cual en la experticia química Marchan Salas da fe de la existencia de un alcaloide Cocaína con un peso de 20 gramos. Esta probanza prueba el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto lo señala que este le fue incautado un bolsito el cual fue incautado por la policía y salio positivo en el macerado. Y ASI SE DECIDE.-
3- Declaración bajo juramento del ciudadano MICHAEL ANTONIO MALAVÉ AMARICUA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/06/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.380, de estado civil soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Detective con 04 años de servicio, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la Inspección Técnica Nro. 091, de fecha 17/01/14, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “La Inspección resultó ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle, vía pública, específicamente avenida Bolívar, sector centro de Punta de Mata, Estado Monagas, tomando como punto de referencia el puesto policial de la Policía del Estado Monagas, se observan en ambos laterales varios locales comerciales de diferentes estructuras y color. Lo sucedido es que nos desplazábamos por la avenida Bolívar en una unidad identificada, donde logramos avistar a un ciudadano que conducía una motocicleta de color rojo, tipo paseo, el mismo al notar nuestra presencia adoptó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se originó una pequeña persecución dándole alcance al mismo a pocos metros, luego se le hace una revisión corporal, lográndole incautar en un bolso tipo bandolero un (01) envoltorio de presunta droga, posteriormente lo trasladamos al despacho, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no recuerda la fecha, que fue en Enero de este año en horas de la tarde; Que él cuando ve la unidad identificada acelera la moto e intenta evadirla; Que él se encontraba en la moto solo; Que su persona práctica la revisión del ciudadano y se le encontró un bolso tipo bandolero con presunta droga; Que el ciudadano quedó identificado como Rower; Que no conocía antes al ciudadano, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que la moto se la llevó un funcionario; Que fue una persecución corta; Que no recuerda el color del bolso; Que ellos estaban solos los tres funcionarios en el procedimiento; Que sólo bajaron dos funcionarios solamente y Noriega quedó en la unidad, es todo”.
Al analizar la anterior declaración se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, quien con su relato logro ilustrar a este sentenciador en cuanto a la ubicación geográfica del sitio del suceso, quedando así convencido quien aquí sentencia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, específicamente en la Avenida Bolívar de Punta de Mata estado Monagas; igualmente este funcionario participo en el procedimiento policial donde queda detenido el ciudadano acusado Rower Enrique Rincón González, su relato da fe que cuando se desplazaba en labores de patrullaje para enero de este año 2014, observaron al acusado a bordo de una moto roja de paseo y éste al notar la presencia de la comisión adoptó una conducta de nerviosismo, lo que origino una pequeña persecución dándole alcance al mismo, logrando hacerle revisión corporal, logrando incautarle en un bolso tipo bandolero un envoltorio de droga, esta declaración es conteste con el dicho de Canova Alcides Eduardo, quien di fe que cuando se encontraban en un procedimiento el 17 de enero de 2014 en horas de la tarde en la avenida Bolívar de Punta de Mata estado Monagas, en compañía del deponente aquí examinado Michael Malave, avistaron al acusado a bordo de una moto a quien hace revisión corporal y le consiguen un bolso tipo bandolero en cuyo interior habia un envoltorio de regular tamaño, procediendo a la detención del acusado, al analizar estas declaraciones aprecia este sentenciador que Michael Malave y Alcides Canova en buena medida son contestes en el sitio del hecho, en la hora y en la fecha pues ambos coinciden que eso fue en enero de 2014, son coincidentes que el acusado detenido fue avistado en una moto, que lo revisaron y que le consiguieron dentro de un bolso una sustancia que resulto ser droga, a la cual hizo referencia la experto Marvy Marchan Salas, este relato es igualmente coincidente con los testigos de la defensa Yesika Carolina Aguilera y Jonny Palomo, en cuanto a la fecha del hecho, la existencia de la moto y el bolsito y en cuanto a la detención del acusado. Este testigo Michael Malave con su relato da fe de la existencia de la droga y en cuanto a la discrepancia existente entre Michael Malave quien dice que el bolsito tenia un empaque o envoltorio de presunta droga y el dicho de los testigos ofrecidos por la defensa quienes dicen que al acusado le incautaron fue un celular, este sentenciador aprecia con más verosimilitud, seriedad, imparcialidad y objetividad el dicho de Michael Malave el cual es secundado por Alcides Canova, ya que estos son funcionarios investigadores que ese día se encontraban haciendo su trabajo rutinario y no tienen necesidad de inventar un procedimiento para perjudicar al acusado, pues no se demostró ninguna circunstancia que de manera objetiva le permita a quien aquí sentencia apartarse del dicho de la comisión. De manera tal que la presente declaración, demuestra el sitio del suceso, la fecha y hora aproximada, las evidencias incautadas (droga y moto) y la detención del acusado en poder del bolsito donde estaba la droga y en cuya experticia de barrido salio positiva para cocaína, lo cual es indicativo que ese bolsito incautado contuvo la droga sometida a experticia e incautada en el procedimiento. Esta probanza contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios en contra del acusado, siendo esta una prueba de cargo que obra en su contra, quedando comprometida su responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.
4- Declaración bajo juramento del ciudadano ROGER JOSÉ RAMOS MOTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 29/08/1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, de estado civil soltero, Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con 21 años de experiencia, adscrito a la Sub. Delegación de Maturín, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, “Es un experticia de reconocimiento legal de seriales que se le práctica aquellos vehículo y motos que ingresan al cuerpo policial, donde laboro por algún delito que se haya cometido, en la presente experticia se le practicó a una moto, marca bera, modelo BR-150, clase moto, tipo paseo, color rojo con la finalidad de verificar y constatar si esa moto presentaba alguna alteración, falsedad u originalidad en los seriales de carrocería y motor, dando como resultado que se encontraba en estado original, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia, es todo”.
Esta probanza corrobora la existencia de la moto de paseo marca Bera color Roja a que hizo referencia en su relato la comisión aprehensora y con esta prueba queda plenamente probado la existencia de un moto, marca Bera, modelo BR-150, color roja, la cual fue una evidencia incautada al acusado al momento de su detención, la cual resulto individualizada a través de sus seriales de identificación estando estos en su estado original, siendo esta uno de los objetos activos de la resolución delictiva, ya que fue empleado en la ejecución del hecho. Y ASI SE DECIDE.-
5- Declaración bajo juramento de la ciudadana ANA DEL VALLE CARET GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 18/01/1973, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.619.170, de estado civil casada, de profesión Técnico Medio, oficio Peluquera, residenciada en el sector Brisas de Muri, calle Urdaneta, casa 137 Punta de Mata estado Monagas, quien expreso lo siguiente: “Yo estaba en la entrada de la escuela Alberto Ravell, esperando que abriera allí un local que arreglan televisores, estaba una muchacha allí con teléfono de alquiler y en eso se para un muchacho y la muchacha se estaba despidiendo y al ratico llega una camioneta y se le para en frente y se bajan tres funcionarios, le quitan un bolso y lo revisan y le sacan un celular y lo revisan lo tienen encañonado, lo esposan y lo meten en la camioneta y se lo llevan, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que conoce de vista al acusado; Que era para un ¼ o veinte (20) para las tres, era un viernes 17 de Enero de 2014; Que el imputado se trasladaba en una moto, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que conoce a la mamá del acusado, es su cliente; Que le hace trabajos de peluquería a la madre del acusado, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma se trata de un testigo ofertado por la co-defensa, quien con su relato demuestra la detención del acusado en fecha 17 de enero de 2014, que el acusado se trasladaba en una moto, que le fue incautado un bolsito; esta testigo coincide con Yesika Carolina Aguilera, en cuanto a que el acusado se detuvo con una persona de sexo femenino, siendo esta persona de sexo femenino Yesika Aguilera y es allí cuando se detiene que llega la comisión aprehensora le quitan el bolso y lo llevan preso, en estos particulares son coincidentes Yesika Carolina Aguilera y Caret González, sin embargo ninguno de estos testigos de la defensa señalan droga incautada por ninguna parte solo hablan de un teléfono, cuestión esta que no coincide con el dicho de Malave y Canova, ante tal discrepancia o disyuntiva, este sentenciador le asigna mayor peso probatorio al dicho de Malave y Canova, quienes a todas luces son más serios y objetivos en sus relatos, no como esta testigo Caret González que al igual que el acusado es oriunda de Maracaibo y dijo ser conocida de la señora madre del acusado en virtud de una relación comercial de peluquería, es por ello que para este sentenciador en el bolso que le fue incautado al acusado ese día 17 de enero de 2014, no había teléfono celular sino droga de la denominada cocaína, como lo expresaron los aprehensores Canova y Malave, lo cual es corroborado con la experticia de barrido a que hizo referencia Marvy Marchan Salas y si analizamos todas las experticias efectuadas por esta experto, se tiene que al haber salido el acusado Rower Enrique Rincón González, negativo en el examen toxicológico, se puede concluir que esos veinte gramos de cocaína que resulto ser el contenido del envoltorio que estaba en dicho bolsito bandolero eran para fines distintos al consumo del acusado, pues de ser el acusado narcodependiente, la toxicologica hubiera arrojado un resultado positivo. Esta experticia prueba la detención del acusado, la incautación de las evidencias y en consecuencia demuestra la responsabilidad penal del acusado, pues la testigo asevero que el mismo acusado tenía el bolsito. Y ASI SE DECIDE
6- Declaración bajo juramento del ciudadano ALCIDES EDUARDO CASANOVA MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 13/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.105, de estado civil soltero, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con un (1) año y seis (6) meses de experiencia, el cual expuso: “Nos encontrábamos en un procedimiento, avistamos al ciudadano a bordo de una motocicleta, le dimos la voz de alto, el mismo acató al orden y se bajaron dos funcionarios de la unidad, Noriega y Michael Malavé, en eso Michael Malavé le hizo la revisión corporal y Noriega custodiando el sitio… en eso Michael Malavé le localizó en un bolso tipo bandolero un envoltorio de regular tamaño, procediendo éste a la detención del mismo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que es fue el 17 de Enero de 2.014 en horas de la tarde en la avenida Bolívar, sector centro de Punta de Mata; Que la comisión estaba conformada por tres funcionarios; Que cuando dice el ciudadano se refiere al imputado que quedó identificado como Rower; Que Michael Malavé hace la revisión corporal; Que sabe que Michael Malavé hizo la revisión corporal por cuanto al montarse en la unidad le enseñó el envoltorio; Que su persona conducía la unidad; Que no se bajó de la unidad, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que la unidad era conducida por su persona Casanova Alcides; Que no hubo persecución solo que cuando se le dio la voz de alto hizo para arrancar acelerando la moto y allí se interceptó la unidad, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que el envoltorio contenía una supuesta droga denominada crack, es todo”.
Al analizar la anterior declaración se tiene que la misma proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub delegación Punta de Mata, quien en fecha 17 de enero de 2014, estaba de patrullaje por la avenida Bolívar de Punta de Mata en compañía de Michael Malave y Noriega constituidos en comisión, cuando observan a un ciudadano a bordo de una moto a quien le dan la voz de alto, acto seguido se le hace una revisión, momento en el cual Michael Malavé le localiza en el interior de un bolso deportivo tipo bandolero, un envoltorio de regular tamaño contentivo de droga, esta declaración es conteste con el dicho de Michael Malavé, cuando a preguntas del Ministerio Público respondió que efectivamente su persona le localizo el bolso tipo bandolero contentivo de la presunta droga. Existe coincidencia en el dicho de Canova y Michael Malave en cuanto a que ese día 17-01-2014, se le incauto al acusado Rower Enrique Rincón, un bolsito tipo bandolero que contenía droga, no hay duda en cuanto a este particular, lo cual lo corrobora el dicho de Marvy Marchan cuando depone sobre el barrido practicado a dicho bolsito tipo bandolero el cual salió positivo para cocaína. Del mismo modo resulta probado con esta declaración la cual se corresponde con el dicho de Michael Malave e incluso con el dicho de los testigos ofrecidos por la defensa que fue el CICPC quien ese día 17 de enero de 2014 hizo el procedimiento y que al acusado le consiguieron el bolso bandolero, si bien es cierto que los testigos de la defensa no secundan la versión de que en el bolsito había un envoltorio con droga, estos aseveran igual que la comisión actuante la existencia del bolso en poder del acusado y la incautación del mismo, al cual al hacerle el barrido sale positivo para el alcaloide cocaína con un 100% de certeza como lo indico la experto toxicólogo Marvy Marchan. Igualmente quedo plenamente probada la presencia de un vehículo tipo moto en el sitio del suceso, en el cual se encontraba a bordo el acusado al momento de ser avistado por la comisión, lo cual es corroborado por Michael Malave. Esta declaración demostró la existencia de la droga en poder del acusado y en consecuencia demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
7.- Declaración bajo juramento de la ciudadana MARVY DEL VALLE MARCHÁN SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 07/07/1969, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, farmaceuta, Experto en el área de toxicología, con 17 años de experiencia, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la Experticia Química Nro. 9700-128-T-075, de fecha 17/01/14, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Es mi firma que corresponde a la experticia química, donde recibí un envoltorio elaborado en plástico transparente, es un polvo blanco, con un peso neto de 20 gramos, dando como resultado positivo clorhidrato de cocaína, se tomó una alícuota de esta sustancia para hacer los análisis correspondientes, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia; Que tiene cien por ciento (100%) de certeza, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial en todo su contexto, se tiene que la misma proviene de una experto toxicólogo forense, quien con su dilatada trayectoria y conocimientos técnicos científicos, hizo una experticia química a la sustancia incautada al acusado y que previa cadena de custodia llego al laboratorio, con el apoyo de los reactivos correspondientes llegando a la conclusión que se trataba de Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 20 gramos, este relato al ser comparado con el dicho de Malave se tiene que ambos testimonios son coincidentes en cuanto a la descripción de la evidencia, con esta declaración queda plenamente convencido este sentenciador que lo incautado al acusado el día del hecho era 20 gramos de clorhidrato de cocaína, quedando plenamente convencido quien aquí sentencia sobre la existencia de dicha droga. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Experticia Barrido Nro. 9700-128-T-0077 de fecha 17-01-2014; de la cual expone: “Reconozco mi firma en esa experticia de barrido que se le realizó a un bolso de color gris y negro, igualmente en uno de sus compartimientos.. se le hace un lavado al bolso para extraer la sustancia.., se el hizo el análisis al bolso y dio positivo en cocaína, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el bolso tuvo contacto con cocaína; Que reconoce la experticia y su firma, Que es de certeza, es todo”.
Al analizar esta probanza es menester compararla con la experticia química y con el dicho de Malave, quien dijo que la droga incautada estaba contenida en un bolso tipo bandolero, con ello se prueba que ciertamente el bolso contuvo en su interior la droga, a que hizo referencia la experto en la experticia química, igualmente esta probanza sirve para desvirtuar lo expuesto por los testigos de la defensa quienes en buena medida dijeron que al acusado le consiguieron en el interior del bolsito un teléfono celular, pues de haber estado solamente un equipo de telefonía celular no hubiera arrojado un resultado positivo el barrido. Esta experticia demostró la existencia en dicho bolso del alcaloide cocaína. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Experticia Toxicológica Nro. 9700-128-T-0076 de fecha 17-01-2014; de la cual expone: “Reconozco mi firma en la experticia toxicológica en vivo, en una muestra de orina que se le tomó al ciudadano, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce su firma; Que salió negativo para alcohol, marihuana y cocaína, ciento por ciento (100%) de certeza; Que para el momento no tenía sustancia; Que una dosis de consumo son doscientos (200) a quinientos (500) mililitros, es todo”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Que en la orina se ve los últimos residuos de la cocaína, es todo”.
Al analizar esta probanza se tiene que se trata de la exposición de la experto toxicólogo forense, Marvy Marchan Salas, quien se ocupo de analizar una muestra de orina tomada en la persona del acusado Rower Enrique Rincón González, con la cual quedo descartada la presencia de alcohol, marihuana y cocaína, en el organismo del acusado, al menos en las últimas 72 horas de su detención, con ello se descarta que se trate de una persona narco-dependiente y que la sustancia incautada sea para consumo personal del acusado, pues de tratarse de un consumidor de drogas hubiese salido positivo. Y ASI SE DECIDE.
08.- Experticia Química N° 9700-128-T-075, de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo forense MARVY MARCHAN SALAS, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por la experto Marvy del Valle Marchan Salas, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio la existencia de la droga que le fue incautada al acusado en fecha 14 de enero de 2014. No existe duda alguna para quien aquí sentencia que la muestra analizada en el laboratorio resulto ser veinte (20) gramos de clorhidrato de cocaina, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-
09.- Experticia toxicológica en vivo N° 9700-128-T-0076, practicada en muestra de orina del acusado de autos ROWER ENRIQUE RINCON GONZÁLEZ, de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por la funcionaria experta toxicólogo forense MARVI MARCHAN SALAS, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por la experto Marvy Marchan Salas, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio que el acusado de autos Rower Enrique Rincón Gonzalez, en las ultimas setenta y dos horas de su aprehensión, no consumió ni Marihuana, ni alcaloides, ni alcohol etílico, con lo cual se presume al haber salido negativo el resultado en orina, que el acusado no es consumidor de drogas y que la sustancia que le fue incautada era para fines diferentes a su consumo, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
10.- Inspección Técnica N° 091, de fecha 17-01-2014, levantada por los funcionarios Michael Malave, Alcides Canova y Fernando Noriega, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario Michael Malavé, quien la ratifico con su declaración en el juicio oral, quedando claramente probado con esta documental el sitio del suceso, que fue en un sitio abierto y en la vía pública, lo cual coindice con el dicho del funcionario aprehensor, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ROWER ENRIQUE RINCÓN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació el día 24-10-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.737.086, de oficio herrero, hijo de Osiris González (v) y Robert Rincón (v) y residenciado en Punta de Mata, sector 19 de Abril, casa 6, estado Monagas, es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 17 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la noche, en la avenida Bolívar de Punta de Mata, cuando fue observado a bordo de una motocicleta de paseo color roja, marca Bera, de tipo Paseo, en la via pública y al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, lo cual motivo que se le diera la voz de alto siendo revisado y le fue conseguido un bolso deportivo tipo bandolero en cuto interior en uno de sus compartimientos le fue encontrado un envoltorio plástico contentivo de un polvo blanco, que una vez realizados los análisis en el laboratorio de toxicología, resulto ser veinte (20) gramos de Clorhidrato de Cocaina, de lo cual fueron contestes los funcionarios aprehensores que acudieron al debate, quienes dieron fe de la existencia del bolsito, así como la sustancia que el mismo contenía y de la existencia de la moto, así como dieron fe de la detención del acusado en el sitio y la fecha arriba indicada.
La materialidad del delito y específicamente la existencia de la droga incautada, quedo suficientemente demostrada, en el debate oral y público, con la declaración de MARVI DEL VALLE MARCHAN SALAS, quien en su carácter de experto de conformidad con las previsiones del artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acudió al juicio y dijo que la metodología empleada era la adecuada para llegar a las conclusiones del dictamen, esta experto toxicólogo fue claro al exponer que la muestra analizada se trataba de veinte (20) gramos de clorhidrato de Cocaína, con lo cual no queda duda alguna para este Juzgador, en cuanto a que efectivamente lo incautado el día 17 de enero de 2014 en la avenida Bolívar de Punta de Mata estado Monagas, al acusado de autos, lo cual estaba oculto en uno de los compartimientos de un bolsito tipo bandolero, que este tenía consigo, era veinte gramos de clorhidrato de cocaína, que se encontraba en un envoltorio de plástico, guardado y oculto en dicho bolso.
Del mismo modo el sitio del suceso quedo claramente determinado con el dicho del funcionario Michael Malave, quien expresó en el juicio bajo fe de juramento, que hizo inspección técnica en el sitio del suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicado en la avenida Bolívar de Punta de Mata estado Monagas, quedando precisado con meridiana claridad el sitio exacto de ocurrencia del hecho, siendo coincidente este particular del sitio exacto del suceso, con lo expuesto en el juicio por Canova Marín Alcides Eduardo.
Ahora las declaración de los funcionarios actuantes, fueron totalmente convincente para este sentenciador, en cuanto a que sirvió para demostrar la fecha, lugar y hora del hecho, la detención del acusado y la sustancia que le fue incautada, la cual resulto ser, como se dijo arriba, veinte gramos de clorhidrato de cocaína, la cual estaba oculta en el bolsito tipo bandolero que le fue incautado el día del hecho, sitio este en el cual únicamente era conocido y del dominio del acusado, con la moto color roja y siendo que la droga fue conseguida en el interior del bolso que le fue incautado al acusado y que además salió positivo en el barrido para cocaína, esta actividad probatoria, constituye prueba de cargo en contra del acusado, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios e inculpatorios.
No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y el cambio en el mundo exterior que se traduce en el resultado antijurídico, pues el ocultamiento consistió en mantener escondido en el interior de dicho compartimiento del bolsito la droga cocaína a que hizo referencia la experto Marchan Salas, contentivo dicho envoltorio de un polvo blanco de clorhidrato de Cocaína, sitio este que era conocido sólo por el acusado y cuya droga estaba bajo el dominio de éste, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito, de la autoría y participación del acusado en el hecho de esconder u ocultar la droga.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el ocultamiento de la sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado ROWER ENRIQUE RINCÓN GONZALEZ, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROWER ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació el día 24-10-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.737.086, de oficio herrero, hijo de Hortensia González (v) y Robert Rincón (v) y residenciado en Punta de Mata, sector 19 de abril, calle principal, casa número 07, estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 17 de enero de 2024, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción a través del procedimiento de incineración de la sustancia incautada. CUARTO: Se acuerda la confiscación del vehículo automotor incautado en el procedimiento, cuyas características son las siguientes: Marca Bera, modelo BR-150, color rojo, clase moto, uso paseo, placa AH3L15M, clase moto, tipo motocicleta, uso paseo, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual quedara a partir de la presente fecha a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, la cual se encuentra por ante la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el expediente N° k-14-0214-00099 (nomenclatura del CICPC)
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ.,
Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
EL SECRETARIO
Abg. Jean Carlos Cedeño
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