REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001550

DEMANDANTE: RANDY ALBERTO MORALES MORALES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.823.067, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ELIETT ARTEAGA, JUAN CARLOS ANTUNEZ y RUBEN OCHOA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.648, 72.724 y 91.256, respectivamente.

DEMANDADA: TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 99ª, de fecha 13 de diciembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES: NOE BRITO ECHETO, ALBA SOTO y NOE BRITO SOTO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de septiembre de 2013, acudió el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, asistido por la Abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A), con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 03 de octubre de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 15 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 14 de marzo de 2014, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 02 de abril de 2014, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de mayo de 2014.

En la fecha indicada, la Jueza que preside este Tribunal, actuando como Jueza Social instó a las partes a una posible conciliación, a lo cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la Audiencia de Juicio, y se procedió a fijar un acto conciliatorio para el día 06 de junio de 2014, ordenando la comparencia de los ciudadanos MIGUEL SAFADY NADER y RAED MIGUEL SAFADY SAFADI. El día señalado, por cuanto no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2014.

El 25 de junio de 2014, toda vez que en la fecha señalada por el Tribunal no hubo despacho en virtud de la Resolución No. 012-2014 de fecha 18/06/2014 emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2014.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 01 de febrero de 2010, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A), como alineador de tren delantero a los vehículos de los clientes de la referida entidad de trabajo, utilizando para ello la máquina respectiva, acero rápido ¾ para metal, llave combinada, extensión para Rachet y Mango articulado mando, propiedad de la patronal.

Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m., a 3:00 p.m., y los domingos de descanso. Que en cuento a la remuneración, percibía comisiones calculadas al 40% sobre el monto total del servicio prestado a los clientes de la entidad de trabajo. Que a tales efectos, la patronal emitía un recibo de pago de servicio con 2 ejemplares a un mismo tenor, uno para la entidad de trabajo, otro para el cliente y otro para su persona, el cual fungía como control para el pago de sus comisiones, las cuales se hacían efectivas de forma semanal; pero que la patronal nunca le entregó recibo de pago donde se desglosara las comisiones pagadas pues siempre fue dinero en efectivo, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que la relación laboral terminó en fecha 27 de junio de 2013, al ser despedido verbalmente e injustificadamente por el Vice-Presidente de la entidad de trabajo, ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, a raíz de una conversación que sostuvieron en su área de trabajo, en la que sugirió de manera respetuosa que bajara los precios porque tanto la entidad de trabajo como su persona se estaban viendo afectados, porque los clientes debido al aumento de los servicios se habían ahuyentado, y por lo tanto el patrimonio de los dos se estaba perjudicando. Que durante toda la conversación el ciudadano mantuvo una actitud grosera, respondiendo con palabras obscenas que ese negoció era de él y que era él quien mandaba, que no se metiera en sus asuntos y que por lo tanto se fuera que no iba a trabajar más ahí. Que la relación laboral se mantuvo por espacio de 3 años, 4 meses y 26 días.

Que desde que culminó la relación laboral hasta la presente fecha, ha reclamado insistentemente a los representantes de la entidad de trabajo el pago de sus prestaciones sociales pero ha sido infructuoso, por lo que demanda a dicha entidad de trabajo para que le pague sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad: reclama la cantidad total de Bs. 128.072,44., la cual incluye prestaciones sociales más los intereses.

- Indemnización por despido injustificado: reclama de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad total de Bs. 114.409,61.

- Participación de los beneficios de la entidad de trabajo (2010, 2011, 2012 y 2013): reclama la cantidad total de Bs. 50.287,oo.

- Vacaciones vencidas y bono vacacional (2010-2011, 2011-2012, 2012-2013): reclama la cantidad total de Bs. 60.786,oo.

Que todos los conceptos antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 353.555,05; cantidad de dinero que le adeuda la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A), y por último solicita se declare Con Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
TIRES LA MUNDIAL, C.A (TILAMU, C.A)

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el actor, ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, fuera contratado como trabajador por su representada. Niega igualmente que en fecha 01 de febrero de 2010 se haya iniciado alguna relación laboral con el mismo. Niega rechaza y contradice por ser falso, que en fecha 27 de junio de 2013 fuera despedido verbal e injustificadamente por el Vice-Presidente de la empresa demandada, ciudadano RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, porque el demandante le sugirió que bajara los precios, ya que los clientes se habían ahuyentado. Niega rechaza y contradice que el demandante cumpliera con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y que el día sábado cumpliera una jornada de 8:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., y los días domingos fueran libres o de descanso.

Niega, rechaza y contradice que el demandante utilizara durante su actividad comercial, acero rápido ¾ para metal, llave combinada, extensión para ratcher y mango articulado, propiedad de la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengara un salario con base a comisiones que ascienden el 40% del monto que facturaba por los servicios que prestaba a los clientes; también es falso, y por ello lo niega, que se le entregaran 3 recibos, uno para el demandante otro para los clientes y uno para la demandada, a fin de que sirviera de control de pago de sus comisiones, los cuales afirma, le pagaban semanalmente en dinero efectivo sin que le dieran recibo. Que en consecuencia, niega rechaza y contradice por no ser cierto, que el demandante haya prestado sus servicios para su representada por un tiempo de 3 años, 4 meses y 26 días. Que son falsos los dichos y hechos en los que el demandante fundamenta su demanda, así como también es infundado el derecho que en ella invoca.

Que lo cierto es que el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, era arrendatario de una máquina alineadora, marca Hunter 811, Serial JS8014, Modelo: PA-100 PEB, destinada a la alineación de cauchos para vehículos automotores, que es propiedad de la empresa demandada. Que dicha máquina objeto del arrendamiento, se encuentra ensamblada dentro del área física de la empresa arrendadora, Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A). Que prueba de que hubo un arrendamiento, es que al inicio de la relación arrendaticia las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual se lee y consta, que el comienzo del arrendamiento fue a partir del 15/06/2011, con una duración de 3 meses según lo establece la cláusula primera, y que su representada cedió en calidad de arrendamiento al hoy actor, una máquina alineadora, marca Hunter 811, Serial JS8014, Modelo: PA-100 PEB, destinada a la alineación de cauchos para vehículos automotores.

Que es cierto, que las partes de común y amistoso acuerdo decidieron reconducir dicho contrato de arrendamiento, que en un principio era por 3 meses hasta el día 27 de junio de 2013, cuando el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, dejó de abrir el local de alineación y no volvió más. Que es verdad también que el demandante utilizaba, cuando mantuvo arrendada la maquina alineadora, acero rápido ¾ para metal, llave combinada, extensión para ratcher y mango articulado, pero que eran de su única y exclusiva propiedad, y no de la empresa demandada.

Que lo cierto es que el demandante trabajaba en su beneficio propio, para terceras personas, con sus propias herramientas, con productos y materiales de su propiedad, con clientes propios, sin sujeción a horario de trabajo, sin estar subordinado a ningún patrón o jefe, asumiendo ganancias y perdidas según producía con el ejercicio de su profesión, comercio u oficio de alineador de tren delantero de vehículo automotor de sus clientes particulares, era dueño de su trabajo, cobraba diariamente sus servicios, por lo que con el demandante nunca existió vínculo laboral alguno, sino arrendaticio.

Que el demandante ex arrendatario, establecía su propio horario y días de trabajo, independiente al horario laboral de su representada, y cuando no quería trabajar no lo hacía, debido a que era autónomo en su trabajo y nunca estuvo bajo las órdenes, dependencia, dirección o remuneración de la empresa demandada. Ratifica que el arrendatario nunca fue trabajador de su representada y por ello no era obligación de la misma pagar los conceptos laborales que reclama, así como ningún otro concepto.

Que por la verdad de los hechos expresados, es por lo que niega rechaza y contradice por ser falso que su representada contraviniera en algún momento el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, puesto que no es cierto que le pagara salario alguno, ya que lo que devengaba el demandante era lo que le pagaban sus clientes por el servicio que él directamente les prestaba en función de su negocio, producto de ello no aplica el citado artículo ni la Ley a personas como el demandante que era arrendatario, en éste caso de una máquina de alienación propiedad de la empresa demandada.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, Vice-Presidente de la empresa demandada, en una supuesta y negada conversación le manifestara “que no iba a trabajar más ahí” y procediera a despedir al hoy actor; cuando lo cierto es que entre la empresa y el demandante lo que hubo fue un contrato de arrendamiento, como consta del documento acompañado con el escrito de pruebas. Que en el contrato de arrendamiento se evidencia que en la cláusula segunda se indica que el canon de arrendamiento mensual fue de Bs. 1.600,oo pagaderos por el arrendatario previa presentación del recibo correspondiente en forma consecutiva dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes. Que en la tercera cláusula se observa que el término de duración de ese contrato fue de 3 meses improrrogable, contados a partir del 15 de junio de 2011, fecha en que comenzó a regir el contrato aludido, pero posteriormente las partes de común acuerdo decidieron reconducir dicho contrato hasta el día 27 de junio de 2013.

Niega, rechaza y contradice los conceptos que reclama referente a prestaciones sociales, y en consecuencia es falso que devengara algún salario, y mucho menos que este sirviera de base para el cálculo de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que se adeude dicho concepto así como los intereses calculados, ya que esos artículos ni esa Ley Laboral son aplicables, porque el demandante tenía el carácter de arrendatario de una máquina alineadora de vehículos automotores, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 128.072,44., incluyendo prestaciones sociales más intereses, ya que era el demandante quien le cancelaba cánones de arrendamiento a la empresa arrendadora-demandada.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho al concepto que versa sobre la indemnización por despido injustificado, de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando falsamente señala que le corresponde la cantidad de Bs. 114.409,61., ya que nunca fue despedido porque no era trabajador de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho al concepto que versa sobre la participación de los beneficios de la entidad de trabajo de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, así como también es falso que la empresa demandada le deba o le dejó de pagar ese concepto; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 50.287,oo por cuanto el demandante nunca fue trabajador de la empresa demandada, sino arrendatario como se evidencia del contrato de arrendamiento firmado en original.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho al concepto que exige de vacaciones vencidas de los años 2010-2011-2012 y 2013 con su bono vacacional supuestamente tomando como salario base el promedio del salario normal devengado durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, es decir, los meses de marzo, abril y mayo de 2013, pretendiendo cobrar Bs. 60.786,oo., cantidad contraria al contrato de arrendamiento y las relaciones arrendaticias que no generan derechos laborales. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a la cantidad total de Bs. 353.555,05 pretendiendo además que se le paguen intereses de mora comprendidos entre la fecha del supuesto y negado despido, y la oportunidad en que se pague el monto determinado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras).

De esta manera, observa quien Sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes, van dirigidos a determinar el tipo de relación que existió entre el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES y la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A); y si en el supuesto de resultar de carácter laboral, resultan procedentes los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por lo que, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, admite que el actor prestó servicios a través de un contrato de arrendamiento, por lo que le corresponde a la misma desvirtuar los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de siete (7) folios útiles, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A). Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil, original de Nota de Entrega de los artículos de trabajo, de fecha 28/06/2011. Al efecto, la parte demandada negó la firma de la documental de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, toda vez que la parte demandada no realizó el medio de ataque adecuado para enervar el valor de la presente documental, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio para ser analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de novecientos treinta y un (931) folios útiles, Recibos o Facturas de Servicios emitidos por la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A). Al efecto, la parte demandada impugnó los novecientos treinta y un (931) folios por tratarse de recibos que no se encuentran suscritos por ninguna de las partes; la parte promovente insistió en su valor probatorio por cuanto se trata de ejemplares de los recibos entregados y por cuanto los siguientes folios tiene sello húmedo, Folio 94 de la Pieza I de pruebas, Folios 45, 53, 54, 78 y 93 de la Pieza II de pruebas, Folios 10, 16, 23, 38, 54 y 56 de la Pieza III de pruebas, Folios 37, 45 (firma original) 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94 y 95 de la Pieza IV de pruebas, Folios 18, 20, 25, 40, 51, 52, 54, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 74, 90, 92, 101 y 106 de la Pieza V de pruebas, Folios 12, 14, 15, 17, 18, 110 y 111 de la pieza VI de pruebas, Folios 39, 49, 53 y 54 de la pieza VIII de pruebas, y Folios 19 y 66 de la Pieza IX de pruebas. Bajo dichos argumentos la parte demandada manifestó desconocer que el sello pertenezca a su representada. Ahora bien, de lo anterior tiene esta Juzgadora que dichos recibos o facturas de pago no aportan elementos de convicción, toda vez que los mismos no se encuentran suscritos por las partes, y la parte demandada desconoció el sello, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de: a) los libros que utiliza la empresa para asentar los servicios prestados de alineación, balanceo, montura, rotación, desplazamiento, tren delantero, suspensión, entre otros, desde el 13/12/2007 hasta el 27/06/2013; b) así como la exhibición de los recibos o facturas de servicios correspondientes al actor desde el 01/02/2010 hasta el 27/06/2013.

En relación a la exhibición de los libros solicitados, la parte demandada exhibió los libros que establece el Código de Comercio, y señaló que los libros de los cuales se pide la exhibición no existen, siendo dicha exhibición ilegal e impertinente; por su parte la parte promovente insistió en la prueba solicitando la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, en vista que los libros exhibidos por la parte demandada fueron inadmitidos en el auto de admisión de pruebas, y no siendo de legal obligación para la demandada llevar los libros solicitados por la parte actora, quien Sentencia no aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la exhibición solicitada de los recibos o facturas de pago, considera quien Sentencia que la misma resulta inoficiosa, toda vez que la parte demandada impugnó todos y cada uno de los recibos traídos al proceso por la actora. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALEJANDRO MADUEÑO, ALI RODRIGUEZ e ISRAEL CHACIN, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos ALI RODRIGUEZ e ISRAEL CHACIN, quien Sentencia declara dichas testimoniales desistidas en virtud del incumplimiento de la carga probatoria por parte del promovente. Así se establece.-

Por su parte, en atención al ciudadano ALEJANDRO MADUEÑO quien estuvo presente en la celebración de la audiencia de juicio, se observan de sus dichos lo siguiente:

- ALEJANDRO MADUEÑO: el testigo manifestó que conoce al ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES porque trabajaron juntos en la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A); que el horario en la empresa era de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de la 1:00 p.m., a 6:00 p.m., los días de lunes a viernes, y los sábados trabajaban de 8:00 a.m., a 3:00 p.m., no laborando los días domingos; que el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES recibía órdenes de la empresa como por ejemplo que debía de mantener limpia el área de trabajo y ordenar las herramientas; que a veces la empresa le llamaba la atención al hoy actor como por ejemplo cuando llegaba tarde; que los sábados al cerrar el negocio el actor iba a la oficina a que le cancelaran su sueldo; que el cargo del ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES era alineador; que cuando se dañaba la máquina era el dueño quien cubría esos gastos; que conoce al dueño de la empresa y se llama RAED SAFADY. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que trabajó en la empresa (el testigo) desde el 2009 hasta 2012, 3 años o 2 años y medio; que no recuerda exactamente el día que salió de la empresa, porque a él (testigo) los despidieron y no volvió más a la empresa ni reclamó lo que le tocaba; que los llamados de atención fueron en 2010 o 2011 pero no recuerda la fecha exacta; que los reclamos fueron en varias ocasiones porque a él (testigo) también se los hicieron varias veces; que no sabe cuanto era el gasto de la reparación de las máquinas pero cuando se dañaba, la empresa llamaba a las personas que reparaban la máquina; que no vio cuanto sacaba el hoy actor porque a cada quien le pagaban su dinero, pero eran como siete mil u ocho mil bolívares más o menos, que se los cancelaban los sábados al cerrar el negocio; que a cada quien lo llamaban para pagarle, y él entraba (el actor) y le pagaban su dinero, y después entraba él (el testigo) y le pagaban por eso no veía cuanto sacaba todo el mundo, sino que cada quien hacía la cola y le iban pagando; que los pagos se hacían semanal todos los sábados al cerrar el negocio. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside este Tribunal, el testigo manifestó que: su cargo era de cauchero (del testigo); que su horario era el mismo del actor de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de la 1:00 p.m., a 6:00 p.m., los días de lunes a viernes, y los sábados trabajaban de 8:00 a.m., a 3:00 p.m., no laborando los días domingos; que ingresó a trabajar en el 2009 y como al año fue que ingresó a trabajar el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES; que él (testigo) salió primero de la empresa; que todos los trabajadores cobraban los sábados lo que sacaban en la semana, en su caso les pagaban lo que hacían por montar los cauchos; que el salario era variable porque todo dependía de lo que se hacía en la semana, que dependía de los cauchos que montara y le pagaban por ejemplo veinte bolívares por caucho independientemente de la reparación que se le hiciera al caucho.

Al efecto, tiene esta Juzgadora de la declaración ofrecida por el referido testigo, que si bien el mismo no incurrió en contradicciones al momento de ser repreguntado, sus argumentos no aportaron total convicción a esta Juzgadora para resolver lo controvertido en las actas procesales, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A), a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de mayo de 2014 el Tribunal dejó constancia que la misma quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente; por lo que, al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió copia del Registro Mercantil de la Sociedad TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A), y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales consignadas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES y la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A). Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de la documental consignada, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil CARBET, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 06 de junio de 2014 se consignaron en las actas las resultas solicitadas; siendo así, en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora señaló que dicha prueba carece de eficacia toda vez que se trata de una prueba de informes declarativa y tuvo la parte promovente que traer al proceso la persona encargada de ratificar las mismas, e impugnó la documental acompañada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Por lo que una vez analizada la misma, considera esta Juzgadora que si bien el actor solicitó la elaboración de facturas de pago, no consta en las actas que el hoy demandante utilizara dichas facturas o recibos de pago, y siendo que no aporta la presente resulta nada al proceso, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio toda vez que no trae a las actas elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de mayo de 2014 se consignaron en las actas las resultas solicitadas; siendo así, considera quien Sentencia que si bien la misma no fue objeto de impugnación, por no aportar elementos probatorios a las actas que conforman el presente asunto, quien Sentencia desecha dicha resulta del acervo probatorio. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó sean intimados los ciudadanos LUIS QUINTERO, ARGEL VALLADARES, NELSON LUCENA, MIGUEL HERNANDEZ y VICTOR BEUSES, para que exhiban ante el Tribunal los recibos de pago que les entrego el hoy demandante. Al efecto, la parte actora solicitó que dicha prueba no fuera evacuada toda vez que no existe la exhibición a terceros que no son parte en el proceso; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia observa que solo acudieron a la audiencia de juicio los ciudadanos LUIS QUINTERO y ARGEL VALLADARES, y que los mismos no realizaron exhibición alguna, teniendo en cuenta a su vez que la parte demandada no consignó a las actas copia de lo solicitado, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera inoficiosa la misma. Así se establece.-

4.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SALIMER ACOSTA, ANTONIO BELTRAN, ALIBET PARRA, LUIGIVIC MEDINA, NELSON LUCENA, LUIS QUINTERO, ARGEL VALLADARES, FRANCISCO FERNANDEZ, JOSE LUIS CASTILLO, KRISTIAN CASTILLO, FRANCO AZZOLLINI, ABELARDO DJABAS, EFRAIN ASCHKAR, FADI MOZALBAT, MARIANELA HERNANDEZ, ADOLFO MARIANO, ANDRES MONTENEGRO, RICARDO CHIRINO, JOHN SANCHEZ, YOLEIDA RINCON y ANA MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos SALIMER ACOSTA, ALIBET PARRA, LUIGIVIC MEDINA, NELSON LUCENA, FRANCISCO FERNANDEZ, JOSE LUIS CASTILLO, KRISTIAN CASTILLO, FRANCO AZZOLLINI, ABELARDO DJABAS, EFRAIN ASCHKAR, FADI MOZALBAT, MARIANELA HERNANDEZ, ADOLFO MARIANO, ANDRES MONTENEGRO, RICARDO CHIRINO, JOHN SANCHEZ, YOLEIDA RINCON y ANA MEDINA, quien Sentencia declara dichas testimoniales desistidas, en virtud del incumplimiento de la carga probatoria por parte del promovente. Así se establece.-

Por su parte, en atención a los ciudadanos ANTONIO BELTRAN, LUIS QUINTERO y ARGEL VALLADARES quienes estuvieron presentes en la celebración de la audiencia de juicio, se observan de sus dichos lo siguiente:

- ANTONIO BELTRAN: el testigo manifestó que conoce a la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A), y al ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES porque le prestó servicios de alineación de tren delantero; que le cancelaba al actor el pago del servicio, que una vez que lo alineó le preguntó cuanto era y procedió a cancelarle; que el hoy actor le entregó una factura manual, manuscrita que realizó el mismo (el actor), una factura pequeña personal que tenía su nombre, y el pago se lo hizo afuera una vez alineado el vehículo. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó lo siguiente: que el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES le realizó el servicio una sola vez en el mes de diciembre; que le canceló en efectivo al hoy actor. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside este Tribunal, el testigo manifestó que: normalmente el compra cauchos y alinea en la empresa, hace todos sus trabajos casi siempre en la empresa, y que él (testigo) llegó a la empresa como tradicionalmente y preguntó para alinear su carro y le dijeron que eso era afuera con los muchachos, y le dijeron que tenía que esperar un turno porque tenía un carro delante, y después le dijeron que metiera la camioneta y se la alinearon, después preguntó cuanto debía y si no mal recuerda canceló ciento ochenta bolívares, y le hicieron su factura y se fue; que no todas las veces iba a alinea, esa vez fue porque le había hecho una reparación al tren delantero en el mes de diciembre porque iba a salir de viaje, que en ese caso lo conoció porque fue a alinear pero no todas las veces iba a alinear; que cuando iba a comprar cauchos los compraba adentro y después afuera se los montaban los muchachos y les cancelaba la montada, que uno de los caucheros se llama Alfredo que normalmente era quien estaba en la empresa; que el actor nada mas le hizo servicios una sola vez y eso fue como en el 2012; que él fue una vez en diciembre a comprar unos cauchos y le dijeron los de la empresa que tenían un problema que si los podía ayudar y les dijo que si pero no consiguió el soporte porque habitualmente las facturas personales no las guarda, cuando va a la farmacia por ejemplo no guarda las facturas; que cuando compraba los cauchos era adentro en la empresa pero el balanceo tenía que pagarlo afuera, lo que siempre le discutió a la empresa porque si estaba comprando los cauchos siempre se los habían vendido con balanceo, y la tienda pagaba la montada de los cauchos pero no el balanceo porque supuestamente eso era aparte.

- LUIS QUINTERO: el testigo manifestó que conoce a la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A), y al ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES porque le prestó servicios; que le canceló el servicio prestado al ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, quien le entregó una factura y le dijo que él (actor) era el responsable del servicio y que cualquier problema que tuviera con el carro se lo llevara a él (al actor); que la factura que le entregó tenía el nombre del actor, el rif, y una dirección que no estaba en el sector porque el servicio se lo hicieron en sabaneta y la dirección de la factura era de primero de mayo; que el pago lo realizó en el sitio donde le hicieron el trabajo donde le alineo el carro. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó lo siguiente: que el servicio fue en el 2012 como en la quincena de marzo; que no conserva la factura que le entregó el hoy actor porque fue hace tiempo, que la había guardado porque quería hacer otra vez el servicio porque se lo habían hecho bien, pero se le extravió la factura; que se acuerda de cómo era la factura porque tiene que alinear otra vez el carro y como el actor le hizo un buen servicio quería volver a ir para allá; que fue otra vez el año pasado y cuando llegó ya el actor no estaba; que no conoce al dueño de la empresa, llegaba compraba sus cauchos y se retiraba, no conoce como se llama el dueño de la empresa; que el pago fue en efectivo y solo le hizo el servicio en una oportunidad, y que se acuerda del nombre porque cuando le hizo el servicio conversó con él y la factura decía RANDY MORALES MORALES. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside este Tribunal, el testigo manifestó que: cuando fue a buscar al actor ya no estaba, y le dijeron en la empresa que ya el había terminado su contrato porque eso era como alquilado y cuando le preguntó al actor que si tenía problemas con la alineación como hacía le dijo que eso era alquilado que lo buscara a él; que cuando fue a alinear otra vez preguntó por él y no estaba, y alineo con otra persona pero no recuerda el nombre porque no lo trató; que la única relación que tiene con la empresa es como cliente, y que un día llegó y le dijeron que si podía ayudarlos y les dijo que si porque no es ni amigo ni enemigo de ninguna parte.

- ARGEL VALLADARES: el testigo manifestó que conoce a la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A), porque asistió una vez a hacerle un trabajo al carro; que el RANDY MORALES que le aparece en la factura que le dieron en ese momento si es el mismo si lo conoce; que él (testigo) venía en dirección San Francisco – la Limpia y como había visto el aviso se metió hasta Sabaneta, cree que ese es el sector Santa Clara, y llegó preguntando si le podían alinear el vehículo; que quien le prestó el servicio de alineación fue RANDY ALBERTO MORALES MORALES, que era el nombre que tenía la factura; que le canceló al mismo señor que le prestó el servicio e incluso le cobraron ciento ochenta mil bolívares que en ese entonces le pareció demasiado caro, y le preguntó que con quien podía hablar porque habían varios locales donde venden cauchos y otras cosas, y él (actor) le dijo que no tenía que hablar con nadie porque él era el dueño de su propia empresa, y entonces le pagó y que por cierto el trabajo le quedó mal y tuvo que ir a alinear el otro día en la urbanización la victoria; que después que le pago el actor le dio una factura, y que incluso al otro día se quiso devolver porque el carro le empezó a tirar para un lado, y como ese carro se lo compro a su hijo y bueno optaron a la final de llevarlo para otra parte, pero la factura la tenía en la mano e incluso la factura no dice la dirección correcta sino primero de mayo y tenía el nombre de RANDY ALBERTO MORALES MORALES, y no decía TIRES ni nada, y que incluso pensó en demandar pero no lo hizo; que en la parte de atrás de su carro le entregó los ciento ochenta mil bolívares que le dolieron en el alma. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó lo siguiente: que solo fue a la empresa esa vez porque con esa experiencia no quiso volver a ir; que él (testigo) trató de ir otra vez al otro día cuando su hijo le dijo que el carro le estaba tirando para un lado, pero después dejaron eso así no fuera a ser que en el transcurso del viaje se le fueran a salir las ruedas u otra cosa, entonces fue a la urbanización la victoria que queda mas cerca de su casa y donde sabe que siempre le han hecho buen servicio con su vehículo y que por cierto le cobraron nada mas ochenta mil bolívares; que no conoce a los dueños de la empresa porque nada mas llegó esa vez porque venía de San Francisco donde vive su ex esposa con sus hijos menores y el pasa muchas veces por ahí y había visto el letrero; que vino a declarar porque él (testigo) es abogado y supo del caso en los pasillos, y que el mismo (el testigo) por el mal trabajo que le hicieron le dijo al doctor de la demandada que quería ser testigo sin ningún tipo de coacción ni apremio o interés, salvo que la ciudadana Jueza conozca la verdad si es que le puede servir en algo su participación; que él como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela puede intervenir como testigo en cualquier caso si tiene conocimiento del caso. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside este Tribunal, el testigo manifestó que: cuando fue a alinear el carro el no entró a la empresa, paró su carro en dirección a la limpia y esperó que lo atendieran, que cuando estuvo listo y le dijo el precio le dijo que eso estaba muy caro que con quien podía hablar, y el actor le dijo que no tenía que hablar con nadie porque eso era de él; que la verdad no sabe propiamente sobre lo que se esta ventilando en el juicio, nada más le dijo al doctor de la demandada que si le podía servir y el abogado le explicó mas o menos de que se trataba y entonces él (testigo) le dijo que quería ser testigo porque ese señor (el actor) le había quedado mal.

Siendo así, en lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos ANTONIO BELTRAN, LUIS QUINTERO y ARGEL VALLADARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia las desecha del acervo probatorio, toda vez que los mismos no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en las actas procesales, no aportaron al proceso elementos de convicción de parte de esta Juzgadora. Así se establece.-

5.- EXPERTICIA:
- Promovió prueba de experticia grafotécnica sobre la firma manuscrita que se encuentra en el contrato de arrendamiento consignado en las actas. Al efecto, toda vez que en auto de admisión de pruebas de fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal negó la misma, quien Sentencia al no existir material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente: “que el trabajaba antes en una empresa en la limpia, y un día lo llamaron y le dijeron que estaban buscando un alineador en la mundial, e incluso lo llamaron de la empresa, y como iba a ganar un poco mas el se fue hasta la empresa y comenzó a trabajar allá desde el 2010; que dejó la otra empresa para surgir y porque iba a ganar un poco más, y en la otra empresa en la que trabajó también se encargaba de la alineación, y hablo con el dueño y le dijo que se iba a una empresa mejor y mas grande, y la respuesta del dueño fue que tenía la puertas abiertas si decidía volver; que cuando llegó a la empresa (demandada) lo entrevistó un señor que se llamaba “Cheo” el 01 de febrero de 2010 y ese mismo día lo dejaron trabajando, después en la tarde llegó el hijo del señor Miguel, RAED SAFADY y le dijo que le habían dicho que el (actor) era bueno y que querían tenerlo en la empresa y comenzó a trabajar; que lo que le dijeron ese día fue que el horario era de 8 a 12 del mediodía y de 1 a 6 de la tarde, que los sábados se trabajaba hasta las 3 de la tarde y que iba a ganar el 40% de todo lo que hiciera; que después de que había comenzado a trabajar, al tiempo fue que le dijeron que había que firmar un contrato porque ya a ellos supuestamente los habían demandado otras personas, y les pidió una fotocopia del contrato y le dijeron que no, que si quería la copia no iba a tener mas trabajo; que no le dejaron ver el contrato se lo hicieron firmar y ya y tuvo que firmarlo porque el tiene 2 niños pequeños que mantener y no se podía quedar sin trabajo; que diario alineaba 20, 25 o 30 carros porque dependía de los clientes, y el mínimo que hacía en un día eran 15 carros; que no podía faltar al trabajo, e incluso en una oportunidad se intoxicó y le dijeron que no podía irse, que si se iba no podía volver mas, y tuvo que ir a la farmacia a comprar celestamine para que se le pasara; que solo estaba él en ese sitio de trabajo mas nadie, el que balanceaba era otro muchachos y en la cauchera si habían mas personas porque es donde llega mas gente; que todos firmaron contratos así como le dijeron a el; que el 27 de junio de 2013 RAED, el dueño, subió los precios porque las empresas del norte de Maracaibo tenían las alineaciones en Bs. 140,oo o Bs. 150,oo y les habían aumentado como un 200%, y que entonces le dijo a RAED que le parecía que estaban muy caros los precios, y que la gente se iba a otros sitios a alinear, y la respuesta de RAED fue que esa era su empresa y el ponía los precios que quería y que si no le gustaba que se fuera; que le pagaban el 40% de todo lo que hiciera, por ejemplo si facturaba Bs.1.000,oo le quedaban Bs. 400,oo y él (dueño) decía que la mitad era lo que quedaba a él porque el otro 10% era para reparar las máquinas y para el mantenimiento del puente; que el control lo llevaba el (actor) en un cuaderno, y la cajera lo imprimía en una hora, y así por ejemplo si el tenía anotado 10 carros y ella 8 podían llevar el control con las anotaciones; que para alinear las personas entraban a la empresa primero y cancelaban y les emitían las facturas, y una de las facturas se las daban a él, y depende de los códigos de las facturas era que el iba atendiendo a las personas para llevar un orden; que la alineación se tarda unos 8 minutos porque se hacen con unas máquinas computarizadas; que actualmente está trabajando con DinamysTire frente al latino de la limpia, y que igual cobra un porcentaje, y que el dueño le va a liquidar al año y le va a dar un mes que es mucho lo que hace; que trabajó mucho en la empresa y se esforzó bastante, que vivía en Santa Cruz de Mara y se tenía que parar todos los días a las 5 de la mañana y llegaba a las 8 de la noche a su casa, y lo único que quiere es que se le paguen sus prestaciones sociales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, no sin antes señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica y en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador”.

Tal como ha señalado la doctrina, las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Siendo así, en primer lugar se observa que en el presente caso la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral con el hoy demandante, ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, alegando a su vez que dicha prestación se trató de un contrato de arrendamiento firmado entre las partes, y por ende negó adeudar todos los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda; por lo que, pasa ésta Juzgadora a analizar las pruebas consignadas por las partes, para así determinar la naturaleza de la relación que unió a las mismas, y establecer si son o no procedentes los conceptos reclamados por el actor, dejando constancia tal y como se indicó anteriormente que era carga de la parte demandada desvirtuar los alegatos presentados por la parte actora. Así se establece.-

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se tiene que solo constan en actas el Registro Mercantil de la Sociedad TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A) y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma, así como el Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES y la hoy demandada.

Siendo así, de las actas constitutivas de la Sociedad Mercantil demandada y que rielan en el expediente en los folios 31 al 34, quedó demostrado y se desprende el objeto social de la hoy demandada TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A), que en su cláusula Tercera señala lo siguiente: “El objeto principal de la compañía será la compra-venta, distribución, importación, exportación de todo tipo de vehículos; igualmente podrá dedicarse al servicio, de alineación y balanceo, para todo tipo de cauchos. Así mismo podrá prestar servicio de operaciones de compra y venta de todo tipo de mercancías, representación de empresas y productos nacionales y extranjeros, participar en licitaciones nacionales e internacionales; y en fin podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio relacionada o no con su objeto principal”.

Por su parte, se observa asimismo que riela en las actas procesales un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, del cual la parte demandada alega que “el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, era arrendatario de una máquina alineadora, marca Hunter 811, Serial JS8014, Modelo: PA-100 PEB, destinada a la alineación de cauchos para vehículos automotores, que es propiedad de la empresa demandada. Que dicha máquina objeto del arrendamiento, se encuentra ensamblada dentro del área física de la empresa arrendadora, Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A). Que prueba de que hubo un arrendamiento, es que al inicio de la relación arrendaticia las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual se lee y consta, que el comienzo del arrendamiento fue a partir del 15/06/2011, con una duración de 3 meses según lo establece la cláusula primera, y que su representada cedió en calidad de arrendamiento al hoy actor, una máquina alineadora, marca Hunter 811, Serial JS8014, Modelo: PA-100 PEB, destinada a la alineación de cauchos para vehículos automotores. Que es cierto, que las partes de común y amistoso acuerdo decidieron reconducir dicho contrato de arrendamiento, que en un principio era por 3 meses hasta el día 27 de junio de 2013, cuando el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, dejó de abrir el local de alineación y no volvió más. Que es verdad también que el demandante utilizaba, cuando mantuvo arrendada la maquina alineadora, acero rápido ¾ para metal, llave combinada, extensión para ratcher y mango articulado, pero que eran de su única y exclusiva propiedad, y no de la empresa demandada”. Mientras que los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en la celebración de la audiencia de juicio, que se trataba de una fraude laboral, y el propio actor mediante la aplicación que realizó la Jueza señaló que “que después de que había comenzado a trabajar, al tiempo fue que le dijeron que había que firmar un contrato de trabajo porque ya a ellos supuestamente los habían demandado otras personas, y les pidió una fotocopia del contrato y le dijeron que no, que si quería la copia no iba a tener mas trabajo; que no le dejaron ver el contrato se lo hicieron firmar y ya (…)”.

De esta manera, se hace necesario para quien Sentencia señalar que ante la existencia de una prestación de servicios que se encuentre en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, deben emplearse los mecanismos establecidos en la Ley, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para descubrir la naturaleza jurídica de dicha relación.

En este sentido, se observa que el Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades, de allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tengan primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Este principio, al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos de hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, (caso: Rafael Maestri), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, señaló lo siguiente:

“… No deja de inquietar a ésta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, numeral 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:
Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, se tiene que la demandada al desconocer el carácter laboral de la prestación de servicios, invirtió la carga de la prueba y operó en favor del accionante la presunción de laboralidad, que tal como se señaló, admite prueba en contrario; en consecuencia, en el caso bajo estudio, se observa que una vez analizado el Contrato de Arrendamiento que riela en las actas (Folios 44-46) en conjunto con las actas constitutivas de la Sociedad Mercantil hoy demandada, puede concluir esta Juzgadora lo siguiente: en primer lugar en relación al contrato de arrendamiento, se observa que se estableció la improrrogabilidad en el mismo al señalarse en la cláusula Tercera que “el término de duración de éste contrato de arrendamiento es de tres (03) meses improrrogables”; y que sin embargo tal y como lo reconoce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el mismo se extendió más de lo acordado. Asimismo, es importante señalar que si bien dicho contrato no fue impugnado en forma alguna de derecho, la parte accionada no trajo a las actas los respaldos correspondientes del pago del canon de arrendamiento, aún cuando del mismo contrato se desprende que dicha cancelación se realizaría previa presentación del recibo correspondiente, lo que hace presumir a esta Juzgadora que los mismos no existen, toda vez que parece ilógico que si la demandada pretende realizar un contrato de arrendamiento de forma legal para establecer una relación arrendaticia, y no laboral, no lleve un registro de los pagos con los cuales demostrar la naturaleza de dicha prestación del servicio.

Por último, analizado dicho contrato en conjunto con las documentales correspondientes a las actas constitutivas de la Sociedad Mercantil hoy demandada, y tal como se indicó ut supra, el objeto de la patronal consiste en “la compra-venta, distribución, importación, exportación de todo tipo de vehículos; igualmente podrá dedicarse al servicio, de alineación y balanceo, para todo tipo de cauchos”. Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora no puede pretender la parte demandada desplegar su objeto social y sus principales actividades simulando relaciones de carácter civil o mercantil, cuando es conocido que toda empresa necesita de trabajadores que desempeñes las actividades principales y funcionales de la empresa.

Asimismo, se observa que consta en las actas documentales denominada Nota de Entrega de los artículos de trabajo, la cual fue valorada por este Tribunal, y la cual hace presunción para quien Sentencia de la existencia de subordinación entre la demandada y el actor, toda vez que se desprende la entrega demandante de artículos de trabajo.

En este sentido y bajo el anterior orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente, en relación a los elementos que deben definir una relación de trabajo, se cita:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Bajo este orden de ideas, se tiene que la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unió con el hoy demandante, fuera de una naturaleza diferente a la laboral, o que se tratara tal y como lo indican en su escrito libelar, de un contrato de arrendamiento; y por el contrario, existen razones suficientes que llevan a concluir a esta Juzgadora aplicando el principio de realidad o realidad sobre las formas o apariencias, así como las máximas de experiencias, que en el presente caso, existió una relación de naturaleza laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, sólo que se pretendió simularla a través del pago de un contrato de arrendamiento. Así se establece.-

Por todas las razones anteriormente indicadas, quien Sentencia declara la EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL entre el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES y la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A). Así se decide.-

Por lo que, una vez establecido lo anterior y declarada como fue por éste Tribunal la existencia de la relación laboral, con todos sus elementos, logrando en consecuencia demostrar el actor la relación laboral que le fue negada por la parte demandada, y haciendo que opere a su favor la presunción de laborabilidad, esto es que le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados; en este sentido, y por cuanto la accionada no logró demostrar que al actor se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, toda vez que nada demostró al respecto la parte demandada, se tiene de las actas procesales, que el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES inició una relación laboral para la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A) en fecha 01 de febrero de 2010, la cual culminó en fecha 27 de junio de 2013 por despido injustificado; asimismo, quedo determinado que el mismo se desempeñó en el cargo de Alineador de Tren Delantero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m., a 3:00 p.m. Quede así entendido.-

Por su parte, alega el actor que su salario se constituía en comisiones calculadas al 40% sobre el monto total del servicio prestado a los clientes de la entidad de trabajo; mientras que la demandada solo señala que no se trató de una relación laboral, que era dueño de su trabajo y cobraba diariamente sus servicios. Siendo así, se hace importante recalcar que atención a los criterios jurisprudenciales de la carga de la prueba, y tal como se indicó anteriormente, le correspondía a la parte accionada de autos Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A) desvirtuar los alegatos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, todo debido a la forma en la que dio contestación a la demanda. De esta manera, determinada como ha quedado la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral entre las partes, y en vista que nada demostró la demandada en relación al salario devengado por el actor, quien Sentencia pasa a analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en cuenta el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGUEDAD), según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara el mismo PROCEDENTE en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, y en tal sentido el mismo debe ser calculado de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
May-12 21745,00 724,83 60,40 30,20 815,44 5 4077,19
Jun-12 16478,00 549,27 45,77 22,89 617,93 5 3089,63
Jul-12 18745,00 624,83 52,07 26,03 702,94 5 3514,69
Ago-12 19546,00 651,53 54,29 27,15 732,98 5 3664,88
Sep-12 17452,00 581,73 48,48 24,24 654,45 5 3272,25
Oct-12 17458,00 581,93 48,49 24,25 654,68 5 3273,38
Nov-12 19478,00 649,27 54,11 27,05 730,43 5 3652,13
Dic-12 20845,00 694,83 57,90 28,95 781,69 5 3908,44
Ene-13 14523,00 484,10 40,34 20,17 544,61 5 2723,06
Feb-13 15842,00 528,07 44,01 22,00 594,08 5 2970,38
Mar-13 18923,00 630,77 52,56 26,28 709,61 5 3548,06
Abr-13 17542,00 584,73 48,73 24,36 657,83 5 3289,13
May-13 18795,00 626,50 52,21 26,10 704,81 15 10572,19
Total: 51555,38

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

Período Salario
Mensual Salario Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Feb-10 0 0 0 0 0 0 0
Mar-10 0 0 0 0 0 0 0
Abr-10 0 0 0 0 0 0 0
May-10 6734,00 224,47 9,35 4,36 238,18 5 1190,92
Jun-10 9343,00 311,43 12,98 6,06 330,47 5 1652,33
Jul-10 7465,00 248,83 10,37 4,84 264,04 5 1320,20
Ago-10 11834,00 394,47 16,44 7,67 418,57 5 2092,86
Sep-10 8756,00 291,87 12,16 5,68 309,70 5 1548,51
Oct-10 9230,00 307,67 12,82 5,98 326,47 5 1632,34
Nov-10 8567,00 285,57 11,90 5,55 303,02 5 1515,09
Dic-10 10678,00 355,93 14,83 6,92 377,68 5 1888,42
Ene-11 9678,00 322,60 13,44 6,27 342,31 5 1711,57
Feb-11 8124,00 270,80 11,28 5,27 287,35 5 1436,74
Mar-11 11908,00 396,93 16,54 7,72 421,19 5 2105,95
Abr-11 9345,00 311,50 12,98 6,06 330,54 5 1652,68
May-11 11978,00 399,27 16,64 8,87 424,78 5 2123,88
Jun-11 14800,00 493,33 20,56 10,96 524,85 5 2624,26
Jul-11 15726,00 524,20 21,84 11,65 557,69 5 2788,45
Ago-11 16750,00 558,33 23,26 12,41 594,00 5 2970,02
Sep-11 21906,00 730,20 30,43 16,23 776,85 5 3884,26
Oct-11 16462,00 548,73 22,86 12,19 583,79 5 2918,96
Nov-11 16780,00 559,33 23,31 12,43 595,07 5 2975,34
Dic-11 19940,00 664,67 27,69 14,77 707,13 5 3535,66
Ene-12 17546,00 584,87 24,37 13,00 622,23 5 3111,17
Feb-12 18546,00 618,20 25,76 13,74 657,70 5 3288,48
Mar-12 17628,00 587,60 24,48 13,06 625,14 5 3125,71
Abr-12 19546,00 651,53 27,15 14,48 693,16 5 3465,80
Total: 56559,61

Tal como se señaló ut supra, la relación laboral culminó en fecha 27 de junio de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/02/2010 al 27/06/2013, le corresponde noventa (90) días a razón de un último salario integral de Bs. 704,81., lo cual arroja la cantidad de Bs. 63.433,13.

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con el literal a) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 108.114,98., tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, Bs. 63.433,13; es por lo cual este Tribunal condena a la hoy demandada Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A) a cancelar al actor, ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 108.114,98), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD). Así se establece.-

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quien Sentencia toda vez que la parte demandada nada demostró en relación a la improcedencia del mismo, declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 108.114,98). Así se decide.-

Por concepto de PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad total de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 50.287,13) la cual se discrimina en el cuadro siguiente:

Período Días de Utilidades Salario Promedio Diario Acumulado
Febrero 2010-Diciembre 2010 (Fracción) 28 307,77 8463,675
Enero 2011-Diciembre 2011 30 481,66 14449,80
Enero 2012-Diciembre 2012 30 625,04 18751,20
Enero 2013-Mayo 2013 (Fracción) 15 574,83 8622,45
Total: 50287,13

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.944,oo) la cual se discrimina en el cuadro siguiente:

Período Días Vacaciones Días Bono
Vacacional Salario Diario Promedio Acumulado
01/02/2010 - 01/02/2011 15 15 614,00 18420,00
01/02/2011 - 01/02/2012 16 16 614,00 19648,00
01/02/2012 - 01/02/2013 17 17 614,00 20876,00
Total: 58944,00

Ahora bien, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 325.461,09) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor RANDY ALBERTO MORALES MORALES, por la demandada de autos Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A). Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a la reclamación del actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A) todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TIRES LA MUNDIAL, C.A., (TILAMU, C.A) a cancelar al demandante, ciudadano RANDY ALBERTO MORALES MORALES, los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,


Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,


Abg. ANA MIREYA PEREZ