REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004578
ASUNTO : NP01-P-2014-004578


Vistos los escritos presentados, por la defensora Pública abg. MILSA ALAVREZ, del imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, la cual solicita la revisión de la Medida y se acuerda sustituir por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en razón a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial en los siguientes términos:

En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad impuesta al imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, solicitada por la defensora Pública abg. MILSA ALVAREZ, del imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, y así se decide.



DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensora Pública abg. MILSA ALVAREZ, del imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.576.005, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 02-08-1993, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mercedes del Valle Ventura (V) y Luís Alberto Aguilera (V) de profesión u oficio: Obrero, natural de San Antonio, Estado Monagas, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº, SECTOR GUAYABAL, SAN ANTONIO, MUNICIPIO ACOSTA, ESTADO MONAGAS y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal, Líbrese boleta de traslado, para el día MARTES Quince (15) del Mes de Julio del año 2014, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Cúmplase


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario