REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X- 2014- 000027
PARTE RECURRENTE: ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.282.642 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, por la ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho KATHIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, se interpuso la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido intentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA) en su contra, junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa lo siguiente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE
Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa de la cual se solicita la nulidad, todo en virtud que el Despacho Administrativo autorizó su despido lo cual le ocasiona un grave perjuicio por ser el sustento de su hogar, y cita los mencionados artículos.
Que son evidentes e indudables los graves perjuicios que por la definitiva se le causan, si mientras dure el recurso de nulidad tenga que quedarse desempleada, en el caso de que en la definitiva prospere el presente recurso y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa, y por ende quede sin efecto la autorización del despido. Que en consecuencia, invocando la sensatez de su juicio y las máximas de experiencia para evidenciar la existencia del periculum in mora, solicita al Tribunal decrete in continente, o sea, de inmediato la admisión del recurso y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido intentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA) en su contra.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo “todo en virtud que el Despacho Administrativo autorizó su despido lo cual le ocasiona un grave perjuicio por ser el sustento de su hogar, y cita los mencionados artículos”; siendo así, esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, la parte recurrente sólo se limita a manifestar el posible daño que puede padecer su persona, y los posibles perjuicios que puede sufrir en el sentido que “si mientras dure el recurso de nulidad tenga que quedarse desempleada, en el caso de que en la definitiva prospere el presente recurso y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa, y por ende quede sin efecto la autorización del despido”.
Por lo que, entiende éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, quien a su vez no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la actora, mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido intentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA); y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido intentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA) en su contra.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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