REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000066
ASUNTO : NP01-P-2014-000066
Con vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano RONNY NEPTALI CALZADILLA MOYA, en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
.
Secretario de Sala: Abg. JOSÉ RAMON TOVAR.
Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FLOR RODRÍGUEZ.
Defensa Privado: ABG. FERNANDO EUVIEDA
Acusado: ciudadano RONNY NEPTALI CALZADILLA MOYA venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 31/01/1988, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.514.559, de estado civil soltero, de profesión u oficio Astillador de Madera; hijo de: Daysi Moya (V) y de Rafael Calzadilla (F) domiciliado en: Chaguarama II, Sector II, Calle Morita, casa sin numero, cerca de la gallera de Coraspe, Municipio Libertador, Estado Monagas, teléfono: 0426-2929840.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la Audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Quinto y el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. Flor Rodríguez y Rodolfo Seekatz, expusieron oralmente lo siguiente:
De los Hechos y Motivos especificados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas . ( PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO)
“En fecha 23 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, comisión Adscrita al Comando Regional N° 7, Destacamento 77, Tercera Compañía, Comando Barrancas del Orinoco de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraba efectuando patrullaje por el cruce del Sector Chaguaramas I, con Chaguaramas II, de Temblador, cuando avistó al hoy imputado Ronny Calzadilla, quien mantenía una actitud nerviosa por lo que la comisión procedió a identificarse y solicitarle su documentación personal, practicándole una revisión corporal, logrando incautarle en la parte frontal derecha a la altura de la cintura, un arma de fuego, marca Colts, Modelo Positive Special 38mm, Serial 427578, Color Plata, con cuatro cartuchos sin Percutir, Calibre 38mm, de la cual no poseía documentación alguna, motivo por el cual fue aprehendido” , estimando esta representación fiscal que la Calificación Penal que procede de acuerdo a su participación de los hechos investigados es la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; igualmente solicitó se ordene el pase a juicio y se mantenga la medida de coerción decretada en su debida oportunidad, y sean admitidas las respectivas pruebas. Es todo.
De los Hechos y Motivos especificados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas ( OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS )
“En fecha 05 de Enero de 2014, aproximadamente a las 1:20 horas de la madrugada, los funcionarios OFICIAL (PSEM) JOSÉ FERNÁNDEZ, OFICIAL y (PSEM) JOSÉ AQUILES MARCHAN, adscritos a la Estación Libertador, Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores en servicio de patrullaje, por la calle Saúl, Sector Chaguaramas II, Municipio Libertador, Estado Monagas, observando al ciudadano RONNY NEPTALI CALZADILLA MOYA, quien se desplazaba a bordo de una moto de color blanco, por la referida calle, en dirección contraria a la comisión policial y al observar la referida comisión, tomó una actitud nerviosa emprendiendo la huída, logrando ser alcanzado a escasos metros por los funcionarios policiales, los cuales procedieron a realizarle una inspección corporal, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a un lado del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de ciento ochenta (180) envoltorios, confeccionados en material de aluminio, contentivos de una sustancia presuntamente droga de la denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK, y siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, motivo por el cual fue aprehendido”, solicitando la admisión de los medios de pruebas en ella ofrecida, se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio Oral y Público, igualmente que se mantenga la Medida de Coerción Personal en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se deja constancia que la representación fiscal como punto previo subsanó de conformidad con el artículo 313, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta en primer orden, el segundo nombre del acusado, que por error involuntario se colocó NECTALY , siendo el correcto NEPTALI, en cuanto al artículo relacionado con el delito el cual se colocó primer aparte del artículo 149, siendo lo correcto el Segundo aparte de dicha norma, estimando esta representación fiscal que la Calificación Penal que procede de acuerdo a su participación de los hechos investigados es la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando así subsanada dicha acusación fiscal.
CAPITULO III
Por su parte el Defensor Privado Abogado FERNANDO EUVIEDA, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifiesta en cuanto a la calificación hecha por la Vindicta Pública, por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considera por cuanto es un delito menor pena, debe ser aplicado el procedimiento establecido en el proceso penal vigente en el cual se pueda suspender dicho proceso, en relación a la calificación OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, expuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, su representado informó su deseo de admitir los hechos, a fin de que el Tribunal imponga la menor pena posible. De igual manera solicitó Copias Simples. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada relacionada al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual considera el mismo que es un delito de menor pena, la cual debe ser aplicado el procedimiento establecido en el proceso penal vigente en el cual se pueda suspender dicho proceso, en tal sentido este Tribunal considera improcedente, en razón que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir de mayor cuantía, en consecuencia a ello declara sin lugar dicha petición. Así se decide.
El acusado RONNY NEPTALI CALZADILLA MOYA, una vez el Tribunal admitida la acusación presentada en el acto respectivo por los Representante de la Vindicta Pública; estando libres de presión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Quinta y Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por los Fiscales Quinta y Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas fueron admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
Los representantes del Ministerio Público del Estado Monagas, de acuerdo a su competencia acusan formalmente al ciudadano RONNY NEPTALI CALZADILLA MOYA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipo penales antes indicado, atribuido al acusado. Este Juzgador luego del análisis exhaustivo de los elementos de convicción inserto en el Escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública del Estado Monagas, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas contra el ciudadano RONNY NEPTALI CALZADILLA MOYA, por la presunta participación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y asÍ mismo admite la acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas contra ciudadano RONNY NEPTALI CALZADILLA MOYA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto las mimas cumplen a cabalidad con los extremos legales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, como consecuencia a ello admite las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, las cuales se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por cuanto se desprende el modo y circunstancias donde presuntamente el imputado participó en la comisión de los delitos atribuidos.
Ahora bien, el acusado RONNY NEPTALI CALZADILLA MOYA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de SEIS (06) AÑOS y UN(01) MES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena la misma que nace de lo siguiente : La pena para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de DIEZ (10) AÑOS, pero como estamos en presencia de la disposición consagrada en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, considera quien decide tomar como pena el limite inferior de la misma, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual será tomada para aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISON, y en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la rebaja hasta un tercio de la misma, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, pero en atención al articulo 88 del Código Penal Vigente venezolano, la misma surte el efecto de ser rebajada a la mitad, quedando en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES, DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a acusado RONNY NEPTALI CALZADILLA MOYA, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONNY NEPTALI CALZADILLA MOYA venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 31/01/1988, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.514.559, de estado civil soltero, de profesión u oficio Astillador de Madera; hijo de: Daysi Moya (V) y de Rafael Calzadilla (F) domiciliado en: Chaguarama II, Sector II, Calle Morita, casa sin numero, cerca de la gallera de Coraspe, Municipio Libertador, Estado Monagas, teléfono: 0426-2929840; a cumplir la pena será de SEIS (06) AÑOS y UN(01) MES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena la misma que nace de lo siguiente : La pena para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de DIEZ (10) AÑOS, pero como estamos en presencia de la disposición consagrada en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, considera quien decide tomar como pena el limite inferior de la misma, siendo esta de OCHO (08) AÑOS, la cual será tomada para aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISON, y en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la rebaja hasta un tercio de la misma, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, pero en atención al articulo 88 del Código Penal Vigente venezolano, la misma surte el efecto de ser rebajada a la mitad, quedando en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES, DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en su debida oportunidad, manteniendo incólume la misma, ratificando como sitio de reclusión el internando Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que la victima para el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba notificado. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La Secretaria
Abg. ELIZABETH LAURENET.
En esta misma fecha siendo las Dos Horas con Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (02:45 p.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. ELIZABETH LAURENET.
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