REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000588

PARTE DEMANDANTE: JOHANNA ELIZABETH PABON VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-12.099.239, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES APODERADO JUDICIAL: GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO, CARLOS DEL PINO, Procuradores de Trabajadores, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 126.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NIÑOS CANTORES TELEVISION, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de de 1982, bajo el numero 40, tomo 30-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, Y DANIELA FERNANDEZ GUERRERO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63982, 79.847 Y 115.732 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana JOHANNA PABON, (inicialmente identificada), en contra de las Sociedad Mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISION, CA Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

DE LA DEMANDA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de noviembre de 1999 comenzó a laborar como narradora de noticias para la demandada, con un último salario de Bs. 2.459,62 en un horario estructurado de lunes a viernes de 11:30 a.m. a 12:30 p.m. Actualmente activa. Siendo el caso que su patrono desde el año 2012, ha realizado una serie de cambios en desmedro de sus derechos laborales de aquellos beneficios que se originan de la relación de trabajo, los cuales se traducen en omisión del cesta ticket, aumentos o ajustes salariales por acuerdos celebrados entre los representantes de la empresa y la representación sindical, así como guarderías desde enero de 2002 , que fue otorgada, por lo que procedió a realizar la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de octubre de 2012, la cual dicto una orden de restitución que fue ejecutada en fecha 05 de diciembre de 2012, contenida la misma en el expediente Nº 042-2012-01-1709; sin embargo; hasta la presente fecha no se ha cumplido con las obligaciones que adquirieron con el acto de ejecución por o que acude ante esta instancia Jurisdiccional a solicitar los siguientes conceptos adeudados.

1.- DIFERENCIA SALARIAL: Desde mayo hasta agosto 2012 la cantidad de Bs. 1.475,72 de septiembre de 2012 a marzo de 2013 una diferencia de Bs. 5.552,47, en total una diferencia de Bs. 7.028,19, mas todo lo que siguiera generando en el transcurrir del tiempo de esta demanda según se especifica en el escrito libelar.

2.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: Reclama la actora los meses desde enero de 2012 hasta marzo de 2013 por la cantidad de Bs. 588,50, cada mes; especificados en el escrito libelar.

3.- BENEFICIO DE GUARDERIA; Reclama la actora lo correspondiente a los meses de enero de 2012 hasta marzo 2013 y todas las que se sigan venciendo hasta el cumplimiento efectivo de este derecho todo especificado en la demanda.

4.- INSCRIPCION Y COTIZACION EN EL INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Reclama la actora que desde la fecha de ingreso 01/11/1999, en esta entidad de trabajo no ha gozado de la protección de la seguridad social.

5.- VACACIONES VENCIDAS: Reclama la actora lo correspondiente desde el 01/11/2011 al 01/11/2012, por la cantidad de Bs. 3.035,76.

6.- BONO VACACIONAL: Reclama la actora desde el periodo vencido de 01/11/2011 al 01/11/ 2012, por la cantidad de Bs. 2.059.98.

7.- CLAUSULA 74 DEL CONTRATO COLECTIVO: Reclama la actora 12 días de bonificación, por la cantidad de Bs. 1.040,88.

8.-DIFERENCIAS DE UTILIDADES; Reclama la actora el periodo correspondiente desde el 01/11/2011 al 30/10/2012.

9.- SALARIOS QUE DEBIA DEVENGAR CON LOS AJUSTES; Los mismos están especificados en el escrito libelar desde noviembre de 2011 hasta septiembre de 2012, estimada una diferencia de Bs. 420,04.

En total, reclama la actora la cantidad de Bs. 32.853,59, así como la cancelación de los intereses moratorios, indexación laboral, costas y costos del proceso, Honorarios profesionales del procurador asistente los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela- Tesoro Nacional con indicación del Rif y del Nit de la empresa demandada.

DE LA CONTESTACION
Reconoce como cierto la fecha de ingreso, el cargo alegado por la actora, así como la jornada laboral que es de una hora. Pero niega rechaza y contradice el salario alegado por la actora, ya que; en el procedimiento de desmejora, declara que su salario básico es de Bs. 1.967,70. Posteriormente en la solicitud redactada por la Procuraduría de Trabajadores en fecha 03 de octubre de 2012, folio 42 plantea la reclamante que su salario básico era de Bs. 2.444,00. Pero en la demanda alega que su salario es la cantidad de Bs. 2.459,62, por cuanto la demandante tiene inconsistencia de salario.
Alega que la verdad es que el salario básico de la actora es la cantidad de Bs. 1.967,70; tomando en cuenta que su jornada laboral es de una hora. Si su jornada fuera de 08 horas su salario diario seria de Bs. 15.741,60.
Negó, rechazó y contradijo, que desde el año 2012 su representada haya realizado algún acto en desmedro de los beneficios que pudieran derivar de la prestación de servicios.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACION, Negó, rechazó y contradijo que la actora se pudiera haber hecho acreedora de alguna cantidad de dinero por este concepto, por cuanto en la Ley en su articulo 2 establece que se exceptuara aquellos trabajadores que devenguen un salario mayor a los tres salarios mínimos urbanos, la demandante dado el elevado salario que devenga la cantidad de Bs. 15.741,70 sin lugar a dudas nunca se hizo acreedora de la mismos.

En relación al AJUSTE SALARIAL, Negó, rechazó y contradijo que la actora se hubiera podido hacer acreedora de algún pago por este concepto por un supuesto acuerdo entre los representantes de la empresa y el sindicato en fecha 16 de enero de 2002, ni alguna escala de cargos y salarios por cuanto su representada nunca ha celebrado convenio o acuerdo alguno con supuestos sindicatos, la actora no señala que supuesto sindicato, tampoco especifica si es un documento publico ni en que oficina o despacho pudiera estar depositado este acuerdo, ni donde se firmó.

En relación al BENEFICIO DE GUARDERIA, negó, rechazó y contradijo le corresponda a la actora el referido beneficio, ya que si bien existe el beneficio establecido en el articulo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta oficial Nº 38426 de fecha 26 de abril de 2006.por cuanto debido a su salario mensual de Bs. 15.741,70 sobrepasa el limite fijado por la ley para que nazca ese derecho-.

En lo que respecta a la INSCRIPCION Y COTIZACION EN EL INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES alega que la actora en el libelo de demanda cuando inicio su procedimiento de desmejora acompañó el formato 1402 denominado Registro del Asegurado donde se evidencia que su representada antes denominado Canal 11 del Zulia, C.A, la tenia inscrita.

Alega igualmente la parte demandada que el día 07 de mayo de 2012, la actora se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia solicitando una supuesta reposición a sus labores habituales, ya que; según ella le pretendían modificar su horario de trabajo de 11;30 a.m. a 12; 30 m, como siempre lo ha tenido, puesto que se le ordenó que trabajara desde la 9:00 a.m. hasta las 02:00 p.m.; posteriormente el día 03 de octubre volvió a presentar otro escrito ante el servicio de procuraduría de Trabajadores donde alegaba que su salario era de Bs. 2.444,00, que cumplía una jornada de 11:30 a.m. a 12:30 m, y que fue desmejorada en su condición de trabajadora en fecha 15 de septiembre de 2012 por la Gerente Marisol Delgado y que la causa de la desmejora, atendía a que no había recibido el respectivo aumento del convenio celebrado en fecha 16 de enero de 2002 que no se ha cumplido con ese convenio y en consecuencia no le han dado el aumento que le corresponde desde el mes de mayo de 2012, dejando de percibir igualmente otros beneficios sociales como es el beneficio de alimentación, cesta ticket y guardería. Que esas omisiones de la empresa se convierten en desmejora en su aspecto económico, que a otros trabajadores se le ha dado el aumento, que la actitud de la empresa constituye un despido indirecto.

Alega la demandada que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente 042-2012-01-01709 de fecha 04 de octubre de 2012. Ordena la Restitución de la situación Jurídica anterior( desmejora), siendo que lo que se habla es de un cobro de bolívares por lo que afirmar que la referida providencia es completamente nula, y no produce efecto jurídico, porque fue dictada por una autoridad no competente por cuanto los mismos no pueden condenar al pago de cantidades de dinero, solamente están facultadas como lo establece el articulo 513, para sustanciar reclamos sobre condiciones de trabajo es decir sobre cuestiones de hecho y no de derecho, por lo que mal podía su representada en el acto de ejecución de la Providencia Administrativa convenir en el pago de cantidades de dinero, siendo que su representada esta siendo objeto de amenazas con que iba a ser trasladada en una patrulla a la Fiscalía del Ministerio Publico, por todo lo antes expuesto es por lo que niegan que la demandante se haya hecho acreedora a diferencia de salarios dejados de percibir correspondiente a los meses de mayo hasta diciembre del año 2012. Así como los meses de enero febrero y marzo de 2013, negando que la actora se hubiera hecho acreedora al pago de Bs. 7.028,19, por concepto de aumentos de salarios por un convenio que nunca existió y por decretos presidenciales que no le eran aplicable a la demandante .Para el caso imposible de que se estableciera que le corresponde el beneficio de alimentación se debe prorratear al valor de una hora y no de 8 horas diarias. Negaron igualmente que la actora se hubiera hecho acreedora de la cantidad de Bs. 3.035,76 por concepto de diferencia en el pago de 28 días de vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012 .Negó rechazo y contradijo que la actora se pudiera haber hecho acreedora de la cantidad de Bs. 2.059,98 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012. Por cuanto la actora cobro y disfruto sus vacaciones en base al salario real de Bs. 1.967,70 ella nunca se hizo acreedora a los salarios mínimos decretados por el Gobierno Nacional, así como que se haya hecho acreedora del pago de Bs. 1.040,88 por una supuesta cláusula 74 de un contrato colectivo de trabajo que no existe y que nadie conoce. Negaron que se hubiera hecho acreedora a cantidad alguna de dinero que no especifica cuanto es la diferencia por el periodo 2011-2012 ya que ni siquiera dice el monto ni el origen de esas supuestas diferencias, Así como que se hubiera hecho acreedora a la cantidad de Bs. 33.116,72 por concepto de ajustes de salario correspondiente desde el mes de noviembre de 2011 hasta octubre del 2012, por cuanto ella nunca se hizo acreedora al aumento por el Decreto Presidencial ya que ella ha ganado siempre mas del salario mínimo. Negaron que la actora se haya hecho acreedora de una diferencia por utilidades correspondiente al año 2012, equivalente a la cantidad de Bs. 420,00, por cuanto las mismas las cobro en base a lo que le correspondía en virtud de todo lo expuesto es por lo que niega que la actora se hay podido haber hecho acreedora a la cantidad de Bs. 32.853,59 por los conceptos antes discriminados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
a.- Promovió constante de (11) folios útiles signado con las letras de la “A1 a la A11” Expediente signado con el número 042-2012-01-01709 que consignó en copias simples emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció observando quien sentencia que al folio 45 cursan inscripción de la demandante en el IVSS, por lo que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
b. -Promovió y acompañó en (06) folios útiles marcado con las letra “B1” copia de facturas de Guardería recibidas y firmada por el departamento de Administración de la Sociedad Mercantil “Niños Cantores Televisión”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

EXHIBICION:
Solicitó del Tribunal instara a la demandada Niños Cantores Televisión CA, a exhibir Todos y cada uno de los recibos de pago donde consta el salario y la remuneración que devengaba como contraprestación de sus servicios desde enero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2013. (Hasta la fecha del acto del juicio).con el objeto de demostrar los aumentos salariales que devengo su representada desde el año 2002 y los aumentos salariales que la empresa dejo de cancelarle desde el año 2012. Al efecto, mediante prueba informativa solicitada al Banco Occidental de Descuento, constan en autos los depósitos a cuenta nómina de al demandante, donde se evidencia el salario devengado, con lo cual la parte demandada manifiesta que se entiende satisfecho el objeto de la prueba, sin embargo, presentó en la oportunidad procesal correspondientes en 30 folios útiles, recibos de pago correspondientes a la ciudadana actora, evidenciándose el salario básico y demás incidencias devengadas por trabajadora, gozando sí de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luis Hómez del Estado Zulia, en la Unidad de Tramites Administrativo (UTRA) de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informase: “Si por dicha Institución reposa expediente administrativo signado con el numero 042-2012-01-01709 contentiva de la providencia Administrativa de desmejora Laboral interpuesta por su representada en contra de la entidad de trabajo “Niños Cantores televisión, C.A. y de ser cierto se sirva remitir a este Tribunal las copias certificadas de toda y cada una de las actuaciones realizadas en el mismo. Al efecto, en fecha 12 de noviembre de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-4058, de cual se recibió resultas en fecha 2 de mayo de 2014 (folios 54 al 67) y siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Empresa SODEXHO PASS a los fines de que informe: Si la ciudadana Johanna Elizabeth Pabon Villanueva titular de la cedula de identidad V.- 12.099.239 adquirió por ante esa empresa el servicio de tarjeta electrónica de Sodexho Pass bajo el numero Nº 6281150297704389 y de haber adquirido dicho servicio informara a este Tribunal que empresa solicito el servicio a nombre de la ciudadana Johanna Elizabeth Pabon Villanueva antes identificada desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012 con remisión de la referidas información en copias Certificadas. Al efecto, en fecha 12 de noviembre de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-4059, de cual se recibió resultas en fecha 15 de mayo de 2014 (folios 77 al 79) y siendo que de la información proporcionada se evidencia que hasta que fecha fueron efectuados aportes a su tarjeta de alimentación, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional a los fines de que informase: Si la ciudadana Johanna Elizabeth Pabon Villanueva titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.099.239 esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de estar inscrita informe a este Tribunal que empresa la inscribió, el número de cotizaciones realizadas y en que fecha fue inscrita por la misma. Solicito que la información solicitada fuera remitida a este Tribunal en copias certificadas. Al efecto, en fecha 12 de noviembre de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-4060, de cual se recibió resultas en fecha 09 de mayo de 2014 (folios 72 y 73) y siendo que de la información proporcionada se evidencia que la demandante no se encuentra inscrita en el IVSS, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al Banco Occidental de Descuento “BOD” a los fines de que informase: Si por ante dicha Institución Bancaria se apertura una cuenta nomina a la ciudadana Jhoanna Elizabeth Pabon Villanueva, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.099.239 con el numero de cuenta 01160125-15-0004247434 de ser cierta dicha información, informara a este Tribunal; Que entidad de trabajo apertura dicha cuenta nomina a la ciudadana Johanna Elizabeth Pabon Villanueva titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.099.239; En que año se aperturó dicha cuenta y que remitiese a este Tribunal los Estados de cuenta desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2013. Solicito a este Tribunal que se la enviaran en copia certificada dicha información con la finalidad de demostrara los aumentos salariales que venia devengando su representada. Al efecto, en fecha 12 de noviembre de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-4061, de cual se recibió resultas en fecha 10 de marzo de 2014 (folios 160 al 304) y siendo que de la información proporcionada se evidencia el pago y los montos depositados a favor de la demandante por concepto de salario, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.


PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
Promovió constante de (02) folios útiles signado con los números 1 y 2 original de auto de 08 de mayo de 2012, tramitado en el Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de. Al efecto, el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, no obstante, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba, toda vez que no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos. Así se decide.-

Promovió y acompaño en (02) folios útiles marcado con los numero 3 y 4 documento en original presentado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 07 de mayo de 2012” Siendo que la misma ya fue objeto de análisis, al efecto, vale el análisis que antecede.-

Promovió en 47 folios útiles signados con los números del 8 al 54 documentos denominados Control de Asistencia que van por orden cronológico desde el 13 de abril de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013, firmados por la actora. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, sin embargo, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia que el objeto de este medio de prueba no forma parte de controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del mismo modo, es oportuno destacar que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa la demandada tenía la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, puesto que ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, atiende igualmente esta jurisdicente al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de Diferencias Salariales, Bono de Alimentación, Pago de Guardería y Diferencias en Utilidades y Vacaciones, habida cuenta que la demandada desde el año 2012 ha realizado una cantidad de actos en desmedro de sus derechos laborales desmejorándola en sus condiciones de trabajo, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que la demandante labora una hora diaria devengando por ello un salario mensual de Bs. 1.967,70, esto equivaldría a un salario por hora de Bs. 65,59; que llevándolo a lo que sería una jornada ordinaria de 8 horas, representaría un salario diario de Bs. 527,75 por lo que su verdadero salario mensual es de Bs. 15.741,60, de tal manera que al devengar la demandante un salario que excede de los 3 salarios mínimos, conforme a los previsto en las leyes especiales queda exenta de percibir el beneficio de alimentación y el beneficio de guardería. Al mismo tiempo que alega que no ha celebrado ningún tipo de acuerdo y/o contrato colectivo con ningún supuesto sindicato por lo que no está obligada a cancelar ningún ajuste salarial.

En primer término es necesario estudiar lo relativo a las diferencias salariales en razón de la aplicación o no de un Régimen contemplado en la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de Medios Audiovisuales, pues de allí se desprenden las diferencias reclamadas. Ahora bien, la demandante manifiesta que con ocasión del contrato celebrado en fecha 16 de enero de 2012, en el mes de mayo correspondía un aumento salarial del 32,25% correspondiente un 15% a partir del 1° de mayo de 2012 y el 17,25% a partir del 1° de septiembre de 2012, aunado al 25% relativo a la prima de Antigüedad ya que para la fecha tiene 13 años de antigüedad en la empresa; al efecto, aún y cuando la parte demandada enfáticamente niega haber celebrado un Contrato Colectivo de Trabajadores con el Sindicato de Trabajadores de Medios Audiovisuales del Estado Zulia, de los recibos de pago que fueron consignados en la celebración de la audiencia de juicio, cursantes a los folios 19 al 48 de la pieza N° 2, las cuales fueron valoradas por quien sentencia, se evidencia que la demandante efectivamente percibía el beneficio previsto en la cláusula 59 de la Ley Adjetiva Laboral, relativo a la prima de antigüedad, conforme lo establecido en la cláusula 59 del referido cuerpo normativo, de allí que dentro del marco previsto en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, quien sentencia infiera que conforme lo alegado por la parte accionante, ciertamente existe una convención de trabajo de la cual la empresa es partícipe, pues hemos de estar claros que los recibos de pago son documentos que emanan del empleador y la incidencia de prima de antigüedad que se refleja en dichos recibos no habría de estar plasmada de no estar la empresa consiente de la obligatoriedad de su pago, aplicando a su máxima expresión el Principio constitucional de la Supremacía de la Realidad sobre las Formas. Quede así entendido.-

Del mismo modo, fue solicitado dentro del marco del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Inspectoría del Trabajo, una prueba informativa en relación a la existencia y correspondiente registro de la mencionada Contratación Colectiva, ante lo cual el ente oficiado informó que de una revisión exhaustiva de los archivos no se encuentra la Contratación Colectiva de la empresa NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, sin embargo, debe acotar quien decide que igualmente el ente administrativo del trabajo refiere que los archivos revisados según la información que reposa datan desde el año 2006 en adelante y no posee información de los años anteriores, de tal manera que al haber sido suscrito el convenio colectivo el 16 de enero de 2002, no puede en propiedad afirmarse que dicho contrato no fue ciertamente celebrado puesto que no fueron revisados los archivos desde el año 2002, por lo que solo puede tenerse como entendido, conforme a este medio de prueba, que la contratación colectiva en referencia no ha sido objeto de modificación desde el año 2006. Así se establece.-

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso Jorge Elias Bracho Vs. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

Omissis…”En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas” (sic)….

Así pues, consecuente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual está sujeta la relación laboral, es el referido Contrato Colectivo, el cual independientemente de la irregularidad en su registro, conforme es alegado por la parte accionada, indudablemente es del conocimiento de las partes y más allá, está siendo aplicado (aunque parcialmente), por lo tanto, en razón de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales y observándose de un estudio detenido del mencionado cuerpo normativo, que el cargo desempeñado por la demandante se encuentra contemplado en su tabulador de cargo, es la demandante sujeto de aplicación de los beneficios allí contenidos. Así se decide.-

Ahora bien, quedando establecido que la relación de trabajo se rige por lo establecido en la contratación colectiva, y que en razón de ello la demandante presenta una reclamación por ajustes salariales, debe también esta sentenciadora conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, considerar lo siguiente:
Omissis…” A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores. (Sic)…”

En ese sentido, y subsumido en los principios contenidos en los artículos 2, 5 y 1º de nuestra Ley Adjetiva, en un minucioso análisis del acervo probatorio, principalmente del tabulador de cargos y sueldos, acordado con la celebración del referido Contrato Colectivo en fecha 16 de enero de 2002, en su cláusula 63, que se establece para la fecha que el mínimo devengado por el Narrador, sería Bs. 210.000 y el máximo Bs. 260.000, (obviamente sin los efectos de la conversión monetaria) y de acuerdo a ello debería ser revisada anualmente, no obstante, en todo su contenido no establece el cuerpo normativo in comento que en el mes de mayo de 2012 correspondía a los Narradores un aumento salarial del 32,25% correspondiente un 15% a partir del 1° de mayo de 2012 y el 17,25% a partir del 1° de septiembre de 2012, extrayendo quien suscribe de los dichos de las partes en el desarrollo del proceso así como de los estados de cuenta emitidos como prueba informativa por el Banco Occidental de Descuento adminiculado a los recibos de pago, que la demandante con una jornada parcial establecida de una hora diaria, ha sido objeto de progresivos aumentos en su salario básico y adicionalmente le está siendo acreditada la incidencia por concepto de Prima por Antigüedad, de manera pues que dentro del marco reglamentario previsto en la Contratación Colectiva, carece de sustento jurídico la Diferencia por Ajuste Salarial que reclama la demandante y consecuencialmente las Diferencias de Utilidades que en razón de dichos ajustes salariales igualmente pretende, por lo forzoso es para quien sentencia, declarar la IMPROCEDENCIA de dichos conceptos. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que se refiere al pago de las Cotizaciones al Seguro Social si bien de las copias certificadas del procedimiento administrativo, se observa la existencia de una forma 14-02 relativa al Registro de Asegurado de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual podría inferirse que la demandante efectivamente fue inscrita en la seguridad social en fecha 01 de noviembre de 1999, no obstante; mediante prueba informativa solicitada a dicho ente, (folio 72), se hace del entendido de esta jurisdicente que efectivamente la demandante no se encuentra inscrita en la seguridad social corroborando tal información con los recibos de pago en los cuales no se observa el descuento respectivo que ha de hacerse al trabajador por su aporte, en ese sentido, reclama la demandante Incumplimiento de la Obligación Sobre la Seguridad Social y Sobre el Interés Jurídico Actual de la pretensión Sobre la Seguridad Social, negando la demandada que durante a la prestación de servicios no diera cumplimiento a la normativa del artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y que omitiera la Inscripción en el Instituto Venezolanos de los Seguro Social.

Al efecto, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 03/03/2011, caso Foto Ya, estableció lo siguiente:

“Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.”

En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, quien decide considera la PROCEDENCIA de lo reclamado, toda vez, que ha de entenderse que la legitimación activa para requerir la inscripción del trabajador y los importes no enterados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es mancomunada o compartida entre el patrono y el trabajador, puesto que se deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana, y dado que al igual que el patrono el trabajador efectúa su aporte en Garantía de su Seguridad Social, puede perfectamente demandar de la empresa que sean enterados dichos aportes. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A.; regularizar la Inscripción de la ciudadana JOHANA PABÓN en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 1° de noviembre de 199 y enterar las cotizaciones que correspondan al a cuenta individual de la trabajadora. Así se decide.-

En este mismo hilo argumentativo, tenemos como alegato de la parte demandante, que desde enero de 2012, no le ha sido cancelado lo correspondiente a su Bono de Alimentación, acotando la parte demandada que por cuanto en la Ley de Alimentación en su artículo 2 establece que se exceptuara aquellos trabajadores que devenguen un salario mayor a los tres salarios mínimos urbanos y la demandante devenga la cantidad de Bs. 15.741,70, se encuentra exceptuada de dicho beneficio. Como primer punto hemos de entender que de ninguna forma se extrae de autos que la demandante efectivamente devengue la cantidad de Bs. 15.741,70, puesto que si bien su jornada es parcial establecida en una hora de labor diaria, dentro del marco del artículo 172 de la Ley Sustantiva Laboral, se podrá establecer la alícuota respectiva conforme al salario que según el tabulador de cargos se estipule para una jornada completa de 8 horas, siempre que no exista convenio entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora y conforme se ha señalado ut supra, del contenido de la cláusula 63 de la Convención Colectiva, no se observa alguna discriminación entre Narradores con jornada parcial o Narradores con jornada completa, por lo que mal puede esta sentenciadora interpretar restrictivamente dicha norma. Que así entendido.-

Ahora bien, ciertamente se encuentra excluido dentro de lo controvertido en autos, el hecho de que la demandante labora en una jornada parcia de 11:30 a.m. a 12:30 m, es decir; una hora diaria. En ese sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de los Trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución Nacional, y el beneficio de alimentación sea cancelado a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y con ello se considerará satisfecha la obligación por el empleador.

Así pues bajo esta concepción normativa en concordancia con lo establecido en la cláusula 56, y teniendo como premisa que dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, no encontrando quien decide elementos probatorios que subvirtieran los alegatos de la demandante, colige esta jurisdicente que efectivamente le es adeudado a esta última el prorrateo de las horas laboradas, es decir, que le es adeudada la cantidad proporcional por las horas laboradas tomado como base, conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional y el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras la jornada completa de 8 horas diarias. Así se establece.

Así las cosas, se determina que si por 8 horas completas laboradas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al trabajador o trabajadora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria, en el caso de autos por una hora laborada le corresponde a la ciudadana JOHANA PABON, como proporción el 0.03% del valor de la Unidad Tributaria por cada jornada de una hora laborada, no dejando de considerar lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que bajo estas consideraciones, desde el mes de enero de 2012, corresponde a la ciudadana actora el 0.03% del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2014, la cual quedó establecida en un valor de ciento veintisiete bolívares (127), por lo atendiendo a lo alegado por la demandante en contraposición al control de asistencia que cursa en autos como prueba documental, debe cancelársele a la demandante por el periodo comprendido entre enero 2012 y marzo 2013, la cantidad de 326 días a razón de Bs. 3,96, que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.290,96), más aquellos generados hasta la efectiva regularización en el cumplimiento de dicho beneficio. Así se decide.-

En otro orden de ideas, del desarrollo del proceso se observa que la demandante reclama el pago por Beneficio de Guardería, el cual le fue suspendido desde el mes de enero de 2012, manifestando al respecto la demandada que si bien existe el beneficio establecido en el articulo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo su salario mensual de Bs. 15.741,70 sobrepasa el limite fijado por la ley para que nazca ese derecho.
En este estado se hace menester traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, en el cual quedó sentado:
Omissis…“En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial, frente a lo ventilado en autos, alega la demandante que el beneficio le fue suspendido en el mes de enero de 2012, de lo cual se infiere que anteriormente la empresa lo venía cancelando, y esto deviene de que en forma alguna la empresa negó que con anterioridad al mes de enero de 2012 la demandante gozara de dicho beneficio, en ese sentido, atendiendo a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, colige quien sentencia que efectivamente ha vulnerado la empresa demandada el derecho laboral de la ciudadana JOHANA PABON, al suspender unilateral e inconsultamente el Beneficio de Guardería contemplado en la cláusula 79 de la Contratación Colectiva.

Al efecto, los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 101 (sic)
Trabajador beneficiario o Trabajadora beneficiaria:
El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”

Artículo 47
Se modifica el artículo 127, en la forma siguiente:

“Artículo 102 (sic)
Modalidades de cumplimiento:
La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

a) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.

b) El pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.

c) Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación.

En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o servicios de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.”

Dentro del marco de esta normativa, en concordancia con lo previsto en la cláusula 79 del Contrato Colectivo, corresponde a la demandante por cada mensualidad el equivalente al 40% del salario mínimo vigente, en ese sentido; ha de corresponder a la demandante lo siguiente:

PERIODO SALARIO MINIMO 40%
Ene-12 Bs 1.548,22 Bs 619,29
Feb-12 Bs 1.548,22 Bs 619,29
Mar-12 Bs 1.548,22 Bs 619,29
Abr-12 Bs 1.548,22 Bs 619,29
May-12 Bs 1.780,45 Bs 712,18
Jun-12 Bs 1.780,45 Bs 712,18
Jul-12 Bs 1.780,45 Bs 712,18
Ago-12 Bs 1.780,45 Bs 712,18
Sep-12 Bs 2.047,52 Bs 819,01
Oct-12 Bs 2.047,52 Bs 819,01
Nov-12 Bs 2.047,52 Bs 819,01
Dic-12 Bs 2.047,52 Bs 819,01
Ene-13 Bs 2.047,52 Bs 819,01
Feb-13 Bs 2.047,52 Bs 819,01
Mar-13 Bs 2.047,52 Bs 819,01
TOTAL Bs 11.059

Así pues, del cuadro que antecede se desprende un monto adeudado por este concepto de ONCE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.059,oo), sin embargo, es de considerar por quien sentencia, que no constan en autos prueba alguna sobre la edad de niño o niña y su permanencia en algún centro de educación inicial, por lo que mal puede quien sentencia ordenar el pago por parte de la entidad de trabajo de los pagos que se puedan seguir generando hasta el cumplimiento efectivo del beneficio, puesto que solo esta obligada la empleadora a cancelar dicho beneficio hasta que el niño o niña alcance los cinco (5) años de edad. Así se decide.-

En relación a la reclamación de la demandada relativa al pago de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido del periodos 01/11/2011 al 01/11/2012, sin mayores consideraciones, mas que dada la forma en la cual se ha trabado la litis en el caso bajo estudio, resulta carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, considerando necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo indicado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Contratación Colectiva, corresponde a la demandante 28 días por concepto de Vacaciones, 19 días por concepto de Bono Vacacional y una bonificación especial de 5 días conforme a la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva, en total, deberá de demandada cancelar a la actora por dichos conceptos un total de 52 días, que a razón de un último salario diario de Bs. 82.09, arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.268,99). Así se decide.-

En Definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, y en razón de los conceptos declarados procedentes, concluye quien sentencia que deberá la demandada Sociedad Mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A cancelar a la ciudadana JOHANA PABON, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.618,95), así como el cumplimiento inmediato de la reactivación del pago por concepto de Bono de Alimentación en los términos indicados en la presente decisión y la regularización de su Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la acreditación ante dicho ente administrativo de las cotizaciones correspondientes, así se dispondrá en al parte dispositiva del presente fallo, Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Beneficios Laborales intentada por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH PABON VILLANUEVA en contra la Sociedad Mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A., a cancelar a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH PABON VILLANUEVA, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.618,95), así como el cumplimiento inmediato de la reactivación del pago por concepto de Bono de Alimentación en los términos indicados en la presente decisión y la regularización de su Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la acreditación ante dicho ente administrativo de las cotizaciones correspondientes.

TERCERO: No Hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario