REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No: VP01-S-2013-000407

DEMANDANTES: MANUEL FUENMAYOR, EDELMIRA MORAN, LADYS PALOMINO y ALICIA CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.087.836, V- 3.771.352, V- 22.398.300 y V- 22.465.297, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO y MARIA FERNANDA LOPEZ, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procurados de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 141.670, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS CHACÍN, MARIA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: Beneficios sociales y otros conceptos laborales.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de septiembre de 2013, acudieron los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR, EDELMIRA MORAN, LADYS PALOMINO y ALICIA CARO, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que les fueran cancelados sus beneficios sociales y demás conceptos laborales. En efecto, la presente causa le correspondió mediante distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 24 de septiembre de 2013 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes en fecha 30 de enero de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes a través de su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 21 de mayo de 2014, fecha en la cual por no ser posible un acuerdo conciliatorio se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda; por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 02 de junio de 2014, se dio por recibido el mismo y se admitieron las pruebas el día 05 de junio de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2014.

Siendo así, una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR, EDELMIRA MORAN, LADYS PALOMINO y ALICIA CARO, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fechas 01/09/2003, 25/03/2008, 15/05/2008 y 16/11/2007, respectivamente, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en los cargos de PROMOTORES SOCIALES, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario básico mensual al momento del despido de Bs. 1.040,oo el primero, y los restantes la cantidad de Bs. 799,23 y en la actualidad la cantidad de Bs. 2457,02.

Que el caso es que en fechas 30/12/2008, 13/02/2009, 31/12/2008 y 31/12/2008, respectivamente, los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR, EDELMIRA MORAN, LADYS PALOMINO y ALICIA CARO, fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo, por lo que dentro de la oportunidad procesal correspondiente se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, signado con los Nos. 042-2009-01-00018, 042-20009-01-000786, 042-2009-01-00360 y 042-2009-01-00408, respectivamente, y que en tanto se procedió con la sustanciación de la causa siendo decididos en fechas 23/10/2009 mediante providencia administrativa No. 415, 22/09/2009 mediante providencia administrativa No. 359, 08/09/2009 mediante providencia administrativa No. 351 y 08/09/2009 mediante providencia administrativa No. 350, respectivamente, declarando con lugar los procedimientos y ordenando la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener la reincorporación y el pago de los salarios caídos, se procedió a la ejecución de las citadas providencias administrativas las cuales fueron desacatadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y por tanto al no recibir una respuesta positiva, concreta o fecha cierta, acudieron por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde solicitaron un amparo constitucional signados con los Nos. 13468, 13481, 13480 y 13347. Que una vez admitido y sustanciado conforme a derecho, fueron declaradas con lugar las presentes acciones de amparo, y se ordenó el cumplimiento de las providencias administrativas anteriormente señaladas, con la reincorporación y pago de salarios caídos mediante sentencias de fechas 15/11/2010, 17/02/2011, 02/03/2011 y 17/11/2010, respectivamente. Que una vez ejecutadas por los Juzgados Ejecutores de Medidas y procediendo a su reincorporación en la citada entidad de trabajo en fecha 07/02/2011, 11/07/2011, 09/08/2011 y 02/02/2011, respectivamente, y estando activos en la prestación del servicio en la actualidad.

Que pese a las actas de reincorporación suscritas entre las partes, donde se indica que se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se realizarían las diligencias necesarias para incluir las cantidades de dinero por conceptos de salarios caídos dentro de los presupuestos de los próximos y siguientes ejercicios fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 54 y 113 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de la misma manera se hizo mención a los beneficios socio económicos que se derivaron, donde se harían los respectivos cálculos a fin de su inclusión para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, lo cual nunca ocurrió por cuanto hasta la presente fecha nada se les ha cancelado por dichos conceptos, vale decir, salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional vencido y utilidades vencidas, desde las fechas que fueron reincorporados por lo que la misma es deudora de los citados conceptos.

Que por todo lo expuesto, se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1° y 2° relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajos ya descritas fueron reales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y en la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).

Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarle sus salarios caídos y otros conceptos laborales que le corresponde por la prestación de sus servicios personales para la misma. Que tales conceptos demandados son los siguientes:

1.- MANUEL FUENMAYOR: reclama los siguientes conceptos:

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009): reclama la cantidad total de Bs. 10.319,40.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009-2010): reclama la cantidad total de Bs. 10.810,80.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2010-2011): reclama la cantidad total de Bs. 10.892,70.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO CANCELADAS: reclama la cantidad total de Bs. 8.765,56.

- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (SALARIOS CAÍDOS): reclama la cantidad total de Bs. 25.947,70.

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: reclama la cantidad total de Bs. 13.669,35.

Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 80.405,51 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA debe cancelarle al ciudadano MANUEL FUENMAYOR.

2.- EDELMIRA MORAN: reclama los siguientes conceptos:

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009): reclama la cantidad total de Bs. 10.319,40.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009-2010): reclama la cantidad total de Bs. 10.810,80.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2010-2011): reclama la cantidad total de Bs. 10.892,70.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO CANCELADAS: reclama la cantidad total de Bs. 8.765,56.

- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (SALARIOS CAÍDOS): reclama la cantidad total de Bs. 31.865,32.

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: reclama la cantidad total de Bs. 16.558,35.

Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 89.212,13 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA debe cancelarle a la ciudadana EDELMIRA MORAN.




3.- LADYS PALOMINO: reclama los siguientes conceptos:

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009): reclama la cantidad total de Bs. 10.319,40.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009-2010): reclama la cantidad total de Bs. 10.810,80.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2010-2011): reclama la cantidad total de Bs. 10.892,70.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO CANCELADAS: reclama la cantidad total de Bs. 8.765,56.

- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (SALARIOS CAÍDOS): reclama la cantidad total de Bs. 33.978,24.

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: reclama la cantidad total de Bs. 17.120,oo.

Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 91.886,70 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA debe cancelarle a la ciudadana LADYS PALOMINO.

4.- ALICIA CARO: reclama los siguientes conceptos:

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009): reclama la cantidad total de Bs. 10.319,40.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009-2010): reclama la cantidad total de Bs. 10.810,80.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2010-2011): reclama la cantidad total de Bs. 10.892,70.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO CANCELADAS: reclama la cantidad total de Bs. 8.765,56.

- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (SALARIOS CAÍDOS): reclama la cantidad total de Bs. 25.947,70.

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: reclama la cantidad total de Bs. 13.669,35.

Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 80.405,51 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA debe cancelarle a la ciudadana ALICIA CARO.

Que las sumas antes descritas por todos los demandantes, resultan en la cantidad de Bs. 341.909,85., por lo que solicita al Tribunal conmine a la referida entidad de trabajo al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Carta Magna el retaso de tal acreencia ha generado. Que de igual forma solicita la indexación a al que esté sujeta tal monto según lo índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela al momento de producirse la decisión de este Tribunal.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Hechos admitidos por la demandada: en relación al ciudadano MANUEL FUENMAYOR, admite que en fecha 01 de marzo de 2003 comenzó a prestar sus servicios para su representada en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m; que el actor devengó y ha venido devengando salario mínimo nacional; que en fecha 31 de diciembre de 2008 el actor fue egresado de la Alcaldía de Maracaibo; que esta representación judicial fue notificada de Providencia Administrativa No. 415 de fecha 23-10-2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano actor; que esta representación judicial fue notificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el actor y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa No. 415; que en fecha 04 de febrero de 2011 se procedió a acatar la Sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar al actor a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.

En relación a la ciudadana EDELMIRA MORAN, admite que en fecha 25 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios para su representada en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m; que el actor devengó y ha venido devengando salario mínimo nacional; que en fecha 31 de diciembre de 2008 el actor fue egresado de la Alcaldía de Maracaibo; que esta representación judicial fue notificada de Providencia Administrativa No. 359 de fecha 22-09-2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano actor; que esta representación judicial fue notificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el actor y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa No. 359; que en fecha 11 de julio de 2011 se procedió a acatar la Sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar al actor a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.

En relación a la ciudadana LADYS PALOMO, admite que en fecha 15 de mayo de 2008 comenzó a prestar sus servicios para su representada en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m; que el actor devengó y ha venido devengando salario mínimo nacional; que en fecha 31 de diciembre de 2008 el actor fue egresado de la Alcaldía de Maracaibo; que esta representación judicial fue notificada de Providencia Administrativa No. 351 de fecha 08-09-2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano actor; que esta representación judicial fue notificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el actor y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa No. 351; que en fecha 09 de agosto de 2011 se procedió a acatar la Sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar al actor a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.

En relación a la ciudadana ALICIA CARO, admite que en fecha 01 de febrero de 2008 comenzó a prestar sus servicios para su representada en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m; que el actor devengó y ha venido devengando salario mínimo nacional; que en fecha 31 de diciembre de 2008 el actor fue egresado de la Alcaldía de Maracaibo; que esta representación judicial fue notificada de Providencia Administrativa No. 350 de fecha 08-09-2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano actor; que esta representación judicial fue notificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el actor y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa No. 350; que en fecha 09 de febrero de 2011 se procedió a acatar la Sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar al actor a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por los actores en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por los actores por no ser procedentes.

Que con respecto a los alegatos de la parte actora donde señalan que: “la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporado a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y que actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecido en el Contrato Colectivo sino que han sido cancelados a lo mínimo establecido en la LOTTT”. Su representada niega rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la Sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer, proceder a reincorporar a los actores a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar, cancelar los salarios caídos dejados de percibir al momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.

Que hubo un cumplimento total de la Sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que como se podrá colegir de las mismas, las normas citadas son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos.

Que también, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, en su artículo 159 ordinal 1, el cual cita. Que dicho artículo no establece un ejercicio económico específico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar “en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante que (…) el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”.

Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, el cual cita.

Que así entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.

Que de lo antes expuesto, se puede decir que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo su representada, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009” y “pago salario caído mes febrero 2009” o el mes respectivo.

Que exigen los actores el pago de los salarios caídos según las providencias citadas, y estiman que se les adeuda dicho concepto por las cantidades también señaladas, cuestión que niegan rechazan y contradicen por cuanto se le debe restar lo que se le ha cancelado a los demandantes por nómina, esto es, mes de enero 2009 y mes febrero 2009, y los otros pagos que se hagan. Que con eso se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Que los actores reclaman que se les cancele el beneficio de alimentación no pagado durante un período que no laboraron. Que tal concepto no se les adeuda a los trabajadores por cuanto los mismos no laboraron y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio. Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar los amparos constitucionales interpuestos, ordenando darles cumplimiento a las citadas Providencias Administrativas, las cuales declaran con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordenan cancelar a los trabajadores ningún otro concepto.

Que los demandantes alegan que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que ciertamente esta representación judicial no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo los ciudadanos actores, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley.

Que de lo anterior queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.

Que en tal caso de que el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva al actor, no puede este Tribunal conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que el demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión de los actores a que se le aplique la convención colectiva. Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por su representada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declaren Con Lugar sus defensas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo el criterio Jurisprudencial establecido en concordancia con los artículos citados ut supra, tiene ésta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si efectivamente la demandada cumplió con su obligación laboral de cancelar al actor los conceptos reclamados, en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pagos emitidos por la patronal. Al efecto, la parte demandada señaló que no exhibe los recibos solicitados por cuanto en actas constan dichas documentales para verificar el salario de los trabajadores; por su parte, la parte actora señaló que no se reconocen dichos recibos consignados en el expediente. Siendo así, considera esta Juzgadora que en vista que los salarios no se encuentra controvertidos en el presente asunto, la exhibición de los recibos señalados resulta innecesaria. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en veintidós (22) folios útiles, Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Al efecto, en auto de admisión de pruebas quien Sentencia no emitió pronunciamiento de valor, en virtud del principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

CIUDADANO MANUEL FUENMAYOR:
- Promovió en veintisiete (27) folios útiles, Providencia Administrativa No. 415 de fecha 22/10/2009, y marcadas con la letra “A”. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en diez (10) folios útiles, Sentencia de fecha 15/11/2010 del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, en virtud del principio Iura Novit Curia, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (4) folios útiles, copia simple de libreta de cuenta de ahorros No. 0116-0126-01-0181817357 del Banco Occidental de Descuento. Al efecto, si bien la parte demandada no atacó las documentales, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de (2) folios útiles, comunicaciones de fecha 07/02/2011. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en dos (2) folios útiles, Acta de Reincorporación. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CIUDADANA EDELMIRA MORAN:
- Promovió en quince (15) folios útiles, Providencia Administrativa No. 325 de fecha 22/09/2009, y marcadas con la letra “E”. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en nueve (09) folios útiles, Sentencia de fecha 17/02/2011 del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, en virtud del principio Iura Novit Curia, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en tres (3) folios útiles, copia simple de libreta de cuenta de ahorros No. 0116-0126-05-01938799042 del Banco Occidental de Descuento. Al efecto, si bien la parte demandada no atacó las documentales, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil, comunicación de fecha 13/07/2011. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cinco (5) folios útiles, comisión No. 3543/2011. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en dos (2) folios útiles, Acta de Reincorporación. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CIUDADANA LADYS PALOMINO:
- Promovió en catorce (14) folios útiles, Providencia Administrativa No. 351 de fecha 08/09/2009, y marcadas con la letra “I”. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en nueve (09) folios útiles, Sentencia de fecha 02/03/2011 del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, en virtud del principio Iura Novit Curia, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, copia simple de libreta de cuenta de ahorros No. 0116-0126-02-0194300706 del Banco Occidental de Descuento. Al efecto, si bien la parte demandada no atacó las documentales, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió en tres (3) folios útiles, Acta de Reincorporación. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil, comunicación de fecha 10/08/2011. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CIUDADANA ALICIA CARO:
- Promovió en diecisiete (17) folios útiles, Providencia Administrativa No. 350 de fecha 08/09/2009, y marcadas con la letra “E”. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en nueve (09) folios útiles, Sentencia de fecha 17/11/2010 del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, en virtud del principio Iura Novit Curia, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, copia simple de libreta de cuenta de ahorros No. 0116-0126-02-0193567792 del Banco Occidental de Descuento. Al efecto, si bien la parte demandada no atacó las documentales, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, Acta de Reincorporación. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil, comunicación de fecha 15/02/2011. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente desistió en la Audiencia de Juicio de la evacuación de dicha prueba en vista que las resultas no constaban en las actas procesales, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; siendo así, por cuanto no existe material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente desistió en la Audiencia de Juicio de la evacuación de dicha prueba en vista que la documental consignada fue reconocida por la parte contra la cual se opuso, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; siendo así, por cuanto no existe material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente desistió en la Audiencia de Juicio de la evacuación de dicha prueba en vista que la documental consignada fue reconocida por la parte contra la cual se opuso, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; siendo así, por cuanto no existe material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

4.- TESTIMONIAL:
- Al efecto, por cuanto la parte actora no indicó en su escrito de promoción de pruebas los nombres de los testigos, quien Sentencia no se pronunció en auto de admisión de pruebas. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en un (1) folio útil, Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01-01-2009 al 04-02-2011, del ciudadano MANUEL FUENMAYOR. Al efecto, la parte actora no reconoció la documental presentada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia no le otorga valor probatorio toda vez que la misma viola el principio de alteridad de la prueba, y no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01-01-2009 al 10-07-2011, de la ciudadana EDELMIRA MORAN. Al efecto, la parte actora no reconoció la documental presentada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia no le otorga valor probatorio toda vez que la misma viola el principio de alteridad de la prueba, y no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01-01-2009 al 09-08-2011, de la ciudadana LADYS PALOMINO. Al efecto, la parte actora no reconoció la documental presentada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia no le otorga valor probatorio toda vez que la misma viola el principio de alteridad de la prueba, y no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01-01-2009 al 09-02-2011, de la ciudadana ALICIA CARO. Al efecto, la parte actora no reconoció la documental presentada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia no le otorga valor probatorio toda vez que la misma viola el principio de alteridad de la prueba, y no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió en dos (2) folios útiles, Copia certificada de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente al ciudadano MANUEL FUENMAYOR. Al efecto, la parte actora reconoció y promovió dicha documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio tal como se estableció ut supra. Así se establece.-

- Promovió en dos (2) folios útiles, Copia certificada de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente a la ciudadana EDELMIRA MORAN. Al efecto, la parte actora reconoció y promovió dicha documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio tal como se estableció ut supra. Así se establece.-

- Promovió en dos (2) folios útiles, Copia certificada de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente a la ciudadana LADYS PALOMINO. Al efecto, la parte actora reconoció y promovió dicha documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio tal como se estableció ut supra. Así se establece.-

- Promovió en dos (2) folios útiles, Copia certificada de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente a la ciudadana ALICIA CARO. Al efecto, la parte actora reconoció y promovió dicha documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio tal como se estableció ut supra. Así se establece.-

- Promovió Providencias Administrativas Nos. 415 de fecha 23/10/2009; 359 de fecha 22/09/2009; 351 de fecha 08/09/2009 y 350 de fecha 08/09/2009, correspondientes a los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR, EDELMIRA MORAN, LADYS PALOMINO y ALICIA CARO, respectivamente. Al efecto, la parte actora reconoció dichas documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia en virtud del principio Iura Novit Curia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Asimismo, junto con el escrito de contestación a la demandada y en fecha 07 de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constante de trece (13) folios útiles, recibos de pago. Al efecto, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, toda vez que fueron consignados de forma extemporánea y no aportan nada en lo controvertido en la presente causa. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la pretensión de los actores esta orientada a que le sean cancelados los conceptos descritos en el libelo de la demanda (y mencionados ut supra), todo ello con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios que incoaran en contra la patronal, y que culminara con la ejecución de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual efectivamente se ordenó su reenganche y el consecuencial pago de salarios caídos.

Ahora bien, de las pruebas que constan en las actas procesales, específicamente de las “Actas de Reincorporación”, se evidencia que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la demandada dejó constancia de lo siguiente: “se les instruyó presentarse a partir de la fecha de su efectiva notificación, ante la Oficina de Recursos Humanos o su equivalente, en los referidos entes y órganos de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, a fin de que les sean asignadas sus funciones laborales, las cuales serán cumplidas bajo la supervisión de su Director o Jefe Inmediato. Igualmente se le instruyó al Jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que los referidos ciudadanos sean reactivados en la nómina correspondiente. Así mismo, y en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de personal les informó a los supra identificados ciudadanos, que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto.”

Al efecto, según los alegatos de la parte demandada la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público establece en su artículo 49 que “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”.

En éste sentido, se observa que no constituye un hecho controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, por lo que quien Sentencia no puede concluir que la accionada haya incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue debidamente materializada con el efectivo reenganche de los actores y su reactivación en la nómina, y por su parte, la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así efectivamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación parcialmente trascrita ut supra, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir deberán ser pagados por la administración municipal. Quede así entendido.-

De esta manera, toda vez que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su obligación del efectivo reenganche de los actores y su reactivación en la nómina, dejando establecido que el pago de los salarios reclamados se realizará de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y los cuales se encuentran señalados en el “acta de reincorporación”, concluyendo quien Sentencia que los mismos serán cancelados conforme a los presupuestos anuales a los cuales esta sometida la demandada, es por lo que deben declararse IMPROCEDENTES los salarios reclamados por los actores. Así se establece.-

Por su parte, en relación a los demás conceptos reclamados por los actores por el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se tiene que los mismos, solo corresponde con la prestación del servicio efectivo, por lo que aplicando el principio de temporalidad de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), estos no le corresponden debido a que se encontraba suspendida la relación del trabajo, declarándose así IMPROCEDENTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR, EDELMIRA MORAN, LADYS PALOMINO y ALICIA CARO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,


Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.)


LA SECRETARIA,


Abg. ANA MIREYA PEREZ