REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000072

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.940, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.779, actuando en nombre propio y representación.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 001 de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de junio de 2013 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 001 de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., siendo recibido por éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de junio de 2013.

En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes, y la apertura de cuaderno por separado para resolver sobre la medida solicitada por la parte recurrente, la cual fue declarada SIN LUGAR en el expediente No. VH02-X-2013-26.

En fecha 12 de mayo de 2014, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día 04 de junio de 2014 la celebración de la Audiencia de Nulidad. En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Acto Administrativo; por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE,
CIUDADANO EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Alega que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., compareció ante la Inspectoria del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, para realizar la solicitud de despido injustificado, alegando un cúmulo de causales inciertas para poder justificar dicho despido. Que la Inspectoría admitió la solicitud ordenando la citación de su persona, sabiendo que no era competente por jurisdicción y la empresa lo trasladó bajo engaño a sus oficinas, cuando debió hacerse según lo establece el artículo 422 de la LOTTT.

Que en el acto de contestación que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2012, compareció y respondió las preguntas realizadas, alegando que la jurisdicción no era competente para intentar tal acción y negó todas y cada una de las causales inciertas que manifestó dicha empresa en la acta. Que dicha acta incurre en los siguientes vicios:

- Vicios en el procedimiento administrativo constitutivo del acto administrativo impugnado: que se le notificó a la Inspectoría que no era la jurisdicción competente, por cuanto no prestó servicios por el muelle Simón Bolívar de Lagunillas, sino por el muelle Lago Medio PDVSA, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y abriendo lapso probatorio donde fue víctima de un caso fortuito o fuerza mayor, ya que a la hora de promover los testigos y demás pruebas, no pudo comparecer por lo lejos del lugar y porque la empresa se negó a darle permiso, y si faltaba al trabajo alegarían abandono de trabajo. Que en el presente caso, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse incumplido en el desarrollo del procedimiento con las normas legales y constitucionales para garantizar el debido procedimiento administrativo.

- Violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento: alega que su persona manifestó que no era la jurisdicción competente para realizar la solicitud de despido justificado, sin que la causa se abriera a pruebas, violando de manera flagrante lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Inspectoría tal y como se desprende del acto del 07 de enero de 2013, ordenó el despido justificado y dicha decisión carece de fundamento legal alguno, por cuanto debió llevarse dicha solicitud por la jurisdicción competente, y se debió exhortar a la jurisdicción competente o desestimar dicha acción, violando así no solo el artículo 422 de la LOT sino también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa.

- Vicios en la causa o motivo (Falso supuesto): alega que el Inspector del Trabajo reconoce los elementos presentados por la empresa falsificados como declaraciones de testigos que no estuvieron en el lugar de los hechos, fotografías alteradas de una supuesta pelea en el lugar del trabajo que nunca existió, y de esa manera fundamentó su decisión, encontrándose viciado de nulidad. Que la Inspectoría tomó como ciertos hechos que no se encuentran probados en las actas procesales, y que antes de calificar la falta debió asegurarse de ser competente por la jurisdicción.

Que en consecuencia, siendo que nunca se abrió la articulación probatoria, la providencia administrativa se fundamentó en un falso supuesto de hecho que vicio de nulidad la causa del acto administrativo, y así solicita sea declarado.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 04 de junio de 2014, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS actuando en su propio nombre, de la comparecencia del tercero interviniente Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., debidamente representada por su apoderada judicial CARLA TANGREDI, así como de la Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público Abogada MARENA PITTER, quienes manifestaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANO EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS

La parte recurrente ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS actuando en su propio nombre, manifestó que desde el año 2010 fue postulado por el SISDEM para ocupar un puesto en la Corporación de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., la cual instauró por ante la Inspectoría del Municipio Lagunillas, una calificación de falta a raíz de unas declaraciones de unas personas que no estaban en el momento en el lugar de los hechos. Que también se violentó su derecho a la libertad, porque la empresa le prohibió el consumo de alimentos y lo obligó a declarar por parte del personal PCP lo que ellos querían que declarara.

Que introdujo ante este despacho un recurso de nulidad según el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se observa que la empresa introdujo la calificación por Lagunillas cuando tiene que ser donde el trabajador presta servicios que fue por el muelle de San Francisco; que lo llevaron bajo engaños diciéndole que iba a hablar con el Superintendente de Recursos Humanos a explicar la problemática que estaba sucediendo con un compañero de trabajo quien constantemente ofrecía vilipendios y amenazas contra su persona, quien día a día cumplía con su trabajo y con sus asignaciones.

Que en cuanto a la higiene y la seguridad alegada por la empresa donde señala que su actividad era un acto inseguro y que era una persona insegura, alega que no es cierto y consigna los diplomas de seguridad y las certificaciones de la misma empresa, para demostrar que se encuentra certificado en las áreas de seguridad, y que sencillamente la empresa no manejó la situación cuando se le informó sobre esta persona que arremetía no solo contra él sino contra su supervisor inmediato.

Que se instauró una cacería para las declaraciones del señor Luciani que no estaba presente en el acto y es un trabajador de manera ocasional que no tiene conocimiento de la seguridad de la gabarra, así como del ciudadano Alí Rodríguez que tampoco se encontraba en el sitio cuando discutían un trabajador con su persona por la mala distribución del jefe de equipo en el área de los manuales de procedimientos de acuerdo a las operaciones que se tenían que realizar, por lo que fueron hasta donde se encontraba el jefe de equipos quien arremetió contra su persona en forma grosera y envió a llamar una lancha de la guardia nacional, cosa que no hacía falta, y la guardia manifestó que eso era problema de la empresa, y lo llevaron hasta altas horas de la noche a la empresa, y que aparte de haberlo engañado porque lo llevaron en un taxi a hablar con el Superintendente de Recursos Humanos, lo citan funcionarios del Ministerio del Trabajo en una oficina privada de la empresa.

Que les manifestó en esa oportunidad que no tenían Jurisdicción para actuar toda vez que donde el prestaba servicios era en el muelle de San Francisco, por lo que la solicitud de falta supuesta con todas las causales, porque de 15 causales introdujeron 12, es decir que buscaron la forma de orquestar todo eso, toda vez que nunca tuvo problema en la empresa por sustraer o dañar el honor de la empresa, y tiene todos los cursos aprobados y certificados de charlas, que ha sido premiado con la mejor tarjeta de observación en seguridad, y que simplemente había una persecución porque su persona se graduó de Abogado, y que entonces les manifestó que quería estar allí porque había sido postulado y a parte tenía una estratega de Técnico Superior en Instrumentación Industrial donde salió postulado, y que tenía 3 hijos menores como consta en actas, siendo una de condición especial porque había sido operada en 2009 de corazón abierto por el cardiológico venezolano. Que comenzó un acoso por el Técnico Superior Inmediato quien lo llamaba “excremento” y otras cosas, y que aunque lo notificó a la empresa nunca se tomaron cartas en el asunto, que después pidió un cambio de gabarra, porque ya se trataba de algo personal.

Que la Inspectora le dijo que iba a exhortar y a pasarlo a otra Jurisdicción porque eso era lo que se tenía que hacer, y luego asume el despacho otra doctora y le da valor probatorio a las pruebas, cuando no le dieron permiso para asistir a su defensa y sus testigos estaban embarcados en la gabarra; que el presente acto se trata de un acto de justicia, porque le ha dañado su patrimonio familiar y específicamente los recurso para el cuidado de su hija menor de 8 años. Que no agredió a su compañero de trabajo simplemente tuvieron un intercambio de palabras, y que la empresa solo los hacía firmar amonestaciones bajo coacción y por eso accedía a firmar cosas injustas.

Que recurre en nulidad porque esta fuera de la Jurisdicción de conformidad con la Ley, y que a él no se le notificó ni por su domicilio ni donde presta servicios, y no debieron hacerlo como se hizo de forma privada en las oficinas de la empresa, por lo que alega el vicio de notificación y de falta de la Inspectoría que abrió la articulación probatoria y el no tuvo opción porque tuvo que embarcarse así como sus testigos. Que asimismo, la empresa violentó su derecho a la libertad.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A

El tercero interviniente Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., debidamente representada por su apoderada judicial CARLA TANGREDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 152.779, manifestó lo siguiente:

Que en primer lugar el hoy actor alega en su escrito de nulidad que la providencia administrativa impugnada de fecha 07/01/2013, incurre en la violación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y adicionalmente alega el mismo que la decisión fue dictada con presidencia total del procedimiento legalmente establecido, lo cual es totalmente falso, toda vez que la Inspectoria del Trabajo emitió la Providencia Administrativa conforme a derecho.

Niega que la providencia administrativa haya ordenado erróneamente el despido injustificado del actor y que atente contra el patrimonio personal del mismo, toda vez que el procedimiento de autorización para despedir se cumplió a cabalidad, es decir, se practicó la notificación ordenada en el auto de admisión, se cumplieron con los lapsos previstos en la Ley tanto para contestar, promover y evacuar, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que no es cierto todo lo alegado por el actor en su escrito de nulidad.

Adicionalmente, en cuanto al punto alegado por el actor tanto en el acto de contestación del procedimiento administrativo como en el presente recurso de nulidad, referente a la Falta de Competencia de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, es importante hacerle saber al actor que la legislación laboral es clara al establecer de manera pormenorizada la competencia por el territorio cuando se desee realizar un solicitud o demanda ante instancia judicial, ya sea judicial o administrativa, indicando así el artículo 30 de la LOPT que se consideraran competentes los tribunales para la interposición de cualquier solicitud o demanda del lugar donde se prestó el servicio o se puso fin al mismo, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante; que en el presente caso el actor suscribió su contrato de trabajo en la sede de la empresa ubicada en el muelle Simón Bolívar de Ciudad Ojeda Estado Zulia, tal y como se puede verificar del contrato de trabajo que riela en las actas procesales.

Que en este sentido, es evidente que la Inspectoría del Trabajo era competente, toda vez que se firmó el contrato de trabajo en la sede de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, por cuanto es allí donde se encuentra el departamento de recursos humanos y el departamento legal, quienes son los encargados de la contratación de todo el personal que trabaja para su representada. Que es cierto que su representada en el escrito de calificación de falta, específicamente en el capítulo 4, estableció que el domicilio del accionado, en este caso del hoy actor, en el municipio San Francisco del Estado Zulia, y sin embargo también es cierto que su representada estableció que el domicilio de la empresa en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde como se señaló anteriormente, se suscribió el contrato de trabajo y donde embarcaba el hoy actor, por lo que posteriormente a la admisión de la calificación, específicamente en fecha 11 de julio de 2012, esta representación mediante diligencia solicitó que la notificación fuera practicada en la sede de la empresa, toda vez que es allí donde se debe realizar la notificación de un trabajador que se pretende despedir de manera justificada, ya que se supone que el trabajador continúa activo prestando servicios en la empresa, y es un hecho que debe ser corroborado por el Funcionario Adscrito a la Inspectoría del Trabajo.

Que mal puede el actor alegar que tal hecho fue una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, cuando el fin de la notificación que es simplemente hacerle saber a la persona que tiene un procedimiento instaurado en su contra para que este pueda defenderse, hecho que se cumplió toda vez que el actor acudió al acto de contestación en fecha 20/07/2012 lo cual el mismo actor acepta en su escrito de nulidad. Que en lo que respecta a la notificación del trabajador, el actor al acudir al acto de contestación convalida la notificación practicada, motivo por el cual de haber habido algún defecto en la notificación, fue totalmente subsanado al haber acudido el actor al acto de notificación.

Que es falso que la providencia administrativa transgrediera la norma sustantiva ocasionándole al actor un daño por cuanto en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no pudo promover las pruebas que considerara pertinente para su defensa alegando que su domicilio es en San Francisco y no pudo trasladarse a parte de que estaba embarcado junto con los testigos que iba a promover; que el día del acto de la contestación el actor pudo, como hacen todos los trabajadores, otorgar poder apud acta a las procuradoras del trabajo para que fueran ellas quienes promovieran las pruebas pertinentes, por lo que su negligencia o falta de previsión no se puede endosar al hechos de que su domicilio es en San Francisco o que debía embarcar.

Que no es cierto que el órgano administrativo no debió aperturar la articulación probatoria porque según el actor debió exhortar a la jurisdicción competente o desestimar la acción; que lo cierto es que la Inspectoría del Trabajo actuó conforme a derecho al aperturar la articulación probatoria y al ser la misma competente como se señaló anteriormente. Que es importante destacar, que el actor dio contestación el 20/07/2012 y no el 20/10/2012 como erróneamente lo alega el actor en su escrito de nulidad, y en dicha fecha el actor acudió al acto de contestación, alegó la incompetencia y negó todos y cada uno de los argumentos invocados por su representada. Que no es cierto que en el mismo acto de contestación la Inspectoría declarara con lugar la calificación de despido, lo cierto es que en dicha acta la Inspectora se pronunció sobre la denuncia realizada por el actor de la falta de competencia, y que no habían pruebas que demostraran que la ejecución del servicio era en la dirección que señalaba el actor, motivo por el cual ordena la articulación probatoria, y adicionalmente en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectora del Trabajo vuelve a tocar el punto de la falta de competencia, estableciendo que el actor debió consignar pruebas suficientes para sus alegatos.

Que no es cierto que en la Providencia Administrativa se observe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los argumentos explanados por su representada se verifican de las actas que conforman el expediente administrativo, donde se evidencia la falta que cometió el hoy actor, y que es por ello que la Inspectoría del Trabajo no malinterpretó los hechos sucedidos, ni aplicó disposiciones legales que no correspondían; que lo cierto es que luego de promovidas las pruebas, admitidas estas por ser legales y pertinentes, y viendo que la contraparte no impugnó, tacho ni atacó ninguna de las pruebas, la Inspectora le otorgó pleno valor probatorio y así quedo establecido en la Providencia Administrativa, por lo que no es cierto que la misma tenga vicio de falso supuesto de hecho o de derecho. Que por las anteriores razones es por lo que solicita sea ratificada la Providencia Administrativa, y se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, se observa que el actor menciona unos vicios que no fueron establecidos en el escrito de nulidad, donde se mencionan otros vicios, y que en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE
CIUDADANO EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS

1. DOCUMENTALES:
- Promovió las siguientes documentales: a) Actas de nacimientos de sus hijos menores de edad; b) Certificaciones de seguridad solicitadas y pagadas por la empresa; y c) Copia simple del examen de Eco-Cardiograma emitido por el departamento de Cardiología Infantil del Hospital Universitario de Maracaibo.

Al efecto, en relación a las documentales promovidas como “certificaciones de seguridad solicitadas y pagadas por la empresa”, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

Por su parte, en relación a las documentales promovidas como “Actas de nacimientos de sus hijos menores de edad” y “Copia simple del examen de Eco-Cardiograma emitido por el departamento de Cardiología Infantil del Hospital Universitario de Maracaibo”, se tiene que por cuanto las mismas no constan en las actas procesales, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

TERCERO INTERVINIENTE
SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A

1. DOCUMENTALES:
- Promovió constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, Copia certificada del expediente administrativo 075-2012-01-00217. Al efecto, quien Sentencia le otorga valor probatorio, toda vez que se corresponde con los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoría del Trabajo, y las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil, RIF de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Al efecto, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil, Número de Identificación Laboral (NIL) de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Al efecto, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de veintiún (21) folios útiles, Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Al efecto, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de ciento quince (115) folios útiles, Copia certificada de consignación de prestaciones sociales realizada por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., así como copia del cheque y cálculo de liquidación. Al efecto, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en la celebración de la audiencia de juicio Sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, quien Sentencia en virtud del principio iura novit curia, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE
CIUDADANO EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS

En fecha 25 de junio de 2014, la parte recurrente ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, actuando en nombre y representación propia indicó lo siguiente mediante escrito de informes:

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo reconoce los elementos presentados por la empresa falsificados como declaraciones de testigos que no estuvieron en el lugar de los hechos, fotografía alterada de una supuesta pelea en el lugar de trabajo que nunca existió, al fundamentar el acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa No. 001 que fuera dictada en fecha 07/01/2013 por la Inspectora del Trabajo) a lo expuesto en la solicitud de despido injustificado del ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, donde no se procedió como lo exige la Ley dicha providencia y acto administrativo está viciado de nulidad absoluta. Cita Sentencia No. 242 de fecha 30/04/2002 de la Sala de Casación Civil, y Sentencia de fecha 19/06/1990 de la Sala Político Administrativa.

Enumera los siguientes vicios: a) el acto de la Inspectora saliente YULINET HERNANDEZ, de fecha 20/06/2012 donde ordena la articulación probatoria por cuanto carece de firma que valide dicho acto, un vicio en el proceso; b) no corresponder a la jurisdicción requerida por la Ley de conformidad con el artículo 422 de la ley de esta materia; c) la providencia administrativa del 07/01/2013 emanada de la Inspectora del Trabajo sede Lagunillas por cuanto no insertó en el expediente en cuestión la Gaceta Oficial donde se le designa como nueva Inspectora de ese despacho, de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que había conocido antes la otra Inspectora saliente y luego ella incurriendo esto es un vicio procedimental; d) que su embarque es por el muelle Simón Bolívar cuando en realidad es por el muelle lago medio y contratado por la oficina MAERSK Maracaibo Ubicada en Av. 17 haticos, donde se puede comprobar a través de inspección ocular en el sitio en virtud de todo lo alegado anteriormente, solicita la nulidad del acto administrativo.

Que una vez notificadas las partes se procedió por medio de auto de fecha 12/05/2014 a fijar la audiencia de juicio el día 04/06/2014, en la cual la parte tercera interviniente consignó pruebas documentales, a las cuales se opuso e impugnó por no ser ciertas, ya que las declaraciones de los trabajadores y las fijaciones fotográficas y las causales alegadas por la empresa carecen de veracidad y provienen de un acto nulo de toda nulidad desde el principio, ya que no existen pruebas de la existencia de vías de hecho porque nunca agredió a su compañero, y para el momento en que ocurrieron los hechos no estaba presente ninguna de las personas que emitieron las declaraciones, siendo así todo preparado y orquestado por la empresa. Que además de sus pruebas se observa copia del auto donde se ordena la articulación probatoria y no posee firma de la Inspectora de turno, haciendo desde ese mismo momento nulo todo el proceso, aunado a la jurisdicción no correspondiente.

Que en fecha 11/06/2014 el Ministerio Público refirió su opinión acerca del proceso, observando solo uno vicios que para su criterio no existen, pero que están evidenciados en el proceso y el análisis debe ser exhaustivo y con la ley que le rige, y debería buscar no solo las causas que culpen sino también las que exculpen para ser una justicia eficaz y así crear o construir un estado de derecho social y de justicia que cada día se degrada por inobservancia de normas.

Como conclusión señala lo que es el acto administrativo, y solicita se admita el escrito de informes y se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y como consecuencia se anule la providencia administrativa No. 001 de fecha 07/01/2013 y de orden al reenganche y pago de salarios caídos, y durante el proceso litigioso le sea cancelada la TEA, ya que no ha firmado ningún documento ni examen médico que certifique la salida de la empresa.

TERCERO INTERVINIENTE
SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A

En fecha 17 de junio de 2014, el tercero interviniente Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial, CARLA TANGREDI, indicó lo siguiente mediante escrito de informes:

Como conclusión señala que se puede observar que la providencia administrativa no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho como falsamente lo alega el actor en su escrito libelar, y que mucho menos viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que en todo momento el hoy actor estuvo a derecho, desenvolviéndose el procedimiento administrativo según lo establecido en la Ley, respetándose los lapsos de contestación, promoción y evacuación de pruebas, teniendo el actor pleno control de la prueba, y adicionalmente la providencia se fundamenta en hechos existentes y debidamente probados por su representada, por lo que la misma se encuentra enmarcada dentro de los extremos legales y debidamente motivada, basándose la decisión en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, verificándose que en ningún momento el ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, aportó prueba al proceso que demostrara lo alegado por el mismo, respecto a los vicios de la providencia administrativa y la supuesta falta de competencia por la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia, por lo que no desvirtuó en ningún momento lo alegado por su representada.

Que por todo lo explanado y verificados como han sido los argumentos expuestos por su representada, así como las documentales y demás medios probatorios promovidos en el presente recurso, solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de junio de 2014, la Fiscal Vigésima Segunda Encargada del Ministerio Público, Abogada MARENA PITTER, indicó lo siguiente mediante escrito de opinión fiscal:

Que ante el argumento efectuado por el ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, en cuanto a que con la emisión de la Providencia Administrativa No. SF001/2013 de fecha 07/01/2013 por parte de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda sede Lagunillas, se lesionó presuntamente lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Órgano Administrativo apoyó su decisión sin aperturar el lapso de pruebas correspondientes, al alegarse en el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, que esa jurisdicción no era la competente para iniciar el procedimiento, dado que el trabajador había prestado sus servicios laborales en la sede de la empresa ubicada en el muelle del lago de PDVSA, originándose la supuesta infracción a lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT. Señala el Ministerio que sobre el derecho a la defensa la jurisprudencia patria ha enfatizado, que el mismo al igual que el derecho al debido proceso, tiene fuerza aplicatoria no solo en las instancias jurisdiccionales, sino también en las actuaciones administrativas, tal y como se desprende del texto del propio artículo 49 mencionado, los cuales implican como elemento principal, la oportunidad para que el encausado pueda ejercer sus defensas.

Que en el presente caso, tal y como el trabajador refirió en su escrito recursivo, una vez que fue notificado del inicio del procedimiento de solicitud de calificación de falta iniciado en su contra, se realizó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas Estado Zulia, el acto de contestación y en la que en efecto se presentó y manifestó los alegatos que estimó pertinente en su defensa, pero que a pesar de ello decidió no aportar las pruebas que estimara conducentes a fin de desvirtuar lo alegado por la patronal. Que ante tal escenario, el derecho constitucional a la defensa denunciado como lesionado, no se ve perjudicado tomando en consideración que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho de ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación, elementos que en el presente caso se realizaron, y que el actor puso recurrir en sede jurisdiccional, ante el órgano judicial competente y en el lapso legal oportuno, según lo previsto en el ordenamiento legal, circunstancias por las cuales resulta improcedente la denuncia de la lesión al debido proceso, al tramitarse el procedimiento instaurado en sede administrativa del modo como lo prevé la norma, así como tampoco el derecho a la defensa según lo antes expuesto.

Que en cuanto al alegato del recurrente de que el acto administrativo impugnado adolece supuestamente del vicio de falso supuesto de hecho, estima pertinente la Fiscal citar parte del acto administrativo recurrido, y concluye señalando que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico con ocasión a la solicitud de Calificación de Falta propuesta en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, y quien al quedar debidamente notificado del procedimiento, éste procedió a presentarse al acto de contestación de la demanda el día 27/07/2012 en el que presentó los alegatos que estimó pertinentes en defensa de sus intereses y condición de trabajador, entre ellos la falta de jurisdicción del referido órgano administrativo; argumento que llevó a la administración a dictar auto de fecha 20/07/2012 en el que se resaltó que como consecuencia de no evidenciarse en las actas del expediente prueba alguna que demostrara la prestación del servicio del trabajador en una jurisdicción distinta a la referida por la patronal, se procedió con la apertura de la articulación probatoria a los fines de que el accionado promoviera las pruebas necesarias en apoyo de lo alegado y en virtud de la carga probatoria que tenía, circunstancia la cual el trabajador omitió al no promover ni consignar su escrito de pruebas; escenario por el que se deduce que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el actor en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado en su contra y en el que pudo intervenir, resultando significativo destacar que de las actas procesales que discurren del expediente se comprueba, que en todo momento el actor estuvo en conocimiento de la solicitud de calificación de falta incoada en su contra y que en virtud de la misma, pudo ofrecer sin hacerlo efectivo, las pruebas que estimase pertinentes, por lo que no se puede llegar a la errada conclusión que se excluyó de ese derecho tal y como lo denunció el actor, adicionado a que la Inspectoría cumplió con todos los trámites procedimentales que establece la Ley.

Que por lo tanto, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, en contra la Providencia Administrativa No. SF001/2013 de fecha 07/01/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, sede Lagunillas Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las documentales que rielan en las actas (específicamente que fueron consignados junto con el escrito de nulidad, por la parte demandada en sus medio probatorios y según los antecedentes procesales enviados por la Inspectoría), que en fecha 07 de enero de 2013 la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda sede Lagunillas del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa Nº SF 001/2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, según expediente administrativo No. 075-2012-01-00217.

En tal sentido, la parte recurrente ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda sede Lagunillas del Estado Zulia, alegando los siguientes vicios:
“a) Vicios en el procedimiento administrativo constitutivo del acto administrativo impugnado (Falta de Jurisdicción), b) Violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, y c) Vicios en la causa o motivo (Falso supuesto).

Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Alega la parte recurrente, ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, como primer vicio de nulidad la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que según éste la empresa introdujo la calificación de falta por Lagunillas cuando debió haberlo hecho por donde prestaba sus servicios que fue por el muelle de San Francisco, violando así normas legales y constitucionales para garantizar el debido proceso. En este sentido, se hace necesario citar lo que prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se observa, que el Legislador estableció los supuestos por los cuales el demandante podría interponer demanda o solicitud conforme al territorio, a saber, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandando, esto a elección del demandante. Siendo así, subsumiendo dicha norma al presente caso, se observa que el acto administrativo impugnado se trata del procedimiento de falta incoado por la empresa Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del hoy recurrente, y que en sede administrativa era la empresa la parte demandante o solicitante, por lo que le correspondía a la empresa determinar por donde se iba a llevar dicha calificación de falta. Quede así entendido.-

En el presente caso, se observa de las copias certificadas del expediente administrativo aportadas en las actas procesales, que el ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., la cual tiene su domicilio en la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por lo cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda (Sede Lagunillas), quien tramitó el procedimiento de calificación de falta hoy impugnado, era competente para sustanciar y decidir dicha solicitud. Por lo que, debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el vicio denunciado de falta de jurisdicción según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que no existe vicio en dicho procedimiento. Así se decide.-

En relación al segundo vicio denunciado como Violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el actor en relación a dicho vicio señala lo siguiente: “que no era la jurisdicción competente para realizar la solicitud de despido justificado, sin que la causa se abriera a pruebas, violando de manera flagrante lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Inspectoría tal y como se desprende del acto del 07 de enero de 2013, ordenó el despido justificado y dicha decisión carece de fundamento legal alguno, por cuanto debió llevarse dicha solicitud por la jurisdicción competente, y se debió exhortar a la jurisdicción competente o desestimar dicha acción, violando así no solo el artículo 422 de la LOT sino también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa”.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49: numeral 1°.
(…) “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…) (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En el presente caso, se observa que la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa por cuanto no se trataba de la jurisdicción competente y alega en su exposición realizada en la audiencia de juicio, que no pudo acudir al lapso de evacuación de pruebas toda vez que debía embarcar y cumplir con su horario de trabajo; bajo dichos alegatos, considera ésta Juzgadora que los mismos no se subsumen en lo establecido por la doctrina como violación al derecho a la defensa, empezando por el hecho que el actor se encontraba debidamente notificado de todas las actuaciones realizadas por dicha Inspectoría, no existiendo error en la notificación, y en tal caso de haber existido algún error, el mismo quedó subsanado o convalidado al momento en que el actor asistió al referido acto de contestación, en el cual expresó sus argumentos y realizó la defensa de sus derechos e intereses, no existiendo violación de derechos constitucionales en relación al derecho a la defensa, observando así que al hoy recurrente en ningún momento se le negó o se le impidió realizar actividades probatorias. Quede así entendido.-

De esta manera, toda vez que el Tribunal estableció ut supra que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda (Sede Lagunillas), quien tramitó el procedimiento de calificación de falta hoy impugnado, era competente para sustanciar y decidir dicha solicitud, y en vista que no existe violación al derecho a la defensa, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

Por último, alega el recurrente el vicio de Falso Supuesto toda vez que “el Inspector del Trabajo reconoce los elementos presentados por la empresa falsificados como declaraciones de testigos que no estuvieron en el lugar de los hechos, fotografías alteradas de una supuesta pelea en el lugar del trabajo que nunca existió, y de esa manera fundamentó su decisión, encontrándose viciado de nulidad. Que la Inspectoría tomó como ciertos hechos que no se encuentran probados en las actas procesales, y que antes de calificar la falta debió asegurarse de ser competente por la jurisdicción”.

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.

Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:

(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

En el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de Falso Supuesto, dado que a su decir el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio a documentos falsificados y a declaraciones de testigos que a su decir, no se encontraban presentes en el sitio de trabajo. De esta manera, de las actas se desprende que una vez aperturada la etapa probatoria en sede administrativa, el actor no promovió ni consignó escrito de pruebas alguno, teniendo éste la carga de la prueba, tal y como se evidencia de la providencia impugnada en la cual el Inspector estableció dicha carga conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que, observa ésta Juzgadora que el Inspector del Trabajo delimitó la carga probatoria en las normas correspondientes, otorgándole la misma al actor por aportar un hecho nuevo al proceso, esto es la falta de jurisdicción y la negativa de haber incurrido en causal para la calificación de falta; asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo y de la referida providencia administrativa, que el actor no llevó al proceso elementos que permitieran desvirtuar los alegatos de la empresa ni se presentó al momento de la evacuación de las mismas, por lo que el Inspector le otorgó pleno valor probatorio a los dichos presentados por la parte recurrente en dicha sede. Quede así entendido.-

Siendo así, y en vista de las consideraciones realizadas ut supra, y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió conforme a las normas citadas y conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado como falso supuesto por el hoy recurrente. Así se decide.-

De las consideraciones realizadas ut supra, y toda vez que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de las actas procesales, decidió conforme a derecho, no evidenciándose vicios en la Providencia Administrativa impugnada, quien Sentencia declara IMPROCEDENTES los vicios denunciados por el recurrente ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS. Así se decide.-

En éste sentido, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y en vista que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la Providencia Administrativa Nº SF 001/2013 de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda (Sede Lagunillas) del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano, hoy recurrente EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, éste Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, en contra de la Providencia Administrativa Nº SF 001/2013 de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda (Sede Lagunillas) del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano, hoy recurrente EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ