REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000199
ASUNTO : NP01-P-2014-000199

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos CARLIS NAZARETH GONZÁLEZ CENTENO venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha: 20/09/1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.331.926, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante; hija de Rosa Centeno (V) y de Carlos González (F) domiciliado en: Sector Villa rosa, Calle 06,casa s/N, por el Preescolar Simoncito de Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

De las actuaciones precedentes se desprende que la condenada en mención, fue aprehendida el día 09-01-2014, permaneciendo privado de libertad hasta el día 10-07-2014; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa (presentaciones); es decir, que estuvo privada de libertad por espacio de SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUEVE (29) DIAS, la penada se encuentra en libertad.

SEGUNDO
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial de la referida penada; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle. Asimismo queda sujeto el referido penado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el cumplimiento de la condena, tal como se expreso en la sentencia condenatoria acordándose se mantener al penado en las mismas condiciones en cuanto a la libertad que le fue otorgada en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el respectivo Auto de Ejecución y Computo en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano CARLIS NAZARETH GONZÁLEZ CENTENO venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha: 20/09/1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.331.926, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante; hija de Rosa Centeno (V) y de Carlos González (F) domiciliado en: Sector Villa rosa, Calle 06,casa s/N, por el Preescolar Simoncito de Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al penado y a la Defensa de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Sistema Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario. Asimismo se ordena la práctica del examen psicosocial al penado e informar al Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la pena accesoria impuesta. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. EDITH MAITA
La Secretaria

ABG.