REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-005186
ASUNTO : NP01-P-2014-005186

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado JOSE GREGORIO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.082.505,, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 24/01/1985, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, Hijo de Rosa Amelia Carrera (V) y de Mariano Cova (V), y domiciliado: CALLE Las Acacias, del sector Las parcelas Municipio Temblador ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, no obstante en el curso de la audiencia subsanó y suprimió la calificante contenida en el numeral 5 de dicho artículo que refiere que para cometer el delito se requería haber abierto cerraduras utilizando llaves falsas u otros instrumentos o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño o quitada a este o indebidamente habida o retenida, toda vez que no cursa e autos elemento alguno que haya suponer que la sustracción de los objetos haya ocurrido en esas circunstancias.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensora como el, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4 del Código Penal, no supera los ocho (08) años en su límite máximo al ser el mismo en grado de tentativa, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del día 11-07-2014.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:

Este Tribunal pasa a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que deberá cumplirlas siguientes condiciones. 1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días. 2) NO cometer delito alguno.- 3) Realizar una labor comunitaria, en la cual dicho acusado se comprometió a otorgar un donativo por UN monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00bf) EN PINTURA AL LICEO RAMON PIERLUISI, UBICADO EN EL SECTOR LAS PARCELAS DE TEMBLADOR ESTADO MONAGAS.

Se deja constancia que a los acusados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Director del referido Centro a los fines de informarle lo decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,