REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2012-000047


En fecha 05 de junio de 2014, fue recibido nuevamente por ante éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 260, de fecha 09 de Septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, interpuesto por los ciudadanos ANDERSON OLIVAR y ROBERTO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.195 y 18.106, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Mayo de 2009, anotada bajo el No. 47, Tomo 87-A Sgdo; proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2014 ordenó: “… 1) SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conceda al recurrente en nulidad un plazo de tres (03) días hábiles de despacho, contados a partir del recibo del expediente por auto expreso, para que proceda a la corrección del escrito de demanda, como se estableció en la parte motiva. 2) SE REVOCA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL…”
A tal efecto, cabe destacar que la corrección ordenada por el referido Tribunal Superior fue indicada en los siguientes términos: “…1) La identificación precisa del acto administrativo impugnado. 2) Consigne un ejemplar del acto administrativo impugnado y de su notificación. Y si la recurrente en nulidad no cumpliere con las correcciones y consignación requeridas, la demanda será declarada por el Tribunal a-quo inadmisible…”
Así las cosas, mediante auto de fecha 05/06/2014 se le dio entrada nuevamente al asunto tal y como se indicó, y vista la sentencia proferida por el Tribunal Superior, ésta Operadora de Justicia observando que transcurrió un lapso prolongado de tiempo desde la ultima vez que la parte accionante actuó en el caso de marras, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso ordenó notificar a la parte accionante BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS) a los fines de que la misma proceda a la corrección del escrito de demanda dentro del lapso otorgado por el Tribunal Superior, contado a partir que conste en actas su notificación previa certificación del secretario.
Ahora bien, siendo que consta en actas la consignación del alguacil de fecha 18/06/2014, así como la certificación del secretario de haberse dado efectivo cumplimiento a la notificación ordenada a la parte recurrente BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A; y vencido como se encuentra el lapso de TRES (03) DIAS HABILES de despachos, otorgados por el Tribunal Superior Cuarto de éste mismo Circuito Judicial Laboral, sin que la parte recurrente efectuara en forma alguna la subsanación ordenada; debe ésta Juzgadora forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos ANDERSON OLIVAR y ROBERTO SARCOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.195 y 18.106, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (suficientemente identificados en las actas procesales) contra la Providencia Administrativa No. 260, de fecha 09 de Septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

3.- Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradoría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.

En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.


BAU.-
Exp. VP01-N-2012-0000047
Sentencia No. 2014-69.-