REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000140

RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos OSCAR TORRES, ANDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, JULIO CESAR PINTO, HERNANDO BARBOZA, JAVIER RUAN, PEDRO GARRONI, AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER, JOSÉ RAMON SANCHEZ, PAUL DI PIETRO y WESLEY SOTO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769 y 133.732, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: AUTO dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 29 y 30 de abril de 2013, contenida en el expediente Nº 042-2013-01-00765.

ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., debidamente representada el abogado RAFAEL ROUVIER, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo AUTO, de fecha 1° de marzo de 2013, contenido en el expediente Nº 042-2013-01-00765, que ORDENÓ el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano FREDDY CESAR MARTINEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.299.

El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 30 de septiembre de 2013, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2013-000140, siendo admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de octubre de 2013.

Así pues, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, celebrada como fue la audiencia de juicio en el presente asunto y vistos los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal pasa a reproducir el fallo argumentado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega quien recurre que el ciudadano Cesar Martínez Petit, instauro un Procedimiento de Reenganche y la Restitución el cual curso bajo el Nº 042-2013-01-00765, muy a pesar de que el mismo desempeñaba el cargo de Gerente de Proyectos de Canales Electrónicos, por lo que desempeñaba labores inherentes a un empleado de dirección, es decir tenia personal a su cargo e intervenía en la toma de decisiones, cuyo acto administrativo fue dictado en fecha 29 de abril de 2013 y ejecutado el 30 del mismo mes.

Siendo que el acto se encuentra viciado por incurrir en VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO, ya que; la misma constituye un requisito de validez del acto administrativo pues para que este pueda ser dictado se requiere que el órgano que lo dicte tenga competencia que exista una norma que autorice su actuación, que se constate supuestos hechos para el caso en concreto y que esos supuestos de hechos concuerden con la norma, así como en Falso Supuesto de Hecho y de derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez; que el referido acto administrativo genera un perjuicio a su representada, La Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal es por lo que ejerce el Recurso de Nulidad, contra el acto de orden y ejecución antes descrito porque el referido acto administrativo genera un perjuicio a su representada, La Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal es por lo que ejerce el Recurso de Nulidad , contra el acto de orden y ejecución antes descrito.

Manifiesta que de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos hacen que el acto sea anulable motivado a un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, el cual deviene de la errónea apreciación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto es decir el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia a dictar un acto viciado de nulidad.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo al ejecutar el acto administrativo objeto del presente recurso, declaro con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Freddy Martínez, basando su decisión en el supuesto reconocimiento de su representada de la inamovilidad laboral alegada por el trabajador todo lo cual es falso constituyéndose una FALSA APRECIACION DEL CARGO EJECUTADO, ya que en el escrito de solicitud de reenganche el ciudadano Freddy Martínez alega que se desempeñaba como Gerente de Proyectos de Canales Electrónicos de su representada, por lo que el mismo tenía personal a su cargo, lo que evidentemente deduce que se desempeñaba como trabajador de dirección, por lo que queda automáticamente excluido de la inamovilidad laboral que invoco. Al tratarse de un trabajador de dirección la Inspectoría del Trabajo quedo técnicamente sin competencia para decretar un reenganche, la misma dentro de sus funciones tenia que asesorar, supervisar, controlar y evaluar los proyectos de la institución en materia tecnológica así como otras especificadas en el escrito libelar.

Manifiesta el recurrente que la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de valorar todo el conglomerado probatorio promovido por su representada para evidenciar el acto de ejecución del reenganche, aunque fue admitido por Freddy Martínez, el cargo de dirección desempeñado por este y por el contrario bajo el argumento del amparo de la protección por la estabilidad laboral, declaro procedente el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador no investido de la inamovilidad laboral que invoco a su favor. Por lo que se denuncia el falso supuesto de hecho, pues que la Inspectoría dejo de valorar todo un conglomerado probatorio y las afirmaciones de las mismas partes que fueron contestes en ratificar que Freddy Martínez era Gerente de Proyectos de Canales Electrónicos, quedando excluido de la aplicación de la inamovilidad laboral que invocaba a su favor y no existiendo en el expediente probanza del actor que pudiera favorecer su posición en el procedimiento que fue dirimido por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, lo que le permite exponer que es incuestionable el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO pues el trabajador supervisaba personal y ejecutaba otras funcione que le calificaban como un trabajador de dirección.

Por otra parte, igualmente expone quien recurre que la discrecionalidad constituye en el derecho administrativo una de las prerrogativas o privilegios de los cuales goza la administración pública a la hora de dictar actos administrativos, mas cuando el mismo posee una excepción es decir un limite que viene dada por la llamada proporcionalidad de los actos esta reflejado en el articulo 12 de la LOPA. En el presente caso se denuncia EL VICIO DE ILEGALIDAD, por Violación de los límites de la discrecionalidad, dado que la administración publica decreto un reenganche y pago de salarios caídos desechando la condición de trabajador de confianza del ciudadano Freddy Martínez, con lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en abuso de discrecionalidad, toda vez; que a la administración no se le es dado interpretar la supuesta “Intención” que tuvieron las partes o no durante la relación laboral.

ALEGATOS DELTERCERO INTERESADO:
Alegó la representación judicial del ciudadano FREDDY CESAR MARTINEZ tanto en la Audiencia de juicio como en sus informes, y que el mismo comenzó a laborara para la sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A. el 06 de septiembre de 2010 desempeñándose como Gerente de Proyectos de Canales Electrónicos, hasta el 01 de febrero de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, estando amparado por la inamovilidad laboral Nº 9,322 de fecha 27 de diciembre de 2012, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia fin de solicitar que fuese calificado su despido como injustificado y se ordenara el reenganche y el pago de su salarios cairos.

Que conforme a su solicitud fue ordenado a través del Acto Administrativo de fecha 29 de abril de 2013 su reenganche y ejecutado el día 30 del mismo mes y año, insistiendo la patronal en la violación y desconocimiento de sus derechos y principios constitucionales y legales con este procedimiento de nulidad, fundamentando su solicitud en el que el órgano Administrativo del trabajo incurrió en vicio de causa o motivo y en vicio de ilegalidad al desconocer la supuesta condición de personal de dirección.

Alega que de las pruebas promovidas ante la Sede del Órgano Administrativo del Trabajo y las cuales fueron validamente valoradas por éste, se logro demostrar que su representado bajo ningún concepto puede ser considerado como trabajador de dirección, por lo que solicita la ratificación de la Providencia Administrativa de orden y ejecución al procedimiento de reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, dado que las funciones ejercidas por el ciudadano Martínez no se corresponden con un personal de dirección desvirtuándose los argumentos esgrimidos por la representación de la patronal.

Manifiesta que la patronal argumenta que su representada “desempeñaba el cargo de Gerente de Proyecto de Canales Electrónicos”, pero llama poderosamente la atención que la patronal argumenta que su representado acepta que ejecuta el referido cargo de dirección simplemente por reconocer que ejerce el cargo antes referido, violando el principio de primacía sobre las formas y las apariencias, ya que; en los folio 60 al 62 del procedimiento Administrativo se logro demostrar que dentro de la estructura organizativa del Banco la Gerencia de Proyectos de Canales Electrónicos que ejerce su representado, esta subordinada a la Gerencia de Proyectos Tecnológicos, la cual a su vez se encuentra subordinada a la Vicepresidencia de Planificación Diseños y Proyectos de Tecnología, de tal manera, que según el manual le corresponde a su representado cumplir con las ordenes, decisiones y liniamientos dictados por el Comité Ejecutivo del Banco, conformado a su vez por el Vicepresidente de la referida institución puesto que las funciones de su representado se circunscriben y limitan a Proyectos de Tecnología, comunicación e información, están referidas a supervisar, controlar y evaluar administrativamente los Proyectos de Tecnología, comunicación e Información que son aprobadas por las máximas autoridades de su dependencia (en cuya aprobación no tiene participación alguna), así como evaluar, analizar e implementar soluciones tecnológicas dirigidas al área de canales electrónicos.

Que de las pruebas se puede destacar la prueba valorada por la Inspectoría como EVALUACION DE DESEMPEÑO, relativa a su representado, con lo cual se logró demostrar que efectivamente el cargo ejecutado por su representado se encontraba bajo la subordinación de de la Gerencia de Proyectos de Tecnología, la cual quiere justificar la ilegalidad cometida con su despido la patronal.

Del mismo modo, manifiesta que la Patronal argumentó que “Tenia personal a su cargo y participaba en la selección del mismo”, cuando del referido Diagrama de la estructura organizativa del personal y de los cargos promovido por el ente Administrativo y valorado por ese órgano se pudo demostrar que dentro de sus funciones le correspondía “ seleccionar y asignar personal de proyecto, distribuir las tareas, asignar las responsabilidades DENTRO DEL EQUIPO DE PROYECTO”, lo cual no significa que tal actividad lo califique como “personal de dirección”, la supuesta escogencia del personal como se puede constatar no lo pude atribuir como personal de dilección por que se limita a la escogencia, asignación de tareas de seguimiento del cumplimiento de metas de los encargados del desarrollo del proyecto asignado.(los cuales como se menciono son aprobados por las máximas autoridades de su dependencia y en cuya aprobación no interviene su representado)..De tal forma que su representado no participa en la captación, ni la selección del nuevo personal, ni fija su remuneración, ni decide el movimiento de este, tal como lo quiere hacer ver la patronal. Por lo que su representado no puede ser considerado como personal de dirección, cualquier persona que como su representada trasmita decisiones tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección,

Alega la patronal falsamente argumenta que su representado “interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa” Como lo refirió anteriormente el Diagrama de la estructura organizativa de los cargos del Banco y de los cargos promovido por el ente Administrativo y valorado por ese órgano se pudo demostrar que dentro de sus funciones no aprobaba proyectos, pues los proyectos de Tecnología los aprobaba un comité Ejecutivo, que existen escalas en el proyecto, que su cargo se encuentra bajo la total supervisión de 03 dependencias que en su desempeño laboral no le correspondía tomar decisiones simplemente coordinaba los proyectos y ejecutaba las decisiones bajo las ordenes de sus superiores a saber la Gerencia de Proyectos Tecnológicos, la Vicepresidencia de Planificación, Diseños y Proyectos de Tecnología y el Comité Ejecutivo.

Que conforme a los antes expuesto concluyen que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo ordenó valida y legalmente el reenganche de su representado por lo que no se incurrió ni en “VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO DEL ACTO” ni en el “VICIO DE ILEGALIDAD” Alguna, por lo que solicita del Tribunal sea declarada Sin lugar dicha solicitud y sea ratificada en todos y cada uno de los términos la mencionada Providencia Administrativa en la sentencia definitiva que a los efectos se dicte.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Expuso la representación fiscal que en el escrito recursivo presentado por la representación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, indica que se denuncio entre otras la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la autoridad administrativa del Trabajo declaro el reenganche y su ejecución , sin que se hubiera abierto una articulación probatoria correspondiente, abusando de ese modo de al discrecionalidad al determinar que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral a pesar de que ejercía un cargo de dirección, que igualmente se evidencia la existencia de Falso Supuesto de Hecho y de derecho con lo cual se produce la nulidad del acto administrativo, por lo que se logara la improcedencia del reenganche declarado. En fecha 29-04-2013 la autoridad administrativa procedió a ejecutar la orden de reenganche y la restitución del orden como el pago de los salarios caídos, donde se solicito la apertura del procedimiento a pruebas por cuanto el actor no goza de inamovilidad laboral e insiste nuevamente en la articulación probatoria. Verificándose que luego de la referida ejecución y la solicitud del lapso probatorio en fecha 30 de abril de 2013 se consigno en sede administrativa a favor del trabajador cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 51.562, 50 correspondiente a los salarios caídos ordenados requiriéndose que se dejara constancia del cumplimiento de la orden de reenganche y que se cerrara el expediente, Petición que fue planteada 10 y 20 de mayo de 2013, por el representante legal de la Entidad Financiera por lo que mediante Auto de fecha 17-07-2013 la ciudadana Inspectora procedió a acordar el cierre del expediente. Solicitud que debía ser valorada dentro de los 2 días hábiles siguientes a su presentación y declararla admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1, 4 y 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, debiéndose suspender la orden de Reenganche y estableciéndose a su vez los lapsos durante los que han de promoverse y evacuarse los correspondientes medios de prueba. Etapa procesal que no fue acordada, ni aperturada por la autoridad administrativa, por lo que a dejarse de verificar la misma debe configurarse sin lugar a dudas la Trasgresión del debido procedimiento. Es evidente que en los Estados de Derecho los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos de allí se desprende el carácter de orden publico de las normas que lo consagran los cuales al verse comprometido generan la lesión del derecho al debido proceso dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la Nulidad del acto Administrativo a tenor de lo establecido en el articulo 4 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo cual esta representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento contra el acto Administrativo de fecha 29-04-2013 emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia debe ser declarado CON LUGAR.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
1.-Promovió marcada “A” en 01 folio útil Original de contrato de Trabajo suscrito entre su representada y el ciudadano Freddy Martínez de fecha 06-09-2010 firmado en original. Siendo reconocido por las partes y evidenciándose las condiciones en las cuales se desarrolla la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

2.- Promovió marcado “B1 a B3” constante de 03 folios útiles original de Descripción del cargo firmada en original. Siendo reconocido por las partes y evidenciándose las condiciones en las cuales se desarrolla la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

3.- Promovió marcado “C” constante de 01 folio útil constancia de notificación de Riesgos por puesto de Trabajo, de fecha 06-09-2011 perteneciente a Ramón Colmenares Gudiño adscrito a la Gerencia de Proyectos Tecnológicos la cual estaba dirigida por el ciudadano Freddy Martínez. Aún y cuando la misma no fue objeto de ataque considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

4.- Promovió marcado “D1 a D2”, constante de 02 folios útiles solicitud de vacaciones de fecha 5-10-2011 perteneciente al ciudadano Ramón Colmenares adscrito a la Gerencia de Proyectos Tecnológicos la cual estaba dirigida por el ciudadano Freddy Martínez. Aún y cuando la misma no fue objeto de ataque considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

5.- Promovió marcado “E1 a E4” constante de 04 folios útiles solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad de fecha 24-03-2011 y 02-02-2012, perteneciente a los ciudadanos Clemencia Hernández y el ciudadano Ramón Colmenares Gudiño adscrito a la Gerencia de Proyectos Tecnológicos la cual estaba dirigida por el ciudadano Freddy Martínez. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

6.- Promovió marcado “F1 a F3” constante de 03 folios útiles, Evaluación de Personal Nivel Supervisorio de fecha 07-07-2011 perteneciente a la trabajadora Maria Suárez Oquendo quien ejerce el cargo de Coordinadora Adscrita a la Gerencia de Proyectos Tecnológicos la cual estaba dirigida por el ciudadano Freddy Martínez Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

7.-Promovió marcado “G1 a G44” constante de 44 folios útiles Acta Ejecutiva Nº VPEOT-G0-2011-03-11-016 que contiene la aprobación de la extensión de presupuesto para la ejecución de un importante proyecto de su representada y la cual se encuentra suscrito por el ciudadano Freddy Martínez Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

8.- Promovió marcado “H1 a G 35” constante de 35 folios útiles Acta Ejecutiva Nº VPEOT-G0-2011-05-21-033 que contiene la aprobación de la extensión de presupuesto para la ejecución de un importante proyecto tecnológico de su representada y la cual se encuentra suscrito por el ciudadano Freddy Martínez. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

9.- Promovió marcado “I1 a I 68” constante de 68 folios útiles Acta Ejecutiva Nº VPEOT-G0-2011-08-30-045 que contiene la aprobación de la ADQUISICION tecnología y adiestramiento para la ejecución de las operaciones de su representada y la cual se encuentra suscrito por el ciudadano Freddy Martínez. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

10.-Promovió marcado “J1 a J 36” constante de 36 folios útiles Acta Ejecutiva Nº VPEOT-G0-2011-08-31-047 que contiene la aprobación de la adquisición de asistencia técnica para la adecuación de componentes tecnológicos de la sociedad mercantil Banco Occidental d Descuento , Banco Universal, CA, y la cual se encuentra suscrito por el ciudadano Freddy Martínez. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

11.- Promovió marcado “K1 a K 80” constante de 80 folios útiles Acta Ejecutiva Nº VPEOT-G0-2011-08-34-050 que contiene la aprobación para el mantenimiento para la plataforma Hypercom periodo 2011-2012 así como la asistencia técnica para la resolución de los hallazgos presentados por la Gobernación de Aragua y acompañamiento de la operacionalizacion del servicio durante el mes de septiembre y la cual se encuentra suscrito por el ciudadano Freddy Martínez. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

12.- Promovió marcado “L1 a L97” constante de 100 folios útiles legajos de facturas emitidas por diversas empresas que le prestaron servicios a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, cuya aceptación y aprobación frente a terceras personas para su posterior pago se realizaba por el ciudadano Freddy Martínez en representación de esta. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

13.- marcadas “L1 a L7” legajos de facturas identificada con el Nº 001100 de fecha 5/4/2011 emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica para horas de servicio de extensión para la adecuación de componentes desarrollados del proyecto SIRIS orden de servicio Nº 2877, factura por el 50% con la orden de servicio, Proyecto (2011-017) por la cantidad de bolívares 77.400,00/$18.000,00. Realizada por el ciudadano Freddy Martínez en representación de esta. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

14- marcadas “L8 a L11” legajos de facturas identificada con el Nº 001126 de fecha 13/6/2011 emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica para el mes de abril de 2011, contrato paraguas solicitud adicional 2011-012 SAG por la cantidad de bs. Bolívares 61.920,00/$14.400,00. Realizada por el ciudadano Freddy Martínez en representación de esta. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

15.- marcadas L12 a L18” legajos de facturas identificada con el Nº 001024 de fecha 13/8/2010 emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica para 2010-001CC, Simulador de Cliente de consumo del WebService de consulta de Recaudos CC, anexo 15335. Recibido el 09/08/2010.Paraguas corresponde el 100% de la cantidad de bolívares 11.406.80/& 4.408,00 suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez en señal de aprobación. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

16.- Marcadas L19 a L121” legajos de facturas identificada con el Nº 001230 de fecha 20/01/2012, emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica proyecto SIRIS proyecto 2011-18, total horas a facturar 25 por la cantidad de bolívares 8.600/$2.000,00 suscritas, en original por el ciudadano Freddy Martínez en señal de aprobación. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

17.- Marcadas L22 a L28” legajos de facturas identificada con el Nº 00111 de fecha 16/05/2011, emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica para adecuación de componentes desarrollados por SIRIS orden de servicio Nº 2872 por la cantidad de bolívares 77400,00/$18.000,00 suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez en señal de aprobación. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

18.- Marcadas L29 a L34” legajos de facturas identificada con el Nº 001186 de fecha 26/10/2011, emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica para RESOLUCION DE HALLAZGOS 545-546-547-548 ALGORITMOS Aragua, adecuación de archivos, instalación de archivos PQC, acompañamientos de producción, según orden de servicios Nº 3927 solicitud adicional (2011-038) se factura el 100% de entrega por la cantidad de bolívares 80.840,00/$18.800,00 encontrándose de estas marcadas por el ciudadano Freddy Martínez en señal de aprobación las identificadas como L30 Y L34. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

19.- Marcadas L35 a L40” legajos de facturas identificada con el Nº 001185 de fecha 28/10/2011, emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica de servicios de adecuación CV componente taquilla y servicios profesionales soporte desarrollo algoritmos según orden de servicio 3711, (2011-33SA) se factura el 50% final, por la cantidad de bolívares 61.920,00,00/$14.400,00 de las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano Freddy Martínez las marcadas L36 y L40 por lo que se le oponen. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

20.- Marcadas L41 a L46” legajos de facturas identificada con el Nº 001128 de fecha 13/6/2011 emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica para servicios profesionales para el ajuste de componentes desarrollados y soportes para la integración del proyecto SIRIS marzo y abril de 2011, según orden de servicio 3258 por la cantidad de bolívares 104.576,00/$24.320,00 de las cuales se encuentran las L41, L45 Y L46 suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez las cuales se le oponen. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

21.- Marcadas L47 a L53” legajos de facturas identificada con el Nº 001169 de fecha 2/09/2011 emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica para servicios profesionales soporte de desarrollo de algoritmo orden de servicio 3711, se factura el 50% con entrega de cronograma, por la cantidad de bolívares 61.920,00,00/$14.400,00. De las cuales se encuentran las L47, a L53, suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez las cuales se le oponen. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

22.- Marcadas L54 a L59” legajos de facturas identificada con el Nº 001168 de fecha 2/09/2011 emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica para servicios profesionales soporte de desarrollo de algoritmo orden de servicio 3692proyecto 2011-018 solicitud varias Soporte SIRIS, por la cantidad de bolívares 28.552,00,00/$6.640,00. de las cuales se encuentran las L56, a L59 ,suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez las cuales se le oponen. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

23.- Marcadas L60 a L68” legajos de facturas identificada con el Nº 001110 de fecha 16/05/2011 emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica para horas profesionales Sistema de recaudación Aduana proyecto 2009-031 orden de servició806 se factura el 20 % final, por la cantidad de bolívares 71.827,20/$16.704,00de las cuales se encuentran las L67, a L68 ,suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

24.- .- Marcadas L69 a L77” legajos de facturas identificada con el Nº 001109 de fecha 16/05/2011 emanada de la empresa e2eworks con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios de Asistencia técnica para horas profesionales recaudación instituciones gubernamentales SIRIS fase I del proyecto, 2009-031 orden de servició 806 se factura el 20 % final, por la cantidad de bolívares 132.632,64/$30.844,80.de las cuales se encuentran las L69, a L77 ,suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

25,- Marcadas L78 a L79” legajos de facturas identificada con el Nº 001300 de fecha 25/05/2011 emanada de la empresa DIMANA, CA, con sus correspondientes soportes, por la prestación de servicios profesionales aplicativo a descargables según orden de compra 3211 por la cantidad de bolívares 34.350,40, 00de de las cuales se encuentra las 79 ,suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

26.- Marcadas L80 a L85” legajos de facturas identificada con el Nº 0061 de fecha 07/03/2011 emanada de la empresa NST NITSUGA TECNOLOGIA, CA con sus correspondientes soportes, por gastos reembolsables de los servicios prestados en sitio para el desarrollo y soporte para el sistema LBTR, por la cantidad de Bs. 12.560,00 de las cuales se encuentran las L80, a L85, suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

27.- Marcadas L86 a L89” legajos de facturas identificada con el Nº 0062 de fecha 07/03/2011 emanada de la empresa NST NITSUGA TECNOLOGIA, CA con sus correspondientes soportes, por l gastos reembolsable de los servicios prestados en sitio para el desarrollo y soporte para el sistema LBTR, por la cantidad de bolívares 4.080,00 de las cuales se encuentran las L86, a L88, suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez, Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

28.- Marcadas L90 a L94” legajos de facturas identificada con el Nº 0073 de fecha 03/03/2011 emanada de la empresa CORPORACION ADSI DE VENEZUELA, CA con sus correspondientes soportes, por concepto de viáticos correspondiente al personal que labora en el proyecto corresponsal no bancario, por la cantidad de bolívares 24.583,92 de las cuales se encuentran las L91, L92 y L93, suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

29.- Marcadas L95 a L97” legajos de facturas identificada con el Nº 0099 de fecha 05/08/2011 emanada de la empresa CORPORACION ADSI DE VENEZUELA ,CA con sus correspondientes soportes, por concepto de viáticos correspondiente al personal que labora en el proyecto corresponsal no bancario, por la cantidad de bolívares 19.924,16 de las cuales se encuentran las L95, y L96 ,suscritas en original por el ciudadano Freddy Martínez, Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose las responsabilidades del cargo ostentado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

MERITO FAVORABLE:
Solicitó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

DOCUMENTALES:
1.- Ratificó y promovió las documentales que fueren promovidas por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos Providencia de fecha 29 de abril de 2013. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose los elementos constitutivos y características particulares de la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

2.- Signada con la letra “A” constante de 01 folio útil, copia Fotostática de Constancia de Trabajo. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose los elementos constitutivos y características particulares de la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

3.- Signada con la letra “B” constante de 01 Folio útil copia fotostática de Recibo de Pago, cuya exhibición en su formato original solicito de parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose los elementos constitutivos y características particulares de la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

4.- Signado con la letra “C” constante de 03 folios útiles, copia fotostática de Descripción de Cargo de octubre de 2010,cuya exhibición en su formato original solicito de parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciándose los elementos constitutivos y características particulares de la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-


5.- Signado con la letra “E” constante de 11 folios útiles, Manual de Normas y Procedimientos del Comité de Dirección y Planificación de Servicios de TI ,cuya exhibición en su formato original solicito de parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Aún y cuando la misma no fue objeto de ataque considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

6.- Signado con la letra “F” constante de 02 folios útiles, acta de Comité Integrado CB-BOD Nº .CD-05-11 de Dirección y Planificación de los Servicios de Tecnología de la Información, cuya exhibición en su formato original solicito de parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Aún y cuando la misma no fue objeto de ataque considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

4.- Con fundamento en el principio de Notoriedad Judicial , signada con la letra “G” , constante de 16 folios promovió copia fotostática de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 dictada en el asunto Nº AP21-R-2013-001024 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas. Al efecto, acara esta jurisdicente que dentro del marco constitucional y conforme a los lineamientos sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, solo tienen carácter vinculante aquellas decisiones emanadas de las Salas de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, razón por la cual se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como quiera que esta sentenciadora ha sido suficientemente ilustrada sobre los elementos de hecho y de derecho que informan la presente controversia, pasa a reproducir sus conclusiones en los siguientes términos:

Así pues, acuden ante esta jurisdicción laboral la representación judicial de la Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitando la anulación de los Actos Administrativos dictados en fecha 29 y 30 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante los cuales ordenó y ejecutó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY CESAR MARTINEZ PETIT, bajo el alegato de que el acto administrativo impugnado ha incurrido en un Vicio de Falso Supuesto de Hecho y consecuencialmente en Vicio de Ilegalidad, conforme infiere quien sentenciadora de los alegatos expuestos por la parte recurrente en la Audiencia de juicio pública y contradictoria, pues la parte recurrente manifiesta que el órgano administrativo no consideró que el ciudadano trabajador era Personal de Dirección y solicitando en el acto de ejecución la apertura de una articulación probatoria a fin de demostrar tal condición del trabajador, fue negada por el funcionario del trabajo según consta en acta de fecha 29 de abril de 2013, por lo que se violentó su derecho a al defensa y al debido proceso.
En primer término, se permitirá quien decide, de manera didáctica, ilustrativa y pedagógica efectuar algunas consideraciones sobre el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”.
En este sentido, de una revisión detenida de los medios de prueba cursantes en autos, principalmente de las documentales traídas al proceso por las partes, como el acta administrativa de reenganche levantada en fecha 29 de abril de 2013, (folios 50, 51 y 52) objeto de impugnación, se observa que ante la solicitud efectuada por la parte recurrente de que se aperturase la articulación probatoria la administración obvió lo previsto en el numeral 4° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asumiendo a priori que el ciudadano FEDDY MARTINEZ, goza de inamovilidad laboral, cuando en consideración a las pruebas presentadas por la patronal era comprobable que el trabajador en referencia se subsume en la condición de trabajador de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la novísima Ley Sustantiva Laboral. De tal manera, que a criterio de quien sentencia, ciertamente la ejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY MARTINEZ, se sustenta sobre un falso supuesto de hecho y a su vez un falso supuesto de derecho, pues debió el funcionario del trabajo designado, ante la solicitud de la patronal considerar lo contenido en el último aparte del artículo 87 ejusdem, no asumiendo que ante el reconocimiento por parte de la entidad de trabajo de la existencia de la vinculación laboral, el trabajador automáticamente gozaba de estabilidad absoluta y ello de ninguna forma implicaría vulneración del principio de protección al hecho social trabajo, por lo que considera esta sentenciadora que efectivamente el acto administrativo impugnado adolece del Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta al VICIO DE ILEGALIDAD denunciado que, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De este modo, hemos de entender el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (El subrayado es nuestro)


Bajo esta consideraciones y trayendo nuevamente a colación la actuación por parte del funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, se determina que las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo Estado Zulia, no se ajustan del todo al procedimiento administrativo correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, puesto que aún recibidas las pruebas presentadas por la patronal, la administración mas allá del universo de lo probado en actas impuso su apreciación sobre la condición del cargo y actividades desarrolladas por el demandante, y ese cierto exceso a los limites de la discrecionalidad que consagra el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aplicada al caso en concreto, ineludiblemente acarrea su nulidad, pues como bien se ha referido debió la administración ante la solicitud de parte de la patrona de aperturar un lapso probatoria dada la posibilidad latente de que el demandante estuviese excepcionado de la inamovilidad laboral a tenor de lo previsto en el artículo 87 ejusdem, y mas aún cuando de las pruebas consignadas por el mismo trabajador reclamante se observa que su salario supera los tres salarios mínimos, por lo que en orden al debido proceso y el orden publico de las normas procesales en su defecto había de considerar la administración que el procedimiento requerido era el contemplado 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, bajo un detenido análisis de los antecedentes administrativos y frente a la legitima solicitud de apertura de una incidencia probatoria que fue obviada por el funcionario del Trabajo, concluye esta jurisdicente que efectivamente el acto administrativo impugnado adolece igualmente del Vicio de Ilegalidad, resultando así forzoso para quien sentencia declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y en consecuencia Nulos los actos Administrativos dictados en fecha 29 y 30 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante los cuales ordenó y ejecutó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY CESAR MARTINEZ PETIT, por lo que se ordena a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que a fin de buscar la verdad en la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos que se tramita mediante expediente N° 042-2013-01-00765, sea aperturada una incidencia probatoria conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.-

Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 29 y 30 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante los cuales ordenó y ejecutó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY CESAR MARTINEZ PETIT.

SEGUNDO: Hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-



OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario