REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de julio de dos catorce (2014)
203º y 155º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2014-000012

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUIS VERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.952, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.802.439 y 18.494.742, respectivamente.

PARTE OPOSITORA: Ciudadana CARLA TANGREDI, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 142.955, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., Constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 44, Tomo 3-A, de fecha 26 de abril de 2005.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, los ciudadano KERWIN MORANTE y WUILDER GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado JORGE RODRIGUEZ, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco, Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de diciembre de 2012, contenida en el expediente N° 059-2009-01-436, que declaro “CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZALEZ”. Dicho Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuyó y en fecha 1° de abril de 2014, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2014-000048.
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Así mismo, en fecha 07 de abril de 2014, el profesional del derecho JORGE RODRIGUEZ, presentó escrito mediante le cual solicitó el Decreto de una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2014, signándose la nomenclatura VH02-X-2014-000012, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal acordó la Suspensión de la Providencia S/N de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, hasta tanto se decida el procedimiento de nulidad de acto administrativo incoado por los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZALEZ. en contra de la referida providencia, llevado en el asunto principal VP01-N-2014-000048.

Así pues, instaurado el procedimiento previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y precluido el lapso probatorio, quien sentencia resuelve lo conducente en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Como oportunamente ha hecho referencia este Tribunal en la decisión objeto de oposición, la parte recurrente plantea que el Fumus Boni Iuris, está constituida por el examen preliminar de las copias certificadas del expediente administrativo N° 042-11-01-00436, de la cual deriva la providencia administrativa S/N, de fecha 19/12/2012, mediante la cual se declaró con lugar la Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no acato la solicitud de suspensión de la causa hasta tanto no fuese resuelto el procedimiento instaurado por la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por dichos Trabajadores, procedimiento éste que resultó con la Providencia Administrativa N° 0063/12, de fecha 09/03/2012, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos y cuyos efectos se encuentran vigentes en la actualidad.

Así mismo, en sustento de su solicitud, la representación judicial de la parte accionante señaló que en l o relativo al Periculum in Mora, el cual se encuentra hermanado con el Periculum in Damini se consolida porque es un hecho de enorme verosimilitud que la empresa ha hecho todo lo que ha estado a su alcance desde el 09 de marzo de 2012, fecha en la cual se ordenó el reenganche de los trabajadores, para no cumplir con su obligación de restituir la situación jurídica infringida, utilizando como bandera legal la providencia S/N de fecha 19/12/2012, para retrazar y entorpecer que se restituyan los derechos laborales de dichos trabajadores y que sean reincorporados a sus puestos de trabajo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. oportunamente efectuó oposición al decreto de la medida por parte de este Tribunal, manifestando que este Tribunal sustentó su decisión en el análisis de las copias certificadas del procedimiento de amparo tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del cual se evidencia que existen dos providencias administrativas contrarias entre si, que establece un real y potencial perjuicio en contra de los recurrentes, lo cual según su consideración no es prueba suficiente para demostrar que los ciudadanos recurrentes fueron despedidos de manera injustificada, por lo que según su decir el fallo de este Tribunal mediante la cual decretó la medida solicitada no ha estado suficientemente motivado dificultando el ejercicio del derecho a la defensa que asiste a su representada.

Arguye quien hace oposición, que si bien efectivamente los ciudadanos Kerwin Morantes y Wuilder González instauraron un procedimiento de reenganche, también es cierto que su representada instauró un procedimiento de calificación de falta con anterioridad al reenganche, ante lo cual la Inspectoría del Trabajo a diferencia de lo alegado por los recurrentes si acató su solicitud de suspensión mediante auto de fecha 08 de julio de 2009.

Del mismo modo explana quien se opone que tal y como fue alegado en la audiencia de juicio correspondiente al recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia que declaró con lugar el reenganche a favor de los recurrentes, los mismo retiraron las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales una vez terminada la relación de trabajo les fueron consignadas por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y es en razón a todos estos argumentos que se deduce que su representada no tiene intención alguna de violentar los derechos de los ciudadanos Kerwin Morantes y Wuilder González, por lo que no se hace presente el fumus boni juris ni el periculum in mora.

FUNDAMENTOS PROBATORIOS DE LA OPOSICIÓN

DOCUMENTALES:
• Marcados con la letra “A”, Copias de consignaciones de pagos efectuados por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A a favor de los ciudadanos Kerwin Morantes y Wuilder González. Al efecto, partiendo de la notoriedad judicial que reviste dichas documentales puesto que reposan en expediente signados con los números VP01-S-2013-000055 y VP01-S-2013-000054, respectivamente y dado que de los mismos se evidencia que los ciudadanos recurrentes efectivamente retiraron la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales acumulados, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Únicamente a los efectos cautelares bajo estudio. Así se decide.-

• Marcado con la letra “B” copia de la planilla de cuenta individual del IVSS de los recurrentes. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-

• Marcado con la letra “C” copia del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. tramitado bajo el N° VP01-N-2012-000128. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-

• Marcado con la letra “D” copia del acta de mandato de Ejecución, forzosa en el procedimiento de amparo constitucional. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-

• Marcado con la letra “E” copia certificada del acto de contestación de la calificación de falta instaurado por la empresa en contra de los trabajadores recurrentes. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-

INFORMATIVAS:
• Solicitó que se oficiase al Juzgado Quinto de Primera instancia de juicio del Trabajo a los fines de que informase sobre los particulares que inca en su escrito de prueba. Al efecto, se libró oficio N° T2PJ-2014-2019, del cual se recibió resultas en fecha 02 de julio de 2014, y siendo que la información suministrada resulta conducente únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, le merece a quien sentencia fe probatoria. Así se decide.-

• Solicitó que se oficiase al Juzgado Cuarto de Primera instancia de juicio del Trabajo a los fines de que informase sobre los particulares que inca en su escrito de prueba. Al efecto, se libró oficio N° T2PJ-2014-2020, sin embargo no se verifica de autos resulta del ente oficiado, por lo que no se emite juicio valorativo. Quede así entendido.-

• Solicitó que se oficiase a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral a los fines de que informase sobre los particulares que inca en su escrito de prueba. Al efecto, se libró oficio N° T2PJ-2014-2018, del cual se recibió resultas en fecha 01 de julio de 2014 (folio 196), y siendo que la información suministrada resulta conducente únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, le merece a quien sentencia fe probatoria. Así se decide.-

FUNDAMENTOS PROBATORIOS DE LA SOLICITUD

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2014. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-

• Marcado con la letra “B” copia certificada del exhorto librado al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente mediante decisión de fecha 14 de Abril de 2014, se acordó medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, orientada a materializar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa S/N, de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente administrativo N° 042-11-01-00436, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco. Estado Zulia, la cual declaró “con lugar el la Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZALEZ, ello conforme a la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Así pues, resulta imperante en este estado recalcar que las medidas preventivas de suspensión proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.

Ahora bien frente a al oposición efectuada por la representación judicial de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., se advierte como necesario transcribir el contenido de los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las pautas a seguir en el tema cautelar, y en especial en materia de oposición, que disponen lo siguiente:

“Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Artículo 106.—Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.


Artículo 602 del CPC.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

Como se desprende de las normas señaladas, la oposición a las medidas cautelares producidas en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad como el sub examine, se rigen por lo establecido en el texto adjetivo civil, que es la columna vertebral de los procedimientos o ‘Código de Procedimiento Base y con arreglo en lo pautado en el artículo 602 ejusdem, una vez efectuada la oposición e incluso en ausencia de ella, se inicia una articulación probatoria, y pasada la articulación, de inmediato el estadio procesal subsiguiente es el de emitir Sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00352, Expediente N°06-294, de fecha 11/05/2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:

“…Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.”

Así mismo, se hace igualmente necesario, hacer referencia al criterio sentado en decisión N° 200, de fecha 14 de Junio de 2000, dictado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, según el cual se estableció::

“De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-
Siguiendo al autor antes citado (léase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV Pág. 54), las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, sin producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.” (Subrayado y contenido en paréntesis, y el punteado son agregados)

Bajo esta consideraciones tenemos que ciertamente para la emisión del fallo objeto de oposición, mediante el cual se decretó medida innominada de Suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en Providencia S/N de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, hasta tanto se decida el procedimiento de nulidad de acto administrativo incoado por los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZALEZ. en contra de la referida providencia, fue analizado en un hilo cautelar el material probatorio acompañado por la parte recurrente en el asunto principal, a saber, en el recurso de nulidad signado con el N° VP01-N-2014-000048, en concordancia con los argumentos de hecho esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de solicitud.

Ahora bien, en respuesta a la oposición planteada, analizando las circunstancias de hecho plasmadas en autos a la luz de nuevos indicios y material probatorio que en un marco cautelar ofrecen a esta jurisdicente una mejor percepción de lo solicitado, se hace imperante estudiar nuevamente de entre los requisitos concurrentes de procedencia de las Medidas Cautelares, lo relativo al PERICULUM IN MORA, siendo que los solicitantes fundamentan la concurrencia de este requisito en el hecho de que la empresa desde la fecha en la cual se ordenó su reenganches, ha hecho todo lo que ha estado a su alcance para no cumplir con su obligación de restituirlos a sus puestos de trabajo obligándolos a acudir ante las instancias superiores inmediatas, y la duración de estos procedimientos ocasiona un peligro en la mora agravado puesto que la empresa se puede aprovechar de la situación para causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que ellos reclaman.

No obstante, de las probanzas aportadas a las actas que conforman el expediente de la incidencia sub judice, se percata quien sentencia de un hecho que de manera alguna fue abordado por la parte recurrente en su escrito libelar, relativo a que la empresa empleadora MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. efectuó por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral la consignación de las cantidades de dinero correspondientes a la Liquidación final de los ciudadanos KERWIN MORANTES y WUILDER GONZÁLEZ, y según se evidencia de los folios 63, 64, 80 y 81, los referidos ciudadanos efectivamente retiraron dichas cantidades de dinero entendiéndose comprendidos dentro de dicho pago lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Así, respecto al peligro en la mora o periculum in mora, hermanado con el periculum in damni, en la sentencia cautelar objeto de oposición, este tribunal asentó:

Omisis…” De esta manera, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta los actuales momentos ha sido criterio establecido por este Tribunal, que cuando la parte recurrente activa la sede cautelar, debe argumentar y al mismo tiempo comprar con suficiencia los elementos de convicción que orienten al Juzgador para comprobar los extremos del humo de buen derecho y el peligro en la mora, muy especialmente tomando en cuenta que el espíritu y razón de la ley y de la jurisprudencia han indicado que es el Juez laboral, es el idóneamente llamado para administrar justicia bajo la apreciación de los principios tuitivos propios de la materia, los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos administrativos relativos al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, concluyendo su necesaria afinidad.

En tal sentido, es criterio de este Tribunal que si no existen este tipo de pruebas o elementos de convicción habría la lamentable posibilidad de que el Juez actuando en sede cautelar, incurra en el necesario prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, por cuanto la providencia administrativa atacada goza en principio de una presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por el recurrente en el marco del presente procedimiento de nulidad, no pudiendo quien suscribe, precisamente decidir sobre lo que es materia de fondo en el procedimiento principal de nulidad. Por consiguiente, constituye carga del recurrente demostrar que el acto administrativo impugnado, adolece de algún o cualquier vicio suficientemente capaz de enervar su eficacia legal.

Así pues, quien suscribe reitera la motivación transcrita, pero acotando en esta oportunidad, que en razón a los nuevos hechos y elementos probatorios traídos a este proceso por parte de quien hace oposición, no se encuentra cubierto –a juicio de esta Administradora de Justicia- el extremo del periculum in mora y periculum in danmi. Así se establece.-

Del mismo modo, vale destacar que vencido el lapso probatorio que se produce con independencia de la presencia o no de oposición, y bajo las nuevas consideraciones a las que de manera verosímil ha llegado esta jurisdeicente, hemos de entender que la decisión sobre la medida cautelar in comento obviamente tomará otra dirección de orden revocatorio, en atención a las consideraciones que anteceden y dado que de la revisión de las actas, se observa que los alegatos y las pruebas presentadas por la parte que hace oposición no son las mismas que fueron tomadas en cuenta por esta sentenciadora a los efectos del dictamen de la medida preventiva en fecha 14 de abril de 2014, por lo que frente a los nuevos argumentos de hecho y de derecho vislumbrados de los autos que resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de DEJAR SIN EFECTO el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos y es impretermitible declarar como en efecto se declara PROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar efectuada por la representación judicial de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y así se dispondrá de manera precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Sede Cautelar, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN al decreto de medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo consistente en providencia s/n de fecha 19 de diciembre de 2012, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en providencia s/n de fecha 19 de diciembre de 2012, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014.

TERCERO: OFÍCIESE a la Inspectoría del Trabajo de San Francisco “Gral. Rafael Urdaneta”, a los fines de notificar de lo anteriormente decidido.

CUARTO: NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.


OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario