REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-000071
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA GORDONES MEDINA y CARLOS ALBERTO FEREIRA MEDINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.738.330 y 17.918.923, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RICAERDO IVAN GORDONES MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.258.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, Providencia Administrativa 0014/2013, de fecha 23 de enero de 2013.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de julio de 2014, los ciudadano ALEJANDRA GORDONES y CARLOS FEREIRA, debidamente asistidos por el abogado RICARDO GORDONES, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, Providencia Administrativa N° 0014-2013, de fecha 23 de enero de 2013, contenida en el expediente N° 042-2011-01-1526, que declaro “SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los recurrentes en contra de la Sociedad Mercantil REPORT ZULIA AGENCIA DE NOTICIAS, C.A. Dicho Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 3 de julio de 2014, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2014-000071.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de marzo de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, asume quien suscribe la competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.-
Claros en lo anterior, debe destacarse que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Así pues, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Estado Zulia como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación del tercero interesado en el juicio Sociedad Mercantil REPORTZULIA, C.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. y a tales efectos se insta a la parte recurrente a consignar los datos de domicilio y/o dirección a los fines de practicar la referida notificación.-
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA GORDONES MEDINA y CARLOS ALBERTO FEREIRA MEDINA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, Providencia Administrativa N° 0014-2013, de fecha 23 de enero de 2013, contenida en el expediente N° 042-2011-01-1526, que declaro “SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoaran en contra de la Sociedad Mercantil REPORTZULIA AGENCIA DE NOTICIAS, C.A
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto y; en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco “Gral. Rafael Urdaneta”, Estado Zulia, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, se ordena notificar mediante Boleta, a la sociedad mercantil REPORTZULIA AGENCIA DE NOTICIAS, S.A, para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección exacta de la referida empresa a los fines de practicar su notificación.-
Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.-
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario
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