REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002788
ASUNTO : NP01-P-2012-002788

RESOLUCIÓN N° PJ007-2014-000126

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 3 de Julio de 2014, por el Defensor Público Quinto (Auxiliar) abogado Julio Sábate a favor del acusado LOUIS JOSÉ MAITA DÍAZ, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano LOUIS JOSÉ MAITA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.927.702, fue presentado y puesto a la orden de Tribunal Tercer de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 06 de Abril de 2012, por su presunta participación en la comisión de los delitos de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 del código penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; en agravio del Ciudadano ALÍ ANTONIO LA VERDE.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 numeral 1° y 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable; en el caso que nos ocupa, el procesado, se encuentra acusado por un delito cuya penalidad pudiera exceder de los diez años de prisión.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 06 de Abril de 2012, considera este juzgador que en el presente caso, estaba cubierto los extremos legales del artículo 236, 237 numerales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los imputados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, decretó en fecha 06 de Abril de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable, cuyo peligro de fuga subsiste a la presente fecha, más aún, cuando en la actualidad el procesado se encuentra acusado, por su presunta participación de los delitos arriba señalados.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente las mismas circunstancias que motivaron al Tribunal de Control en fecha 06 de Abril de 2012, para acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR la sustitución de la medida, decretada en la persona del acusado LOUIS JOSÉ MAITA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.927.702, la cual se hace necesaria para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Público Quinto (Auxiliar) abogado Julio Sábate a favor del acusado LOUIS JOSÉ MAITA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.927.702 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA

ABG. ELISMAR COA