REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2014-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS METALMECÁNICAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 31-A, de fecha 8 de diciembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES: MARIEUGENIA MAS Y RUBI y AARÓN BELZARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.974 y 33.753, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia (INPSASEL), de fecha 21 de septiembre de 2011, contenida en el expediente No. US-Z-145-2011 en la cual se le impone multa a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICAS, C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de julio de 2014, acudió el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICAS, C.A., e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la Providencia Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia (INPSASEL), de fecha 21 de septiembre de 2011, contenida en el expediente No. US-Z-145-2011 en la cual se le impone multa a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICAS, C.A. Por lo que, recibido como fue el presente asunto por éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la misma fecha, pasa quien Sentencia a realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, debe esta Juzgadora hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa:

La definición y alcance de la competencia ha sido señalada por la doctrina como la medida de la jurisdicción, por lo que todos los Jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es el fragmento de la jurisdicción. En otras palabras, la competencia es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional.

Por ello, un Juez aunque tenga jurisdicción puede ser incompetente en la materia, toda vez que el conocimiento de dichas causas no le ha sido atribuido; es así como la competencia viene ha señalar los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía, siendo ésta de carácter absoluto, por lo que puede ser alegada en cualquier estado del proceso, toda vez que afecta al orden público, y debe ser declarada de oficio al ser advertida. Quede así entendido.-

En éste sentido, se tiene que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual le otorgó la competencia a la Jurisdicción Laboral para conocer de los recursos de nulidad emanados de la Inspectoría del Trabajo, sin mencionar expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer los recursos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Siendo así, se hace importante citar lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en su artículo 129 y en la disposición transitoria séptima establece lo siguiente:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia (…)
Disposición Transitoria Séptima.
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. (Resaltado del Tribunal)

En éste orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
(Resaltado del Tribunal)

Por lo que, atendiendo al criterio citado del Tribunal Supremo de Justicia y, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Quede así entendido.-

Por lo tanto, observando esta Juzgadora que el presente recurso de nulidad fue incoado en contra de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir que su competencia corresponde a los Tribunales Superiores Laborales, y no a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, debe este Tribunal declararse como en efecto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se decide.-

En consecuencia, éste Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto en contra la Providencia Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia (INPSASEL), de fecha 21 de septiembre de 2011, contenida en el expediente No. US-Z-145-2011 en la cual se le impone multa a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICAS, C.A.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, que por distribución corresponda. Remítase en forma inmediata la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ