REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006412
ASUNTO : NP01-P-2014-006412
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, Defensor privado de los imputados VÍCTOR VALLE Y YOHERMIS CORTÉZ, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en sus contras, alegando a favor de sus representados, el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad durante el proceso y justicia expedita y en el marco del Plan Cayapa que se llevó ante la Comandancia de Policía del Estado Monagas. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando el principio de presunción de inocencia, al respecto debe aclarársele al defensor, que tal principio esta concebido en dos vertientes, por una lado, la carga que tiene el Fiscal del Ministerio Público probar la culpabilidad del imputado, y, por el otro lado, el trato que debe dársele a éste dentro del proceso, asunto éste que se ha garantizado en el presente asunto. De otro lado, el principio de libertad durante el proceso, ciertamente esta concebido, pero dicho principio no es absoluto y tiene su excepción, la cual viene dada por la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, como en el caso que nos ocupa donde el juez decretó la medida de privación judicial en contra de la imputada por lo elevado de la posible pena a imponer. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal que se le atribuye al imputado de Robo Agravado. De otro lado en cuanto al argumento referido a que la cantidad de droga que le fue decomisada no pasa de 10 gramos, mal puede entrar a analizar este Tribunal dicha circunstancia, ya que corresponde hacerlo en la audiencia preliminar a realizarse. Y así se decide.
Por lo expuesto y visto que los ciudadanos VICTOR VALLE y YOHERMIS CORTEZ, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos Víctor Valle y Yohermis Cortéz, y en consecuencia MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario