REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000687
ASUNTO : NP01-P-2014-000687

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Por cuanto en fecha 02 de Julio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al imputado: FELIPE ALCIDES ESTABA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio oral y publico el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FELIPE ALCIDES ESTABA, Titular de la cédula de identidad Nº 11.967.999, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha 23/08/1973, de profesión u oficio: Obrero de Misión Vivienda, de estado civil Soltero, Hijo de Genara Estaba (V) y de padre desconocido, y domiciliado: calle el Arpa, casa sin numero, a una cuadra de la Casa Comunal, Temblador, Estado Monagas. Teléfono: 0426-396.17.64.-

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

El Fiscal de 13° Ministerio Publico, Abg ADRIAN LOPEZ, ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación contra el imputado FELIPE ALCIDES ESTABA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos siguientes: “…en fecha 22-01-2014 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la subdelegación de temblador del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas Y Criminalisticas, quienes luego de darle cumplimiento a la visita domiciliaria emitida del Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, practicándose en la calle El Arpa, casa s/n, a una cuadra de la casa comunal, se incauto doce rollos de conductor eléctrico, (avidal N° 02) el cual presenta una longitud de 1044 metros, propiedad del estado venezolano, y se procedió a detener al ciudadano FELIPE ALCIDES ESTABA, por cuanto el mismo no acredito propiedad de un material considerado como material estratégico por cuantos los mismos son vendidos por suma de dinero con el fin de lucrase un grupo de personas, asimismo se realizo la incautación del material descrito y puesto a la orden de la fiscalia de guardia.”; solicito la admisión de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio como lo son la respectivas actas policiales, entrevistas y experticias que cursan en la presente causa, así como las testimoniales y documentales, solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado por no haber variado las circunstancias que dieron origen dictar la misma y copias de las actuaciones y que se dicte el correspondiente auto se apertura a juicio.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FELIPE ALCIDES ESTABA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En los siguientes términos; Observa pues que finalizada pues la fase de investigación que culmino con el delito de marra que cursa en la investigación, se suscriben elementos que acompañan al ministerio publico, lo cual al analizar este juzgador en el momento procesal en este caso la audiencia preliminar, considera pues que es ajustado a derecho admitir parcialmente la acusación en relación al imputado FELIPE ALCIDES ESTABA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES fundamentado que los elementos de convicción que se observa que el imputado de autos en la oportunidad de la aprehensión tal como lo dejaron plasmados los funcionarios policiales en el acta policial de fecha 22-01-2014 fue a través de darle cumplimiento a una orden de allanamiento para ubicar a una persona distinta al imputado de marras, sin embrago dejaron constancia los funcionarios que se encontraron unos rollo de cable eléctrico numero 12 y al preguntarle a la dueña de la casa dijo que era de su ex pareja FELIPE ESTABA, que se lo habían donado, observando quien decide que si bien es cierto que se encontraron cables de electricidad, presunto material estratégico, no es menos cierto que el tipo de calificativo versa sobre la conducta que desplegó el imputado la cual no se subsume lo establecido en el articulo 34 de la ley en que respecta a traficar o comercializar ilícitamente con los recursos materiales que fueron incautados el día de la aprehensión realizada en fecha 22-01-14, por cuanto la norma es clara cuando habla de traficar y comercializar en termino de un verbo por la conducta desplegada por el sujeto activo, Siendo claro que los funcionarios no plasmaron que el imputado se encontrara realizando esa conducta, que presupone como lo dice el verbo comercializar o traficar en relación que debe presuponer, a criterio de quien decide, la contraprestación de lo que se vende y a quien se vende en ese momento, lo cual no fue plasmado en el acta, siendo claro los funcionarios al plasmar que el imputado manifestó que era de su propiedad recibido de una donación del consejo comunal, sin embargo riela experticia de reconocimiento legal del material incautado, el cual hasta la fecha considera quien decide que pertenezca la Estado Venezolano, en el entendido que tiene que observarse el gravamen causado o daño que causo el imputado al Estado venezolano cuando obtuvo el presunto material considerado estratégico por su uso en la electricidad, que de acuerdo a lo que se observa del folio 25 y 26 dice que son 12 rollos de conductor eléctrico ALVIDAL NUMERO 02 EN REGULAR USO Y CONSERVACION y de la fijación fotográfica se observa 6 rollitos, distinto a lo que refleja la experticia, que comparado con el avaluó real al folio 28 se aprecia un valor de 2000 bolívares; en conclusión no hay una indicación exacta como causo el imputado el gravamen o daño al Estado, donde como mínimo dijera por experticia que se lo quitaron a una comunidad, lugar o calle, o efectivamente ese día 22-01-14 el ciudadano estaba estuviera comercializando o vendiendo materiales a cambio de contraprestación alguna donde observa quien decide el materia ha sido recuperado y que tampoco no es como dice la defensa que es chatarra ya q la experticia arroja en buen estado de uso y conservación, razón por la cual Se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico así como los elementos probatorio, y considerando lo dicho por el imputado de marras de ser una donación en relación a su persona, sin embargo el ministerio publico ha solicitado se mantenga la medida de privación judicial preventiva, considera quien decide a que es procedente y ajustado a derecho, siendo pues que el delito no excede en su limite máximo de 10 años revisar la medida por lo cual impone una medida cautelar sustitutiva de a los fines de garantizar la resultas del proceso con presentaciones cada 15 días, y considerando que ya ha culminado la fase de investigación donde el ministerio publico ha presentado la acusación, declarando pues sin lugar la solicitud del ministerio publico que admita en su totalidad la acusación, quien decide se aparto de la calificación jurídica y desestimo el delito de TRAFICO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FELIPE ALCIDES ESTABA, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, así como los elementos de convicción que la sustenten, los preceptos jurídicos aplicables a los delitos calificados, la identificación de las victimas, la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas y la solicitud de enjuiciamiento del ahora acusado; Por considerar que la acusación una ajustada la calificación jurídica reúne los requisitos exigidos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las testimoniales promovidas y evacuadas ante el titular de la acción penal por la defensa, por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, manteniéndose incólume el principio de la comunidad de la prueba.-

OPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA/ ABG. WUILIAN GIL, ABG. ALFREDO SEVILLA

En cuanto a la solicitud del cambio de calificación jurídica, el tribunal desestimo la calificación jurídica de la acusación y la admito por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, considerando que han variado la circunstancia y revisando la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples y certificadas, se admiten las testimoniales de la defensa privada que fueron promovidas y evacuadas en la fiscalia 13° del Ministerio Publico, declaraciones de los ciudadanos MARIBEL FUTRILLE, OSWALDO ESCALONA, por ser útil y pertinente al esclarecimiento de los hechos en relación al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
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MEDIDA DE COERCION

Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, toda vez que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, se admito la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 470 del código penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal cual prevé una pena que no excede de lo 10 años en su limite máximo y se impone una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas las pruebas promovidas en su oportunidad Legal, en el escrito acusatorio del Ministerio Publico por considerar que fueron obtenidas de manera lícita, legal y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, de conformidad al artículo 308 numeral 5 y 313 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, asi como las pruebas por el principio de la comunidad de la prueba a favor de imputado todo en cuanto lo beneficie y se admiten declaraciones de los ciudadanos MARIBEL FUTRILLE, OSWALDO ESCALONA.-


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el imputado: FELIPE ALCIDES ESTABA Titular de la cédula de identidad Nº 11.967.999, por la presunta comisión del delito de: aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se desestimo el delito de TRAFICO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DAISY MILLAN ZABALA

EL Secretario de Sala
ABG.