REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de julio del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto No: VP01-L-2011-003012
SENTENCIA DE DESISTIMIENTO
DEMANDANTE: Ciudadano MELVIS JESUS PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.437.978, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO DIAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624 y de éste domicilio.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) Sociedad Anónima creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ROSELYN GARCIA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA, ROBERTO BASTIDAS, CESAR AGUILAR, CLAUDIA SUAREZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ, IVETH QUEVEDO, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, MARIA BELTRAN y VICTOR AVILA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, 83.345 y 126.706, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MELVIS JESUS PARRA BRICEÑO, debidamente representados por el profesional del derecho FRANCISCO DIAZ, todos ya identificados, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), se consignó escrito libelar en fecha 13 de diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-003012, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 23 de enero de 2012, previa subsanación por la parte actora, y ordenó las notificaciones correspondientes.
Una vez realizadas todas las notificaciones se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 21 de noviembre del 2012, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 12 de marzo de 2013, en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó incorporar las pruebas al expediente.
La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 18 de marzo de 2013; remitiendo dicho expediente, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 01 de abril de 2013, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de abril de 2013 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 15 de mayo de 2013 la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 27 de mayo de 2013, vista la circular emanada por la coordinación Judicial de éste Circuito de fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual informan que según Decreto No. 21 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 40.153 de fecha 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aprobó por unanimidad la Inmediata Suspensión de los Juicios a nivel Nacional por un lapso de seis (6) meses en los Tribunales Laborales donde cursen asuntos inherentes a la empresa Eléctrica CORPOELEC, el Tribunal procedió a cumplir con lo ordenado y suspendió la presente causa por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación del referido Decreto.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal una vez vencido el lapso de seis (6) meses de suspensión de la causa, reanudó la presente causa ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante la cual solicita la suspensión de la causa en virtud del Decreto No. 452 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 40.265 de fecha 04 de octubre de 2013 en la cual se mantuvo vigente el proceso de intervención de CORPOELEC por un período de 06 meses contados a partir del mencionado Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del referido Decreto, procedió a suspender la causa por un lapso de seis (6) meses, y dejó sin efecto el auto de fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal una vez vencido el lapso de seis (6) meses de suspensión de la causa, reanudó la presente causa ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 06 de junio de 2014, la secretaría del Tribunal procedió a certificar las notificaciones de las partes, por lo que el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día MARTES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2014.
Ahora bien, es el caso que la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial LUIS TRUJILLO, y de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano MELVIS JESUS PARRA BRICEÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que pasa quien Sentencia a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se encuentra establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes; en donde las partes exponen en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, se evacuan y se evalúan las pruebas presentadas por las partes, y de esta manera puede el Juez una vez concluido el debate, pronunciar la sentencia inmediatamente de forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento.
En éste orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:
“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”
Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, lo que al caso de autos equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una Sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En consecuencia, observa ésta Juzgadora que se ha configurado en el caso de marras, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso declarar, como en efecto se declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano MELVIS JESUS PARRA BRICEÑO en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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