REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-009726
ASUNTO : NP01-P-2013-009726
RESOLUCIÓN Nro PJ007-2014-000125.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
SECRETARIA: Abg. Elismar Coa
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: El Estado venezolano
ACUSADOS: ALBA RUTH LA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 19-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.620.832, de oficio artesana, hijo de Carmen Auristela La Rosa (v) y Asdrúbal Antonio Cordero (f) y residenciada en Complejo Habitacional Paramaconi, calle 7 casa 45, Maturín, estado Monagas; y JOSE LUIS MOROCOIMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 02-10-1975, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.453, de oficio artesano, hijo de Ismelda Josefina Morocoima (v) y Jesús Armando Ortiz (f) y residenciada en Complejo Habitacional Paramaconi, calle 7 casa 45, Maturín, estado Monagas
ABOGADO DEFENSOR: Eleazar León y Palacios Jiménez Manis, inscritos en el Inpreabogados bajo el número 168.970 y 202.311, respectivamente.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 31-03-2014, 22-04-2014, 14-05-2014, 22-05-2014, 28-05-2014, 11-06-2014 y 01-07-2014 garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, ocurrieron en fecha 23-05-2.013, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, los funcionarios Detective Agregado Junio Castellanos, inspector Agregado Héctor Medina, Detective Jefe Rodolfo Rebolledo, Detectives Agregados Carlos Vásquez, Jesús Machado y Ciro Orta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, se constituyeron en comisión trasladándose hacía la calle siete, casa sin número, Complejo Habitacional Paramaconi, Maturín, Estado Monagas, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número NP01-P-2013-009488, donde puede ser ubicado el ciudadano apodado CASTOR, emanada del tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, donde una vez en el lugar fueron recibidos por el Ciudadano JOSÉ LUÍS MOROCOIMA, haciéndole entrega de la orden de allanamiento, indicando éste ser el propietario del inmueble, permitiendo el acceso de los funcionarios y dos testigos al interior del mismo, constatando que dentro del referido inmueble reencontraba la ciudadana ALBA RUTH LA ROSA, y dos adolescentes, procediendo a realizar la revisión de la vivienda, localizándole en la sala del inmueble, específicamente detrás de una de las cornetas del equipo de sonido, una (01) bolsa contentiva de la droga denominada Cocaína, asimismo en la segunda habitación que conforma la residencia, se localizó específicamente dentro de un escaparate un (01) bolso tipo koala, contentivo de catorce (14) envoltorios de la droga denominada Cocaína, motivo por el cual fueron aprehendidos. Cabe destacar que una vez practicada la experticia correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: 1.- TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE (337) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; 2.- TRECE (13) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados JOSÉ LUÍS MOROCOIMA y ALBA RUTH LA ROSA, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 quinto aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quienes expresaron su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional que les exime de declarar en causa penal.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, los Abogados Defensores privados Eleazar León y Palacios Jiménez Manis, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitaron a favor de los acusados Alba Ruth La Rosa y José Luís Morocoima, la libertad de los mismos, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente dijo que de admitirse la acusación la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a su defendida, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso a los acusados una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos el acusado ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones
Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor privado, en el debate oral y público, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Comparecieron los testigos Júnior Castellanos, Héctor Medina, Fernando Rebolledo y Ciro Orta, todos contestes en señalar que se constituyeron en comisión, para realizar la practica de una orden de allanamiento en la calle 7, casa sin numero del complejo habitacional Paramaconi, siendo recibidos por el ciudadano José Luís Morocoima, y que estaba en dicho inmueble acompañado por su esposa la co-acusada Alba Ruth La Rosa y sus hijos. Quedo debidamente probado que en una de las habitaciones había un koala con catorce (14) envoltorios y que en la sala detrás de un objeto que funge como equipo de sonido dentro de una corneta se localizó trescientos treinta y tres gramos de la droga de clorhidrato de cocaína; fueron contestes los funcionarios en señalar el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos, el testigo que vino al juicio dijo que observó cuando el funcionario ubico detrás del equipo de sonido una bolsa azul, contentiva de droga y que posterior a la incautación, le fue exhibido lo que incautaron en una habitación, que era un koala con droga, el testigo dijo que en el koala había unos envolturas con arroz y droga, lo cual coincide con el dicho de Eliseo Padrino, que efectivamente el 23 de mayo de 2013, ocurrió la detención de unas personas, quedo evidenciada la participación de los acusados en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pretende hacer valer el defensor una copia certificada de una decisión de un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente… el Ministerio Público no tuvo control de esa prueba, no le puede dar valor probatorio a este testimonio, no desvirtuó la defensa el hecho de propietario de los acusados, es todo”
Por su parte, la defensa representada por el doctor Eleazar León, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “Efectivamente el día 23 de mayo de 2013, funcionarios adscritos al eje de homicidios se comisionan para trasladarse a la calle 7 del complejo habitacional Paramaconi, se trasladan al lugar a darle cumplimiento a una orden de allanamiento del Tribunal Quinto de Control, el Ministerio Público trata de enquistar un delito que no está acorde con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el contradictorio se evidencio totalmente la contradicción que hubo en los funcionarios que pasaron por sala los funcionarios dejaron una declaración que no estaba acorde con el acta de investigación penal. Ninguno de estos objetos se encontraban en el lugar; efectivamente las personas acusadas hacen vida en este inmueble… esa droga no es de mis defendidos, esa droga era del hijo de ellos, quien admitió los hechos por ante el Tribunal de responsabilidad penal del adolescente, cuya prueba fue leída en este juicio… saben ustedes lo que hacen nuestros hijos cuando no estamos en casa… falto aca uno de los testigos instrumentales Salazar Maíz, este no se presento a la sala de juicio… mis defendidos son inocentes de los cargos que se le imputan, solicito sentencia absolutoria, es todo”
Hubo replica y contrarréplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 23 de mayo de 2013, en horas de la tarde, una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Maturín, dio cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en un inmueble ubicado en el Complejo residencial Paramaconi, calle 7, casa número 45, Maturín estado Monagas. 2.- Que en el referido inmueble ese día 23 de mayo de 2013, en horas de la tarde se encontraban presentes en calidad de propietarios los ciudadanos acusados Alba Ruth La Rosa y José Luis Morocoima, en compañía de dos adolescentes cuya identidad omite este Juzgador por imperativo de Ley. 3.- Que dicho inmueble fue revisado en todos y cada uno de sus ambientes por la comisión policial conformada por Ciro Orta, Carlos Vásquez Coa, Junior Castellanos, Jesús Machado, Héctor Medina y Rodolfo Rebolledo, en compañía del testigo instrumental Samuel Ramón Acosta Suniaga. 4.- Quedo demostrado que ese día 23 de mayo de 2013, fue conseguido oculto en la sala de dicho inmueble, detrás de un equipo reproductor de sonido musical y cercano a un matero, una bolsa azul contentiva de un polvo blanco de aspecto brillante y de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína. 5.- Quedo demostrado que en dicho allanamiento fue conseguido en una de las habitaciones un bolso tipo koala, en cuyo interior había una media que guardaba catorce envoltorios de presunta droga denominada cocaína y granos de arroz. 6.- Quedo demostrado que las evidencias físicas incautadas en dicho allanamiento, fueron enviadas al laboratorio toxicológico y al ser sometidas a experticia se determino que se trataba de trescientos treinta y siete (337) gramos de cocaína clorhidrato y trece (13) gramos de cocaína clorhidrato, siendo el primer pesaje para la evidencia que estaba contenida en bolsas plásticas que fue encontrada en la sala del inmueble detrás del equipo de sonido y el segundo pesaje se corresponde a los catorce (14) envoltorios que fueron encontrados en el Koala que fue encontrado en una de las habitaciones del inmueble. 7.- Quedo demostrada la detención de los acusados arriba identificados, ese día 23 de mayo de 2013, en horas de la tarde, en ese inmueble, ubicado en el Complejo Habitacional Paramaconi, calle 7, casa 45, Maturín estado Monagas; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1- Declaración bajo juramento del ciudadano ELISEO PADRINO MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 18/08/1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, de estado civil casado, de profesión farmacéutico, de oficio Jefe del Área de toxicología forense SENAMEF, 22 años de servicio, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la experticia química número 9700-128-T-480, de fecha 23/05/13, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En el laboratorio se recibieron dos muestras, la primera de ellas consiste en un envoltorio conformado por tres bolsas plásticas, una de color azul, una de color blanco y una verde y negro, contentivos de una sustancia en forma de polvo compacto de color blanco y aspecto brillante con un peso neto de trescientos treinta y siete (337) gramos, una vez analizadas resultó ser cocaína clorhidrato, la segunda muestra es un koala confeccionado en cuero, color marrón en cuyo interior se encuentra una media color blanco y negro, contentiva de catorce (14) envoltorios, confeccionados en plástico color negro con una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso neto de trece (13) gramos, una vez analizadas resultó ser cocaína clorhidrato, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia, es todo”.
Al analizar la anterior probanza, se tiene que la misma proviene de un experto ofertado por la Fiscalia, cuya declaración fue controlada por las partes en el juicio oral, a través del interrogatorio, con cuyo testimonio queda probado que la sustancia que llego al laboratorio se trató de Cocaína Clorhidrato, en dos muestras, la primera un envoltorio conformado por tres bolsas plásticas, una de color azul, una de color blanco y una verde y negro, contentivas de una sustancia en forma de polvo compacto de color blanco y aspecto brillante con un peso de trescientos treinta y siete gramos de cocaína clorhidrato y una segunda muestra que se trata de un koala confeccionado en cuero marrón, en cuyo interior se encuentra una media de color blanco y negro contentiva de catorce envoltorios confeccionados en plástico negro, con una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso neto de trece (13) gramos, de cocaína clorhidrato, siendo coincidente este experto con el dicho del funcionario Ciro Antonio Orta Maza, quien legalmente juramentado, dijo en el debate que una de las evidencias era un Koala que guardaba una media que contenía catorce (14) envoltorios y que la otra muestra era una bolsa transparente contentiva de una bolsa azul contentiva de otra bolsa, siendo lo coincidente que eran tres bolsas donde estaba la otra evidencia; con ello al ser contestes tanto el experto como el funcionario Ciro Orta en cuanto a la descripción de la evidencia y su contenido, este Juzgador queda plenamente convencido de la existencia de la droga y debidamente probado el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.
2- Declaración bajo juramento del ciudadano ELISEO PADRINO MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 18/08/1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, de estado civil casado, de profesión farmacéutico, de oficio Jefe del Área de toxicología forense SENAMEF, 22 años de servicio, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la experticia toxicológica 9700-128-T-479 de fecha 23-05-2013, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Se practicó Experticia Toxicológica sobre cuatro (04) muestras de orina, suministrada por los ciudadanos José Luís Morocoima y Alba Ruth La Rosa, se realizaron análisis en busca de marihuana, cocaína y alcohol etílico, obteniéndose resultados negativos, en todas las muestras para las sustancias ya mencionadas, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia. Que para el momento de practicar la experticia no estaban bajo los efectos de las sustancias analizadas, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que por la coloración que da el reactivo se llega a la conclusión del análisis, amarillo es negativo y azul es positivo, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que se garantiza que en las últimas 72 horas no habían consumido las sustancias, es todo”.
Al analizar la anterior probanza se tiene que la misma proviene del mismo experto Eliseo Padrino quien con el apoyo de la ciencia y sus conocimientos técnicos-científicos, en el campo de la toxicología forense se encargo de estudiar dos muestras de orina, tomadas a los acusados arriba identificados, ello a los fines de precisar si los mismo estaban bajo los efectos de la marihuana, cocaína y alcohol, llegando a un resultado negativo en ambas muestras para todas las tres sustancias arriba mencionadas, con esta probanza queda descartado el consumo de drogas y en especial de Cocaína en la persona de los imputados, la cual no era para su consumo, puesto que el experto dijo que al menos en las ultimas 72 horas de la toma de la muestra los acusados no habían consumido droga. Y ASI SE DECIDE.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CIRO ANTONIO ORTA MAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, con cédula de identidad Nº 17.242.931, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-12-1985, de 28 años de edad, de oficio T.S.U en Ciencias Policiales, Detective agregado, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, con 06 años de servicio, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “El día 23 de Mayo de 2.013, realizando una orden de allanamiento, emanada de un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, a fin de ubicar a un ciudadano apodado como “El Castor”, quien figuraba como investigado en la oficina, ésta orden de allanamiento se realizó en el Complejo Habitacional Paramaconi, estando en las adyacencias del sector, logramos ubicar a dos ciudadanos que servirían de testigos, a quien se le resguarda su identidad procediendo a dirigirnos a dicha residencia a fin de darle cumplimiento a dicha orden de allanamiento, una vez en dicho inmueble, fuimos recibidos por los propietarios del mismo, a quienes se les informó sobre la orden de allanamiento, procediendo a pasar a los testigos al inmueble y en presencia de estos testigos, se les preguntó a los habitantes o propietarios de la residencia si existía algún tipo de evidencia de interés criminalistico o algún ilícito en su residencia, manifestando éstos ciudadanos que no, procediendo el detective Jefe Rodolfo Rebolledo, debido a que la residencia era pequeña a realizar en presencia de los testigos una búsqueda minuciosa de algún tipo de evidencia en relación al hecho logrando ubicar el Detective Rodolfo Rebolledo, en el segundo cuarto dentro de un bolso tipo koala, una media que contenía una cantidad de gramos de arroz y dentro de estos granos catorce (14) envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, todo esto en presencia de los testigos, así mismo logrando ubicar el detective Rodolfo Rebolledo en la sala de la casa, detrás de unos porrones, una bolsa transparente contentiva de una bolsa azul, contentiva de otra bolsa la cual tenía en su interior varios segmentos de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, luego de ésta revisión en presencia de los ciudadanos testigos se les pregunta nuevamente al propietario y habitante del inmueble a quien pertenecía éstas presuntas sustancias ilícitas, manifestando los mismos desconocer su procedencia, motivo por el cual se le impuso de sus derechos y se le manifiesto que quedarían detenidos, entre ellos un ciudadano mayor de edad y un adolescente de sexo masculino y dos femeninas, una mayor de edad y una adolescente, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el día 23-05-2.013, en horas de la tarde que fueron a realizar una orden de allanamiento en busca de un sujeto de nombre Castor; Que no lograron identificar a Castor; Que él estaba resguardando la sala con la familia; Que presenció cuando Rodolfo Rebolledo ubicó las bolsas que estaban en la sala, detrás de los porrones; Que la comisión la conformaban seis funcionarios y había dos testigos de sexo masculino; Que no recuerda los nombres de las personas detenidas, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que los porrones estaban en la Sala y el Koala en el segundo cuarto; Que en la Inspección Técnica realizada por Carlos Vásquez se deja constancia; Que los testigos se identificaron plenamente; Que Rodolfo Rebolledo hizo la incautación de la droga, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial se tiene que la misma proviene de un funcionario actuante, con cuyo relato se demuestra la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, el cual esta ubicado en el Complejo Habitacional Paramaconi, en fecha 23 de mayo de 2013, en horas de la tarde y que en dicho sitio o inmueble hubo la practica de una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo inmueble estaban presentes los acusados con sus hijos cuyas identidades por ser menores de 18 años, este sentenciador las omite por mandato legal y que una vez revisado los ambientes del inmueble fue conseguido droga (cocaína clorhidrato), tanto en la sala como en una de sus habitaciones. Este sentenciador aprecio de este testigo, un relato coherente, ordenado, objetivo, donde logro describir las evidencias físicas incautadas, siendo coincidente tal descripción con lo expuesto por el experto Eliseo Padrino, quien manifestó que eran tres bolsas de diferentes colores en cuyo interior estaba un polvo blanco que resulto ser 337 gramos de un polvo blanco que luego de ser evaluado a través de la experticia resulto ser cocaína clorhidrato y un koala en cuyo interior había una media contentiva 14 envoltorios de presunta droga y una cierta cantidad de granos de arroz, siendo su dicho secundado por el testigo instrumental Samuel Acosta Suniaga, cuando dijo que en el inmueble allanado estuvo presente en calidad de testigo y observo la orden de allanamiento que le fue mostrada a los acusados allí presentes y que en la parte de atrás del equipo de sonido encontraron una bolsa azul y en uno de los cuartos consiguieron un koala con droga y que allí los detuvieron, siendo que este Juzgador al comparar estas declaraciones y al haber sido leída en el juicio la orden de allanamiento, así como el acta de visita domiciliario, le asigna pleno valor probatorio al dicho de Ciro Orta, en cuanto a que demuestra la existencia de la droga en el inmueble allanado, la presencia de los acusados en el inmueble o recinto familiar y que la forma en que estaba la evidencia distribuida en pequeños envoltorios dentro de un koala, la lógica le indica a quien aquí sentencia que estando eso en la casa de habitación de los acusados y al haber salido negativa la prueba toxicología en orina, concluye este Juzgador que esa sustancia distribuida en 14 envoltorios era para ser comercializada y distribuida a otras personas. Esta declaración prueba el cuerpo del delito y demuestra la autoría y participación de los acusados en el hecho ilícito penal debatido, ya que la declaración de Orta Ciro, contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios que constituyen prueba de cargo en contra de los acusados, la cual comprometen su responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.
4.- Declaración bajo juramento del ciudadano CARLOS ALEXANDER VÁSQUEZ COA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/09/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.987, de estado civil soltero, de profesión T.S.U en Ciencias Policiales, Investigador del Eje Contra Homicidios del Estado Monagas, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 09 años de servicio, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la Inspección Técnica número 2086, de fecha 23/05/13, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Realizando un procedimiento policial en el que se ubicó en una residencia fachada amarilla con rejas negras se ubicó en la sala dentro de un equipo de sonido un envoltorio de material sintético color azul, contentivo de presunta droga y en una de las habitaciones, en un closet dentro de un koala se consiguió dentro del mismo una media con varios envoltorios, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que esa residencia queda ubicada en el complejo habitacional Paramaconi, calle 07, casa Nro. 45 y Que se trata de un tipo de sitio de suceso cerrado, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Que adicional al equipo de sonido estaban unas cornetas; Que habían como cuatro (04) funcionarios Júnior Castellanos, Ciro Orta, Jesús Machado y Héctor Medina y Que era un koala color marrón, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que adicionalmente estaba Héctor Rebolledo; Que no puede decir con precisión los objetos de esa vivienda; Que en la sala había una mata por el equipo de sonido y Que las personas que allí se encontraban, manifestaron que las evidencias encontradas no eran de ellos, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas sub delegación Maturín, cuyo relato fue controlado por las partes en el juicio oral, a través del Interrogatorio, este experto quien dejó constancia de las características físico-ambientales del sitio del suceso, también participa en el procedimiento policial, realizado en el Complejo residencial Paramaconi, calle 7, casa 45, dejando probado que se trató de un sitio de suceso cerrado, ello coincide con el dicho de Ciro Orta, en lo atinente a la dirección y ubicación del sitio del suceso, pues Orta señala que ello ocurrió en el Complejo residencial Paramaconi, calle 7, casa 45 Maturín; este testigo experto, también demuestra con su relato la existencia de las evidencias incautada en el sitio del suceso siendo coincidente su dicho con el relato de Ciro Orta, quien al igual que el testigo aquí examinado sostuvo que en el inmueble visitado fue conseguida droga en el ambiente de la sala, en el interior de una bolsa de material sintético de color azul, la existencia de un polvo blanco de una droga denominada cocaína, lo cual resulta corroborado por Eliseo Padrino Marín, quien secunda la descripción de la muestra y el contenido de la sustancia. Del mismo modo resulta coincidente el relato de Carlos Vásquez Coa con el relato de Ciro Orta, quienes afirman de manera categórica que también se consiguió droga en el interior de una media que se encontraba en un koala con varios envoltorio, se aprecia del análisis de ambos relatos que Orta fue mas preciso en su declaración puesto que logro contabilizar el numero de envoltorios que allí en esa media que estaba en el koala se encontraba, sin embargo para este sentenciador, el merito y la relevancia probatoria, estriba en el hecho que Carlos Vásquez afirmo la presencia de droga en el inmueble visitado, lo cual es secundado por Ciro Orta, quedando así este Juzgador plenamente convencido de la existencia de la sustancia ilícita en dicho inmueble, estando plenamente acreditado el cuerpo del delito en el presente Juicio. Este relato probo la existencia del sitio del suceso, la existencia de la droga y la presencia de personas en dicho inmueble quienes negaron y desconocieron dicha droga en ese inmueble, ello es coincidente también con Orta quien afirmo que allí había varias personas para el momento del allanamiento, entre ellas los dos acusados. Este relato prueba el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-
5.- Declaración bajo juramento del ciudadano JUNIOR JOSÉ CASTELLANOS RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº 16.084.775, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-09-1981, de 32 años de edad, de oficio T.S.U en Ciencias Policiales, quien en calidad de testigo declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Para el mes de Marzo del año pasado se practicó visita domiciliaria en el complejo habitacional Paramaconi, donde allí se consiguió unas sustancias denominada droga, donde quedaron aprehendidas varias personas allí, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue en el mes de Marzo, que estaban cumpliendo una orden de visita domiciliaria en el complejo Paramaconi; Que fueron Ciro Orta, Jesús Machado, Carlos Vásquez, Rodolfo Rebolledo y mi persona; Que su labor fue de reguardar el sitio; Que la droga se consiguió adyacente a la Sala cerca de un jarrón; Que la droga la incautó Fernando Rebolledo; Que era una sustancia blanca; Que estaba cerca cuando Fernando Rebolledo incautó la sustancia y Que se hicieron acompañar de dos testigos, es todo”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Que no recuerda de que color es el jarrón; Que no recuerda el sexo de los testigos y Que la droga la consiguieron en una esquina, es todo”.
Al analizar la presente declaración, se tiene que la misma proviene de un testigo del Ministerio Público, se trata de un funcionario policial actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con cuyo relato se probo que efectivamente se hizo un allanamiento en una vivienda, la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso en el complejo Residencial Paramaconi y la existencia de una droga en el inmueble, la cual fue conseguida adyacente a la sala en una esquina, lo cual coincide con el dicho de Ciro Orta y Carlos Vásquez, en cuanto a que la sustancia incautada fue conseguida en la sala, apreciado este Juzgador después de analizar estos tres dichos, es decir el dicho de Orta, Vásquez y ahora Júnior Castellanos, que la droga a la cual se refirió Castellanos es la droga que fue conseguida en la sala cercana al equipo de sonido o a los porrones que estaban en la sala, en la bolsa azul, a que hizo referencia Orta y Vásquez, siendo lo importante desde el punto de vista probatorio que los tres testigos dicen que fue droga lo que se consiguió y que la misma fue conseguida en la sala; finalmente aprecio este sentenciador del relato de Júnior Castellanos que el mismo fue muy genérico, ya que no logro precisar la fecha exacta del hecho, ni la descripción de las evidencias, ni el sitio exacto como fue conseguida, ya que el mismo dijo que se encontraba de resguardo y es posible que el día del procedimiento no logro fijar en los recuerdos de su mente de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho, sin embargo, dijo que practico una visita domiciliaria en el complejo residencial Paramaconi, donde allí se consiguieron unas sustancias y que allí quedaron aprehendidas unas personas. Finalmente se tiene coincidencia de su dicho con el testimonio de Eliseo Padrino Marín, en lo referente al color de la droga, ambos dijeron que era blanca. Este testimonio demuestra a quien aquí sentencia la existencia de la droga en el inmueble allanado y el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.
6.- Declaración bajo juramento del ciudadano JESÚS ALBERTO MACHADO NELO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, con cédula de identidad Nº 18.377.901, de estado civil casado, nacido en fecha 29-10-1983, de 30 años de edad, de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien en calidad de testigo declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día nos constituimos en comisión el Inspector Héctor Medina, Detective Jefe Rodolfo Rebolledo, Detective Agregado Carlos Vásquez, Júnior Castellanos, Ciro Orta hacía el sector Paramaconi, a efectuar un allanamiento, en la vía ubicamos dos testigos, llegamos a la vivienda donde íbamos a efectuar el allanamiento, luego en presencia de testigos logramos revisar la vivienda, ubicamos detrás de un radio una bolsa que tenía adentro otra bolsa y dentro de la bolsa varios segmentos compactos de color blanco, luego en un cuarto de la vivienda se ubicó un koala que adentro había una media blanca, adentro había arroz y varios envoltorios, luego trasladamos a los propietarios de la vivienda al despacho y a los testigos, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue en Mayo de 2.013, creo que fue el 23 en horas de la tarde; Que era una investigación de un homicidio; Que en la comisión habían seis funcionarios; Que habían dos menores y dos mayores; Que no recuerda como quedaron identificados; Que José Luís Morocoima se encuentra presente en esta sala, se encontraba presente en el allanamiento; Que Alba La Rosa estaba presente en el allanamiento; Que la bolsa estaba en la sala, al lado de unos porrones, un equipo de sonido; Que al lado del equipo de sonido se encontraban unos porrones; Que allí había una bolsa con droga compacta blanca, bolsa dentro de bolsa y bolsa..; Que la otra droga estaba en un cuarto dentro de un koala y allí dentro de una media: Que resultaron detenidos los dos menores y los dos mayores y Que Rodolfo Rebolledo incautó la droga, es todo”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Que era una casa amarilla; Que la media era blanca y Que identificaron a los testigos plenamente, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un funcionario policial actuante, adscrito a la comisión aprehensora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el relato de este testigo demostró que el día 23 de mayo de 2013, una comisión policial conformada por Héctor Medina, Rodolfo Rebolledo, Carlos Vásquez, Júnior Castellanos, Ciro Orta y el deponente Jesús Machado, se constituyeron en comisión para ejecutar una orden de allanamiento en el sector Paramaconi, en compañía de dos testigos, en esto es coincidente este testigo con Ciro Orta, quien también fue ordenado, lógico y coherente en su declaración, siendo coincidente ambos relatos en que efectivamente se trato de un allanamiento ese día 23 de mayo de 2013, en horas de la tarde, en el sector Paramaconi o como señalo Orta en el complejo habitacional Paramaconi, que hubo una comisión policial que se constituyo en una vivienda en compañía de testigo y que en la misma había droga y la presencia de adolescentes. Este testigo Jesús Alberto Machado asevero que en presencia de testigos lograron revisar la vivienda ubicando detrás de un radio una bolsa que tenía adentro otra bolsa y que a su vez dentro de esta bolsa varios segmentos compactos de color blanco y que luego en un cuarto de la vivienda se ubico un koala que adentro había una media y que dentro de esta había arroz y varios envoltorios, esta declaración es coincidente con el dicho de Ciro Orta, en cuanto a la incautación de la droga y en cuanto a las características y descripción de las evidencias pues ambos testigos hablan de una bolsa plástica y un koala que fue sacado de un cuarto y que dentro de este estaba la media con granos de arroz y varios envoltorios, este dicho de Machado es corroborado por el experto Eliseo Padrino quien al igual que Machado relata que se trato de dos evidencias la primera de ellas la bolsa plástica azul que contenía a su vez otras bolsas, dentro de las cuales estaba una sustancia blanca compacta y la segunda evidencia en el interior de un Koala con varios granos de arroz dentro de una media que estaba dentro del koala, no existiendo dudas para este sentenciador de la fecha del hecho, de la dirección donde se hizo el allanamiento y de las evidencias físicas de interés criminalistico que allí fueron incautadas, quedo acreditado ciertamente que hubo testigos en el procedimiento, pues al debate acudió Samuel Acosta Zuniaga, quien secunda el dicho de Jesús Machado y del resto de la comisión actuante. Al analizar la declaración de Machado Nelo con el relato bajo fe de juramento de Carlos Vásquez Coa, se tiene que ambos son contestes en señalar que la casa donde se practico el allanamiento es de color amarillo, con lo cual se corrobora la presencia de ambos órganos de prueba en el sitio del suceso. Se tiene igualmente que este testigo con su relato demostró la presencia de los acusados en el inmueble allanado en el cual fue conseguida la droga y dijo que la droga estaba en la sala al lado de unos porrones cercano al equipo de sonido y que la otra droga estaba en un koala siendo coincidente en este punto con Orta en lo atinente a los sitios donde se consiguió la droga y en cuanto a la presencia de personas menores de 18 años en la vivienda allanada, con esta declaración aprecia este sentenciador que ciertamente se trato de un hogar familiar, que estaba constituido con la presencia de un papá, una mamá y unos hijos menores, en una vivienda de habitación, lo cual no es otra cosa que el hogar domestico de una familia. Esta probanza demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, la presencia de la comisión actuante en el hogar allanado, la detención de los acusados, la existencia de una droga y la presencia de adolescentes en el sitio del suceso. Finalmente este relato constituye prueba de cargo para los acusados, por cuanto los señala como las personas que estaban presentes en la vivienda allanada donde fue conseguida la droga y que producto de ello se practico la detención, siendo que dicho relato contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios que obran en contra de los acusados comprometiendo significativamente su responsabilidad penal, a esta declaración este sentenciador le asigna pleno valor probatorio en orden a las consideraciones arriba expuestas. Y ASI SE DECIDE.
7.- Declaración bajo juramento del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 20-09-1971, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con diecinueve (19) años de experiencia, titular de la cédula de identidad Nº 11.510.967, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta de inspección técnica Nº 2086, de fecha 23 de Mayo de 2013, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “El procedimiento consistió en una visita domiciliaria, que se realizó eso fue en el Complejo Habitacional Paramaconi de esta Ciudad, donde se cuenta con la presencia de testigos hábiles y donde se logró ubicar en la sala de la residencia cierta cantidad de presunta droga cocaína, asimismo en el interior de una habitación se consiguieron varios envoltorios de la misma sustancia dentro de un koala, practicándose la detención en flagrancia de varias personas que se encontraban allí, y las evidencias enviadas al laboratorio, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue en Mayo de 2.013, creo que fue el 23 en horas de la tarde; Que fueron varios funcionarios; Que su participación era coordinar la actividad que se estaba realizando, habían dos mayores y dos menores; Que no recuerda las características de las personas mayores de edad; Que cree que Rebolledo hizo la revisión y Que la bolsa de drogas estaba en una esquinita detrás de un equipo de sonido, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma proviene de un funcionario actuante, con cuyo relato se demuestra la presencia policial en el sitio del suceso, en virtud de practicar una orden de allanamiento, en el complejo Habitacional Paramaconi, para el mes de mayo de 2013, lugar en el cual y en presencia de testigos, se hizo una revisión a los ambientes del inmueble, donde se incauto una cierta cantidad de drogas en la sala de dicha residencia y en el interior de una habitación dentro de un koala, donde se practica la detención de las personas adultas que allí se encontraban, donde además había la presencia de dos menores de 18 años. Este testimonio coincide y es conteste con el relato de Ciro Orta, en cuanto a que hubo un allanamiento en el complejo residencial Paramaconi, en mayo de 2013, que consiguieron una droga en un inmueble, que las personas resultaron detenidas; este testimonio logro ilustrar a este sentenciador en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la resolución delictiva y de la participación de los acusados en el referido hecho, pues los acusados son las mismas personas que allí resultaron detenidas, cuyos nombres figuran en el acta de allanamiento que fue incorporada al juicio por su lectura, resultando congruente lo expuesto por Orta, Héctor Medina y Junior Castellanos, lo cual corresponde con lo plasmado en el acta de visita domiciliaria. Este relato demostró la presencia de adolescentes en la morada visitada todo lo cual es coincidente con lo expuesto por Jesús Machado, cuando dijo a preguntas efectuadas, que fueron detenidos dos adultos y dos menores, siendo esto una circunstancia agravante de la comisión delictiva ejecutarlo en compañía o con el concurso de personas menores de edad. No queda dudas para quien aquí sentencia de la presencia de los acusados en el inmueble allanado, de la existencia para el día del allanamiento de la sustancia incautada, la cual resulto ser cocaína clorhidrato y la presencia en un hogar de dos personas menores de edad. Este testimonio prueba el delito así como la participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
8.- Declaración bajo juramento del ciudadano RODOLFO REBOLLEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 16-12-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, Licenciado en Ciencias Policiales, de oficio Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la jerarquía de detective, con doce años de experiencia, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.842, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta de inspección técnica Nº 2086, de fecha 23 de Mayo de 2013, lo siguiente: “Para la fecha 23-05-2013, encontrándonos en medio de un procedimiento que se efectúo en una vivienda del sector Paramaconi, de esta ciudad, logramos ubicar un equipo reproductor de sonido en la sala de ese inmueble y dentro de sus cornetas o amplificador se logró ubicar un envoltorio contentivo de varios segmentos sólidos, lo cual se colectó como evidencia de interés criminal, en ese mismo orden que se realizaba la inspección técnica al llegar a la segunda habitación, dentro de un closet móvil, comúnmente llamado escaparate se logró ubicar y colectar un bolso tipo koala, contentivo de una media, vestimenta y en su interior varios envoltorios de material sintético, contentivo de segmentos sólidos con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, lo cual fue remitido al laboratorio de toxicología, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el 23-05-13 en horas de la tarde exactamente; Que no recuerda quien de los integrantes de la comisión hizo el hallazgo; Que dentro del inmueble habían varias personas; Que determinaron que en el inmueble estaba el hijo del propietario; Que su labor específica fue como investigaba en apoyo a la comisión; Que la batuta de ese procedimiento la llevaban otro funcionarios; Que Héctor Medina era el Jefe de la comisión y Que no recuerda la identificación de los detenidos, es todo”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Que fueron cinco funcionarios; Que no recuerda si había algún objeto dentro de las cornetas; Que no recuerda si había testigos; Que no recuerda exactamente; Que su ocupación en el lugar fue de apoyo; Que estuvo presente en el hallazgo de las dos evidencias; Que no recuerda el número de la calle, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que laboró cinco (05) meses en la su. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín; Que participó en ocho (08) o diez (10) procedimientos de drogas; Que las personas que allí se encontraban manifestaron no tener conocimiento de la misma y Que son las mismas personas, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo experto, quien participo en el procedimiento policial de fecha 23 de mayo de 2013, en el sector Paramaconi, constituido en una comisión policial, este testigo asevero en el debate que ingresaron a un inmueble donde consiguieron droga en la sala en un equipo reproductor de sonido, ello dentro de un envoltorio que contenía varios segmentos sólidos, lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, en ese mismo orden indico, que en una de las habitaciones del inmueble dentro de un escaparate se logro ubicar y colectar un bolso tipo koala contentivo de una media de vestimenta y en su interior varios envoltorios de material sintético contentivo de segmentos sólidos con olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína; este relato fue apreciado por este juzgador, un tanto genérico o que en buena medida olvido aspectos importantes como quienes integraban la comisión, no recordó la identificación de los detenidos y dijo a diferencia del resto de los testigos que la droga estaba en el interior de la corneta del equipo de sonido, lo cual es posible, ya que una persona recuerda un hecho de una manera distinta a otra, porque percibe los eventos y circunstancias de la vida baja otra óptica, lo relevante de este relato desde el punto de vista probatorio es que hubo un procedimiento en un inmueble en el cual fue encontrada droga tanto en la sala como en uno de los cuartos y que producto de este hallazgo las personas que allí se encontraban resultaron detenidos y finalmente dijo a preguntas de este sentenciador que las personas acusadas presentes en sala son las mismas personas que resultaron detenidas en dicho procedimiento. Este testimonio constituye una prueba de la comisión del ilícito penal y un señalamiento contundente en contra de los acusados como las personas que se encontraban presentes en el inmueble revisado, en el cual fue conseguida droga, lógicamente la detención de estas personas fue el resultado lógico de haber encontrado droga. Esta testimonial constituye para quien aquí sentencia una prueba de cargo en contra de los acusados, con merito, relevancia y valor probatorio, con la cual queda comprometida su responsabilidad penal, cuya declaración una vez analizada con todo el conjunto de las probanzas evacuadas en el debate es coincidente con Ciro Orta, Héctor Medina, Jesús Machado, Júnior Castellanos y Carlos Vásquez, en cuanto a que la droga estaba en la sala del inmueble, que es el mismo sitio donde se hallaba el equipo de sonido y los porrones, no resulta relevante para quien aquí sentencia la discrepancia entre estos testigos que si la droga estaba atrás del equipo de sonido, atrás de los porrones, en un lado de estos o del equipo, lo relevante desde el punto de vista jurídico y probatorio es que todos coinciden en afirmar que ese día 23 de mayo de 2013, hubo un procedimiento en el sector Paramaconi en un inmueble, donde consiguieron droga en la sala y en una habitación dentro de un koala, evidencias estas que fueron colectadas y enviadas al laboratorio, no quedando duda alguna para quien aquí sentencia que en la vivienda había droga y de la presencia de los acusados con sus menores hijos en la misma para el momento de la presencia policial en dicha vivienda. Con este relato queda plenamente comprometida la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.
9.- Declaración bajo juramento del ciudadano SAMUEL RAMÓN ACOSTA SUNIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 27-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio estudiante universitario, titular de la cédula de identidad Nº 23.516.035 y domiciliado en Campo Ayacucho Maturín estado Monagas, quien expuso lo siguiente: “Yo iba camino al trabajo y se detuvieron dos camionetas del CICPC donde en una se bajo un funcionario y me pidió la cedula luego me pidió que subiera a la camioneta y de allí nos explico que íbamos a ser testigos de un allanamiento, llegamos al urbanismo fue cuando los funcionarios entraron a la casa y nos pidieron que bajáramos del vehículo para ser testigos del allanamiento, el funcionario hablo con los detenidos le explico del allanamiento le enseño una orden, empezaron a ejecutar el allanamiento… revisaron en la parte de atrás de un equipo de sonido y encontraron una bolsa azul con droga, luego siguieron revisando y en uno de los cuartos consiguieron un koala con droga también, y de allí los detuvieron y se los llevaron y fuimos para la subdelegación y tomaron los datos y la declaración de los testigos, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no recuerda el día que era 10 minutos para las 02:00 de la tarde; Que en las camionetas venían como seis funcionarios; Que en la camioneta él no era el único testigo sino que había otro también; Que en el lugar del allanamiento habían dos hombres y tres mujeres; Que habían menores de edad; Que dentro del cajón del equipo de sonido en una esquina había droga; Que antes de esto no conocía a los detenidos; Que las personas que resultaron detenidos en dicho procedimiento se encuentran presentes en esta sala de juicio (fueron señalados); Que en el cuarto había un koala negro y adentro había arroz con envoltorios de droga; Que hubo dos testigos en el procedimiento, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que los funcionarios fueron directamente a la casa; Que estuvo adentro de la vivienda; Que se bajo con la comisión al momento que le enseñaron la orden de allanamiento a las personas; Que cerca del equipo de sonido había una puerta, una mesa y una ventana; Que estuvo presente y observo cuando sacaron la droga del primer lugar; Que estaba un solo funcionario quien saco la droga del lugar y que estaba el otro testigo; Que la bolsa la sacaron detrás del equipo de sonido; Que el inmueble tenía tres habitaciones; Que no estuvo presente en la habitación donde sacaron el koala; Que cuando fueron a revisar las habitaciones separaron a los testigos; Que el koala era negro, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que estudia electricidad; Que tiene cuatro meses estudiando; Que no presenta prontuario policial o antecedentes penales; Que el funcionario que agarro el koala lo llevo a la mesa que está cerca del equipo de sonido y mostró su contenido; Que el koala contenía arroz y envolturas de droga, es todo”.
Al analizar la anterior declaración se tiene que la misma proviene de un testigo instrumental, quien estuvo presente en el allanamiento practicado, muy a pesar que el órgano de prueba no logro relatar la fecha del procedimiento practicado, en el cual fungió como testigo, asevero que el día del hecho le fue requerida su cédula por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde lo invitaron a abordar una unidad patrullera y al estar a bordo de la misma, le requirieron de su presencia y compañía en un allanamiento que se realizaría, razón por la cual ingreso a un inmueble en compañía de otro testigo (el cual no logro acudir al juicio) y de un grupo de funcionarios, quienes mostraron a quienes allí se encontraban la orden de allanamiento y procedieron a revisar los ambientes de dicho inmueble, vale decir la sala y sus habitaciones, este relato secunda el dicho de todos los funcionarios actuantes quienes dijeron bajo fe de juramento que constituidos en comisión ingresaron a un inmueble en compañía de testigos a realizar un allanamiento, con lo cual queda sobradamente probado la practica de un allanamiento con testigos efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Esta declaración logro probar la existencia de droga en dos ambientes del inmueble del urbanismo visitado, este testigo asevero que observó la droga que fue conseguida en la parte trasera de un equipo de sonido en el interior de una bolsa azul, lo cual es coincidente con el dicho de Ciro Orta, quien también al igual que este testigo dijo que el color de la bolsa donde se encontraba la droga era azul y que en la misma había droga varios segmentos de color blanco, también dicho relato es conteste con el dicho bajo fe de juramento de Carlos Vásquez Coa, quien asevero al igual que el testigo aquí examinado de apellidos Acosta Zuniaga, que la droga estaba en la sala detrás de un equipo de sonido en un envoltorio de material sintético de color azul, siendo lo coincidente que estaba detrás del equipo de sonido y en cuanto al color del empaque que guardaba la droga que es azul y lo más relevante es que estos y todos los demás testigos dijeron que fue droga lo que fue conseguido en la sala de ese inmueble y que este testigo corrobora con su dicho, lo cual logra darle veracidad, crédito y verosimilitud al dicho de la comisión aprehensora. De igual modo este testigo refirió que en una de las habitaciones fue conseguido un bolso tipo koala, que en cuyo interior había arroz con envolturas de droga, al comparar este dicho con el relato de Ciro Orta, existe coincidencia en cuanto a que el koala tenia granos de arroz y envoltorios de droga, siendo Orta más preciso que este testigo cuando logro aseverar que dentro del koala habían catorce (14) envoltorios, siendo Orta coincidente con Eliseo Padrino en el numero de envoltorios que había en el Koala; ahora al comparar el dicho de Acosta Zuniaga con el dicho de Eliseo Padrino Marín, encuentra quien aquí sentencia una discrepancia en lo expuesto por ambos órganos de prueba en cuanto al color del koala, refirió el experto toxicólogo Padrino Marín que este koala era de cuero de color marrón y este testigo dijo que era de color negro, a cuya discrepancia no tiene ninguna relevancia para este sentenciador, es posible que uno de los órganos de prueba haya fijado en su mente un color distinto o quizás se haya equivocado en el debate en este dato, pero en lo que no se equivocaron era en que había en el koala gramos de arroz con unas envolturas de droga. También prueba este testigo la presencia de adolescentes en la vivienda allanada y prueba la incautación de las evidencias y la detención de los acusados, quienes quedo probado que son las mismas personas que estaban en la vivienda allanada donde fue conseguida la droga, cuyo señalamiento constituye prueba de cargo en contra de los acusados, ya que no negaron la existencia de la droga en el momento del allanamiento y solo dijeron desconocer su existencia. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual tiene merito y relevancia probatoria por cuanto demuestra la existencia de la droga, la presencia de los acusados en la vivienda allanada y la detención de estos en su lugar de residencia al serles encontrado estas sustancias ilícitas en su vivienda y la presencia de personas menores de edad en la misma. Con esta prueba queda comprometida la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.
10.- Orden de allanamiento Nº S/N, de fecha 22 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dicha documental se le asigna pleno valor probatorio y logro demostrar que hubo en el presente caso una información previa de que en el inmueble visitado existían drogas, lo cual motivo al órgano auxiliar de investigación peticionar al órgano jurisdiccional autorización de allanamiento, quedando probada la autorización del juez de control para tal fin.
11.- Acta de allanamiento de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Medina, Detective Jefe Rodolfo Rebolledo, Carlos Vásquez, Júnior Castellanos, Ciro Orta y Jesús Machado, la cual fue leída en el juicio oral y al ser comparada y analizada con el dicho de los funcionarios aprehensores que participaron en el procedimiento se prueba que en fecha 23 de mayo de 2013, hubo la practica de un allanamiento en el Complejo Residencial Paramaconi, calle 7, casa 45, Maturín estado Monagas y que en dicho inmueble se encontraban presentes los acusados ALBA RUTH LA ROSA y JOSE LUIS MOROCOIMA y que en presencia de testigos una vez revisado los ambientes del inmueble fue conseguida droga, tanto en la sala como en una de las habitaciones, a cuya documental este Juzgador le asigna pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
12.- Inspección Técnica Nº 2086, de fecha 23-05-2013, levantada por los funcionarios Jefe Héctor Medina, Detective Jefe Rodolfo Rebolledo, Carlos Vásquez, Júnior Castellanos, Ciro Orta y Jesús Machado, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben, quienes la ratificaron con su declaración en el juicio oral, quedando claramente probado con esta documental el sitio del suceso, que fue en un sitio cerrado y correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en el Complejo Residencial Paramaconi, calle 7, casa Nº 45, Maturín estado Monagas, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
13.- Experticia Química Nº 9700-128-T-480, de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses ELISEO PADRINO MARIN y MARVY MARCHAN SALAS, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por el experto Eliseo Padrino Marín, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio la existencia de la droga que le fue incautada a los acusados en fecha 23 de mayo de 2013. No existe duda alguna para quien aquí sentencia que las muestras analizadas en el laboratorio resultaron ser trescientos treinta y siete (337) gramos de cocaína clorhidrato y trece (13) gramos de cocaína clorhidrato, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-
14.- Experticia toxicológica en vivo, practicada en muestras de orina N° 9700-128-T-479, de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses ELISEO PADRINO MARIN y MARVI MARCHAN SALAS, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por el experto Eliseo Padrino Marín, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio que los acusados de autos Alba Ruth La Rosa y José Luís Morocoima, en las ultimas setenta y dos horas de su aprehensión, no consumieron ni Marihuana, ni alcaloides, ni alcohol etílico, con lo cual se presume al haber salido negativo el resultado en orina, que los acusados no son consumidores de drogas y que la sustancia que le fue incautada era para fines diferentes a su consumo, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
15.- Copia certificada de la resolución de fecha 28 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control para la responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recaído en el asunto Nº NP01-D-2013-000212, a cuya probanza este sentenciador no le asigna merito ni valor probatorio, al no aparecer las resoluciones judiciales bajo las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la admisión de los hechos efectuada por un joven adolescente no releva de responsabilidad penal a los acusados procesados en el presente asunto, más cuando esa “declaración” o “admisión de los hechos”, no fue controlada por el Ministerio Público en el Tribunal de Adolescentes, ni se hizo conforme a las reglas de la prueba anticipada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados ALBA RUTH LA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 19-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 14.620.832, de oficio artesana, hija de Carmen Auristela La Rosa (v) y Asdrúbal Antonio Cordero (f) y residenciada en el Complejo Residencial Paramaconi, calle 7, casa 45, Maturín, estado Monagas; y, JOSÉ LUIS MOROCOIMA, de nacionalidad venezolana, nativo de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 02-10-1975, de 38 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to grado, de oficio artesano, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.453, hijo de Ismelda Josefina Morocoima (v) y Jesús Armando Ortiz (f) y residenciado en el Complejo Residencial Paramaconi, calle 7, casa 45, Maturín estado Monagas, son los autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 23 de mayo de 2013, en horas de la tarde, en el Complejo Residencial Paramaconi, calle 7, casa Nº 45 Maturín estado Monagas, una comisión policial conformada por Héctor Medina, Detective Jefe Rodolfo Rebolledo, Carlos Vásquez, Júnior Castellanos, Ciro Orta y Jesús Machado, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se constituyeron en comisión en compañía de testigos, en un inmueble ubicado en la dirección arriba señalada, a los fines de ejecutar un allanamiento autorizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo localizado en dicho inmueble la presencia de los acusados y dos adolescentes cuya identidad se omite, así como la existencia de drogas (cocaína), tanto en el ambiente de la sala, dentro de una bolsa azul y en una de las habitaciones dentro de un koala, que contenía una media de vestir en cuyo interior había granos de arroz y catorce envoltorios confeccionados en plástico color negro, todo ello llevado a la sede de la Subdelegación Maturín, con los acusados detenidos en dicho lugar y los testigos, resultando ser dicha sustancia TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS (337) de Cocaína Clorhidrato y TRECE (13) GRAMOS de Cocaína Clorhidrato, la cual estaba en esa vivienda familiar allanada, lo cual quedo demostrado que se trataba de un hogar familiar y que había la presencia de dos adolescentes para el momento del hecho.
Quedo suficientemente probado que ese día 23 de mayo de 2013, en horas de la tarde, hubo la practica de un allanamiento, autorizado por un juez de Control, el cual fue practicado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado en el Complejo Paramaconi, calle 7, casa Nº 45, Maturín, en cuya vivienda había droga, en ello fueron contestes todos los integrantes de la comisión que acudieron al juicio así como el testigo Instrumental, siendo todos contestes que la droga fue conseguida en el ambiente de la sala y en una de las habitaciones dentro de un koala, dando fe el testigo de la presencia de los acusados en el inmueble allanado y de la existencia de sustancias ilícitas en dicho inmueble al momento de realizar el allanamiento, lo cual se trato de cocaína clorhidrato, cuya cantidad de acuerdo al pesaje neto de ambas muestras se adecua típicamente a las previsiones del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La materialidad del delito y específicamente la existencia de la droga incautada, quedo suficientemente demostrada, en el debate oral y público, con la declaración de ELISEO PADRINO MARÍN, quien en su carácter de experto de conformidad con las previsiones del artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acudió al juicio y dijo que la metodología empleada era la adecuada para llegar a las conclusiones del dictamen, este experto toxicólogo fue claro al exponer que las muestras analizadas se trataban de trescientos treinta y siete (337) gramos de cocaína clorhidrato y trece (13) gramos de cocaína clorhidrato, con lo cual no queda duda alguna para este Juzgador, en cuanto a que efectivamente lo incautado el día 23 de mayo de 2013 en el complejo residencial Paramaconi, calle 7, casa 45, Maturín estado Monagas, inmueble familiar en el cual se encontraban presentes los acusados y que llego al laboratorio con la debida cadena de custodia es droga de la denominada cocaína clorhidrato.
Del mismo modo el sitio del suceso quedo claramente determinado con el dicho de los funcionarios Carlos Vásquez Coa, Héctor Medina y Rodolfo Rebolledo, quienes expresaron en el juicio bajo fe de juramento, que hicieron inspección técnica en el sitio del suceso y que se trata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en el complejo residencial Paramaconi, calle 7, casa 45, Maturín estado Monagas, quedando precisado con meridiana claridad el sitio exacto de ocurrencia del hecho, el cual fue un inmueble donde se encuentra constituido un hogar familiar, donde además se produjo la detención de los hoy acusados, en virtud de la incautación de la droga arriba señalada.
Ahora las declaración de los funcionarios actuantes Héctor Medina, Detective Jefe Rodolfo Rebolledo, Carlos Vásquez, Júnior Castellanos, Ciro Orta y Jesús Machado, fueron totalmente convincente para este sentenciador, en cuanto a que sirvió para demostrar la fecha, lugar y hora aproximada del hecho, la detención de los acusados y la sustancia que le fue incautada, la cual resulto ser, como se dijo arriba, trescientos treinta y siete (337) gramos de cocaína clorhidrato y trece (13) gramos de cocaina clorhidrato, la cual estaba oculta en el interior de una bolsa plástica azul que se encontraba en la sala cercana al equipo de sonido y en un bolso tipo koala que se encontraba en una de las habitaciones, sitio este en el cual únicamente estaban presentes los acusados de autos, esta actividad probatoria, constituye prueba de cargo en contra de los acusados, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios e inculpatorios.
No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de los acusados, su voluntad para perpetrar el hecho y el cambio en el mundo exterior que se traduce en el resultado antijurídico, pues la distribución de drogas consistió en tener la droga compartida en varias porciones-en el inmueble allanado- contenidas en envoltorios que estaban en un koala y que a su vez la droga estaba en una media dentro de dicho koala, lógicamente al haber salido negativo el examen toxicológico y quedar descartado el consumo de drogas de los acusados, la lógica racional lleva a sostener a quien aquí sentencia que esas porciones y segmentos de droga allí conseguidas era para el trafico y distribución, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito, de la autoría y participación de los acusados en el hecho de distribuir droga.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la distribución de la sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de doce a dieciocho años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, este sentenciador aumenta en dos años la penalidad aplicable, por cuanto co-existen dos circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, por utilizar adolescentes en la ejecución del hecho y por realizarlo en el seno del hogar domestico, queda en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos acusados ALBA RUTH LA ROSA y JOSE LUIS MOROCOIMA, en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrados por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autores culpables y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos ALBA RUTH LA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 19-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 14.620.832, de oficio artesana, hija de Carmen Auristela La Rosa (v) y Asdrúbal Antonio Cordero (f) y residenciada en el Complejo Residencial Paramaconi, calle 7, casa 45, Maturín, estado Monagas; y, JOSÉ LUIS MOROCOIMA, de nacionalidad venezolana, nativo de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 02-10-1975, de 38 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to grado, de oficio artesano, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.453, hijo de Ismelda Josefina Morocoima (v) y Jesús Armando Ortiz (f) y residenciado en el Complejo Residencial Paramaconi, calle 7, casa 45, Maturín estado Monagas, por considerarlos responsables como autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal y 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 23 de mayo de 2030, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción a través del procedimiento de incineración de la sustancia incautada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ.,
Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
LA SECRETARIA
Abg. Elismar Coa
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