REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001479

PARTE DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA FEREIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 9.718.191, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ANA RODRIGUEZ, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.965, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCA UNIVERSAL, Institución Financiera, domiciliada en Caracas Distrito Capital. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO CRUZ RINCON, MARIA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.830, 138.381 y 145.070 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de septiembre 2013, la ciudadana abogada ANA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana BETTY FEREIRA ROMERO, introdujo demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la institución financiera BANESCO BANCA UNIVERSAL, en esa misma fecha fue distribuida la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual recibió y admitió mediante auto, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de octubre de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil se realizó en los términos indicados.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose así la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 19 de marzo de 2014, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, ordenándose agregar las pruebas consignadas por las partes y remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, siendo remitido el día 27/03/2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, fue distribuida correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la recibió en fecha 1 de abril de 2014, en esa misma fecha el Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.

En fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal fijó para el día jueves diecinueve (19) mayo de 2014, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Después de la suspensión acordada por las partes, se celebró la audiencia de juicio, oral y pública, en fecha 7 de julio de 2014; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha seis (6) de noviembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo Banesco Banco Universal, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Financieros, devengando un salario mensual: salario básico de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.121,oo), en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p,.m.

Que en fecha seis (6) de septiembre de 2013 fue despedida por la ciudadana YELITZA GARCIA, Gerente de Recursos Humanos, por orden e instrucción precisa y directa de IRENA TARBES, quien funge como Vicepresidente Región Zulia/Falcón de Banesco, sin justificación legal alguna, pautadas en el artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que es por lo cual solicita el Procedimiento de Estabilidad y Reenganche a sus labores habituales de Trabajo, por consiguiente el pago de los salarios caídos invocando así los artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 de la LOTTT, y que la presente sea declarada Con Lugar ordenando el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora la ciudadana BETTY FEREIRA, manifestando que los hechos alegados en el libelo de la demandada no son ciertos, salvos los admitidos en la litiscontestación, y que por ende no le corresponde el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados.

Que admite como ciertos los siguientes hechos:
1) Que la actora BETTY FEREIRA laboró para Banesco Banco Universal desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 6 de septiembre de 2013, cuando la empresa procedió al despido por no estar amparada por la inamovilidad laboral por ser personal de dirección.
2) Que la actora percibió como ultimo ingreso mensual la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.121,oo). Cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 4:30 pm, con una hora intermedia de descanso.

Manifiesta que la actora incurrió en la falsa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al pretender que le sean aplicados los artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 de la LOTTT, y que sea ordenado su reenganche y pagos de salarios caídos.

Negó, rechazó y contradijo, que sea procedente la reincorporación a las labores habituales y el pago de los salarios caídos de la ciudadana actora BETTY FEREIRA, por cuanto el despido fue efectuado conforme a derecho en virtud de la que demandante era una trabajadora de Dirección dentro de la empresa desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Financieros y que dirigía e impartía directrices dentro del personal bajo su dependencia, siendo cabeza en la agencia los Haticos (0404) de Maracaibo Estado Zulia.

Manifiesta que en el contrato de trabajo de tiempo Indeterminado celebrado con al demandante en fecha 6 de noviembre de 2012, fue contratada como Gerente de Servicios Financieros en la agencia los Haticos 404, y que en las cláusulas primera y segunda de dicho contrato se expresa el cargo a desempeñado y las responsabilidades y deberes del mismo.

Que dentro de sus responsabilidades se encuentra controlar la operación y gestión de negocios de la agencia; supervisar directamente los procesos relacionados; direccional clientes para la banca especializada con el objeto de apoyar la gestión de ventas e incrementar la cartera de clientes de la organización; supervisar diariamente las tareas administrativas y operativas asignadas a la taquilla y promoción; analizar comportamiento de la cartera de clientes de la agencia; elaborar reportes mensuales que reflejen las operaciones de la cartera activa, pasiva y vencida; canalizar la distribución de información relativa a situaciones de riesgo y casos de estafas a través del direccionamiento de las misma a las áreas responsables; analizar y probar las gestión de operaciones financiera y administrativas que lo requieran dentro del ámbito de su autonomía considerar el perfil de los clientes; supervisar la ejecución de los procesos de mantenimiento y desarrollo de la cartera de clientes; monitorear el cumplimiento de los acuerdos y convenimientos realizados con lo clientes; supervisar la ejecución de los procesos de mantenimientos y desarrollo de la cartera de clientes de la agencia; controlar la operatividad de la agencia y satélites asignadas, a través de la distribución de los recursos, supervisar dirigir el equipo de trabajo; revisar y analizar los resultados contenidos en los informes de Auditorias y de servicios, a través de la evaluación critica y objetiva de los mismo; monitorear y evaluar periódicamente el comportamiento de los gasto de la agencia; generar aportes al equipos de la agencia que permita cumplir las metas establecidas.

Alega que tal como fue admitido por la actora en la solicitud de calificación de despido, la misma desempeño un cargo de dirección como lo fue la de Gerente de Servicios Financieros, interviniendo así en las tomas de decisiones u orientaciones de Banesco, ostentando el carácter de representante frente a otro trabajadores y terceros sustituyéndolos en todo o en partes en sus funciones.

Que la accionante suscribió Acta de Compromiso y Aceptación de firma Autorizada en fecha 30 de mayo de 2013, en la que declaró que fue otorgada una firma autorizada Clase “A” No.3367, desempeñando el cargo de Gerente de la Agencia Los Haticos 404, para suscribir documentos en nombre de Banesco Banco Universal C.A., comprobándose así el cargo de dirección desempeñado como Gerente de Servicios Financieros y las responsabilidades y deberes inherentes al mismo; que los compromisos eran suscribir documentos a nombre de la empresa; asumir las responsabilidades inherentes a sus funciones y al áreas adscrita; asumir todas las responsabilidades inherentes al uso de la autorización conferida; revisar todos los documentos correspondientes a cualquier operación que sea celebrada o autorizada con su firma antes de proceder a celebrarla o autorizarla; informar a la vicepresidencia del seguridad del Banco cuando sospeche que su firma haya sido falsificada; someterse a las disposiciones de la institución en cuanto al manejo o uso de la autorización conferida, que las misma se encuentran establecida en las secciones “ Alcance”, “Requisitos” Y “Normas” del manual de firmas autorizadas de funcionarios del Banco, el cual declaró haber recibido y conocer cabalmente.

Arguye que ciertamente la actora percibió como ultimo ingreso mensual la cantidad de Bs. 10.121,oo, un salario mensual superior a tres (3) salarios mínimos, que por tal motivo no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial vigente en el país, que por tal motivo la entidad Financiera hizo uso de la potestad que prescindir de los servicios laborales de la ciudadana actora invocando así el artículo 92 de la LOTTT, sin que esto le implique incumplimiento del inobservancia en el ordenamiento jurídico aplicable.


PRUEBAS

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano es de aplicación por el juez siempre y de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcadas con la letra “A”, (folios 35 y 47), las partes consignaron carta de despido emitida por al demandada y dirigida a la demandante. Dado que la misma fue reconocida por las partes, evidenciándose las condiciones del despido, goza de valor probatorio departe de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con las letras “B” y “B1”, (folios 37, 38 y 48, 49) las partes consignaron Contrato de Trabajo celebrado entre la demandante y la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia las condiciones en la cuales se desarrollaría al relación de trabajo y las responsabilidades asumidas por las partes, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “B”, (folio 36), al parte demandante consignó memorandun dirigido a la demandante notificándole de un incremento salarial. Siendo que la misma fue reconocida por las parte contra quien se opuso evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “C”, (folio 50), la parte demandada consignó Acta de compromiso de firma Autorizada suscrito por la demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia la magnitud del cargo y responsabilidad ostentada por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, (folios 51 al 60), la parte demandada consignó Recibos de pago correspondientes a la ciudadana actora. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno y de las mismas se evidencia el salario devengado por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, (folio 61), la parte demandada consignó Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana actora. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció manifestando que la misma no le fue presentada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, (folio 62), la parte demandada consignó Carta de Renuncia presentada y suscrita por la ciudadana LISETH CAROLINA VILCHEZ DIAZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugno por emanar de un tercero y siendo que a consideración de quien sentencia la misma resulta impertinente, se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana LISETH CAROLINA VILCHEZ DIAZ, no obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, la parte promovente desistió de este medio de prueba, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Como quiera que esta sentenciadora ha sido suficientemente ilustrada sobre los elementos de hecho y de derecho que informan la presente controversia, pasa a reproducir sus conclusiones en los siguientes términos:

Considerando que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral con la actora, en principio, era su carga procesal demostrar aquellos hechos nuevos en los que fundamenta su negativa, especialmente en lo concerniente a la naturaleza del cargo y las labores desempeñadas por la demandante, cabe destacar, que la accionada cumplió tal cometido obteniéndose del análisis en conjunto del acervo probatorio aportado a los autos bajo el principio de comunidad de la prueba, suficientes elementos para determinar las características propias del cargo ostentado por al demandante, el cual conforme a sigo argumentado y reconocido fue el de GERENTE DE SERVICIOS FINANCIERO de la agencia BANESCO Los Haticos 404.

Por otra parte, es importante resaltar que estamos al frente a un Juicio de Calificación de Despido; donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-07-2003; dejó sentado:
“…que la Estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, ar5bitarria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.
El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de, la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo la relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.
De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la Ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.
La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial…
“…En necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…”.

Ahora bien, en iguales términos lo que hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 89 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento de Calificación de Despido; cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Bajo esta prisma procesal, pertinentes es transcribir el contenido del artículo 87 de la vigente Ley Sustantiva Laboral el cual contempla:

“Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la
estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”.

Del mismo modo el artículo 37 ejusdem expresamente consagra:

“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Ciertamente esta definición estable el espectro de protección de la estabilidad laboral, en el sentido que quienes ostenten esta condición laboral, no están revestidos de la estabilidad que contempla el artículo 87, en ese sentido, analizadas estas disposiciones legales en contraposición a lo argumentado y demostrado en autos, tenemos que efectivamente la demandada de autos estaba a cargo de la Gerencia de Servicios Financieros de la sucursal 404 Los Haticos, observándose dentro de la amplia gama de responsabilidades a su cargo, expuestas en la cláusula segunda del contrato de trabajo que celebrara con la empresa, entre otras:
• “Analizar y aprobar la gestión de operaciones financieras y administrativas que lo requieran, enmarcada dentro de ámbito de la autonomía y considerando el perfil del cliente, a través de las herramientas IBS y Visual Banker, con al finalidad de responder a los requerimientos del cliente y la organización”.
• “Supervisar la ejecución de los procesos de mantenimiento de desarrollo de la cartera de clientes de la agencia, a través de la revisión constante de los expedientes de los clientes y de su rentabilidad, con al finalidad de suministrar un servicio post venta satisfactorio de calidad para los mismos”.
• “Monitorear el cumplimiento de los acuerdos y convenimientos realizados con los clientes (actuales y nuevos), a través del seguimiento de las gestiones realizadas con la finalidad de mantener y generar altos niveles de satisfacción”.
• “Monitorear y evaluar periódicamente el comportamiento de los gastos de la agencia referidos a proveeduría, electricidad, teléfono, fotocopiado e impresión entre otros, a través de los reportes emitidos por las áreas responsables”.
• “Supervisar y dirigir al Equipo de Trabajo, mediante al asignación y control de metas y evaluaciones de desempeño, mantenimiento de la comunicación continua y gestión de los procesos administrativos referidos a los empleados asignados”; “Controlar la operatividad de la agencia y satélites asignadas, a través de la distribución de los recursos, auditorías de servicio, presupuesto y seguimiento continuo de las actividades, con el fin de tomar acciones correctivas y garantizar el cumplimiento de las normas y políticas establecidas”

Por ora parte, riela al folio 50 una denominada “Acta de Compromiso y Aceptación de Firma Autorizada” la cual fue plenamente reconocida por las partes y de la cual de se extrae que la demandante estaba facultada para suscribir a nombre de la institución bancaria que correspondan a las funciones inherentes al área al cual se encontraba adscrita, esto a tenor de lo contenido en el contrato de trabajo, infiere esta sentenciadora que era bastante amplio por lo que no solo participaba e incluso era artífice directa de la toma de decisiones necesarias para el buen desarrollo de la empresa sino que representaba y obligaba a la empresa frente a los trabajadores y ante terceros, de allí que considera esta jurisdicente que existen suficientes elementos de convicción, que conducen a concluir que la trabajadora en cuestión era un empleada de dirección, según los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto susceptible de aplicación de la a excepción establecida en el último aparte del artículo 87 ejusdem, el cual señala que quedarán exceptuados de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, aquellos empleados que detenten la condición de trabajador de dirección, por lo que forzosamente debe quien suscribe declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por al ciudadana BETTY JOSEFINA FEREIRA ROMERO. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Calificación de Despido sigue la ciudadana BETTY JOSEFINA FEREIRA ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001479

PARTE DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA FEREIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 9.718.191, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ANA RODRIGUEZ, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.965, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCA UNIVERSAL, Institución Financiera, domiciliada en Caracas Distrito Capital. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO CRUZ RINCON, MARIA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.830, 138.381 y 145.070 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de septiembre 2013, la ciudadana abogada ANA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana BETTY FEREIRA ROMERO, introdujo demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la institución financiera BANESCO BANCA UNIVERSAL, en esa misma fecha fue distribuida la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual recibió y admitió mediante auto, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de octubre de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil se realizó en los términos indicados.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose así la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 19 de marzo de 2014, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, ordenándose agregar las pruebas consignadas por las partes y remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, siendo remitido el día 27/03/2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, fue distribuida correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la recibió en fecha 1 de abril de 2014, en esa misma fecha el Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.

En fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal fijó para el día jueves diecinueve (19) mayo de 2014, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Después de la suspensión acordada por las partes, se celebró la audiencia de juicio, oral y pública, en fecha 7 de julio de 2014; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha seis (6) de noviembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo Banesco Banco Universal, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Financieros, devengando un salario mensual: salario básico de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.121,oo), en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p,.m.

Que en fecha seis (6) de septiembre de 2013 fue despedida por la ciudadana YELITZA GARCIA, Gerente de Recursos Humanos, por orden e instrucción precisa y directa de IRENA TARBES, quien funge como Vicepresidente Región Zulia/Falcón de Banesco, sin justificación legal alguna, pautadas en el artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que es por lo cual solicita el Procedimiento de Estabilidad y Reenganche a sus labores habituales de Trabajo, por consiguiente el pago de los salarios caídos invocando así los artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 de la LOTTT, y que la presente sea declarada Con Lugar ordenando el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora la ciudadana BETTY FEREIRA, manifestando que los hechos alegados en el libelo de la demandada no son ciertos, salvos los admitidos en la litiscontestación, y que por ende no le corresponde el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados.

Que admite como ciertos los siguientes hechos:
1) Que la actora BETTY FEREIRA laboró para Banesco Banco Universal desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 6 de septiembre de 2013, cuando la empresa procedió al despido por no estar amparada por la inamovilidad laboral por ser personal de dirección.
2) Que la actora percibió como ultimo ingreso mensual la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.121,oo). Cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 4:30 pm, con una hora intermedia de descanso.

Manifiesta que la actora incurrió en la falsa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al pretender que le sean aplicados los artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 de la LOTTT, y que sea ordenado su reenganche y pagos de salarios caídos.

Negó, rechazó y contradijo, que sea procedente la reincorporación a las labores habituales y el pago de los salarios caídos de la ciudadana actora BETTY FEREIRA, por cuanto el despido fue efectuado conforme a derecho en virtud de la que demandante era una trabajadora de Dirección dentro de la empresa desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Financieros y que dirigía e impartía directrices dentro del personal bajo su dependencia, siendo cabeza en la agencia los Haticos (0404) de Maracaibo Estado Zulia.

Manifiesta que en el contrato de trabajo de tiempo Indeterminado celebrado con al demandante en fecha 6 de noviembre de 2012, fue contratada como Gerente de Servicios Financieros en la agencia los Haticos 404, y que en las cláusulas primera y segunda de dicho contrato se expresa el cargo a desempeñado y las responsabilidades y deberes del mismo.

Que dentro de sus responsabilidades se encuentra controlar la operación y gestión de negocios de la agencia; supervisar directamente los procesos relacionados; direccional clientes para la banca especializada con el objeto de apoyar la gestión de ventas e incrementar la cartera de clientes de la organización; supervisar diariamente las tareas administrativas y operativas asignadas a la taquilla y promoción; analizar comportamiento de la cartera de clientes de la agencia; elaborar reportes mensuales que reflejen las operaciones de la cartera activa, pasiva y vencida; canalizar la distribución de información relativa a situaciones de riesgo y casos de estafas a través del direccionamiento de las misma a las áreas responsables; analizar y probar las gestión de operaciones financiera y administrativas que lo requieran dentro del ámbito de su autonomía considerar el perfil de los clientes; supervisar la ejecución de los procesos de mantenimiento y desarrollo de la cartera de clientes; monitorear el cumplimiento de los acuerdos y convenimientos realizados con lo clientes; supervisar la ejecución de los procesos de mantenimientos y desarrollo de la cartera de clientes de la agencia; controlar la operatividad de la agencia y satélites asignadas, a través de la distribución de los recursos, supervisar dirigir el equipo de trabajo; revisar y analizar los resultados contenidos en los informes de Auditorias y de servicios, a través de la evaluación critica y objetiva de los mismo; monitorear y evaluar periódicamente el comportamiento de los gasto de la agencia; generar aportes al equipos de la agencia que permita cumplir las metas establecidas.

Alega que tal como fue admitido por la actora en la solicitud de calificación de despido, la misma desempeño un cargo de dirección como lo fue la de Gerente de Servicios Financieros, interviniendo así en las tomas de decisiones u orientaciones de Banesco, ostentando el carácter de representante frente a otro trabajadores y terceros sustituyéndolos en todo o en partes en sus funciones.

Que la accionante suscribió Acta de Compromiso y Aceptación de firma Autorizada en fecha 30 de mayo de 2013, en la que declaró que fue otorgada una firma autorizada Clase “A” No.3367, desempeñando el cargo de Gerente de la Agencia Los Haticos 404, para suscribir documentos en nombre de Banesco Banco Universal C.A., comprobándose así el cargo de dirección desempeñado como Gerente de Servicios Financieros y las responsabilidades y deberes inherentes al mismo; que los compromisos eran suscribir documentos a nombre de la empresa; asumir las responsabilidades inherentes a sus funciones y al áreas adscrita; asumir todas las responsabilidades inherentes al uso de la autorización conferida; revisar todos los documentos correspondientes a cualquier operación que sea celebrada o autorizada con su firma antes de proceder a celebrarla o autorizarla; informar a la vicepresidencia del seguridad del Banco cuando sospeche que su firma haya sido falsificada; someterse a las disposiciones de la institución en cuanto al manejo o uso de la autorización conferida, que las misma se encuentran establecida en las secciones “ Alcance”, “Requisitos” Y “Normas” del manual de firmas autorizadas de funcionarios del Banco, el cual declaró haber recibido y conocer cabalmente.

Arguye que ciertamente la actora percibió como ultimo ingreso mensual la cantidad de Bs. 10.121,oo, un salario mensual superior a tres (3) salarios mínimos, que por tal motivo no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial vigente en el país, que por tal motivo la entidad Financiera hizo uso de la potestad que prescindir de los servicios laborales de la ciudadana actora invocando así el artículo 92 de la LOTTT, sin que esto le implique incumplimiento del inobservancia en el ordenamiento jurídico aplicable.


PRUEBAS

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano es de aplicación por el juez siempre y de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcadas con la letra “A”, (folios 35 y 47), las partes consignaron carta de despido emitida por al demandada y dirigida a la demandante. Dado que la misma fue reconocida por las partes, evidenciándose las condiciones del despido, goza de valor probatorio departe de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con las letras “B” y “B1”, (folios 37, 38 y 48, 49) las partes consignaron Contrato de Trabajo celebrado entre la demandante y la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia las condiciones en la cuales se desarrollaría al relación de trabajo y las responsabilidades asumidas por las partes, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “B”, (folio 36), al parte demandante consignó memorandun dirigido a la demandante notificándole de un incremento salarial. Siendo que la misma fue reconocida por las parte contra quien se opuso evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “C”, (folio 50), la parte demandada consignó Acta de compromiso de firma Autorizada suscrito por la demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia la magnitud del cargo y responsabilidad ostentada por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, (folios 51 al 60), la parte demandada consignó Recibos de pago correspondientes a la ciudadana actora. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno y de las mismas se evidencia el salario devengado por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, (folio 61), la parte demandada consignó Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana actora. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció manifestando que la misma no le fue presentada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, (folio 62), la parte demandada consignó Carta de Renuncia presentada y suscrita por la ciudadana LISETH CAROLINA VILCHEZ DIAZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugno por emanar de un tercero y siendo que a consideración de quien sentencia la misma resulta impertinente, se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana LISETH CAROLINA VILCHEZ DIAZ, no obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, la parte promovente desistió de este medio de prueba, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Como quiera que esta sentenciadora ha sido suficientemente ilustrada sobre los elementos de hecho y de derecho que informan la presente controversia, pasa a reproducir sus conclusiones en los siguientes términos:

Considerando que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral con la actora, en principio, era su carga procesal demostrar aquellos hechos nuevos en los que fundamenta su negativa, especialmente en lo concerniente a la naturaleza del cargo y las labores desempeñadas por la demandante, cabe destacar, que la accionada cumplió tal cometido obteniéndose del análisis en conjunto del acervo probatorio aportado a los autos bajo el principio de comunidad de la prueba, suficientes elementos para determinar las características propias del cargo ostentado por al demandante, el cual conforme a sigo argumentado y reconocido fue el de GERENTE DE SERVICIOS FINANCIERO de la agencia BANESCO Los Haticos 404.

Por otra parte, es importante resaltar que estamos al frente a un Juicio de Calificación de Despido; donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-07-2003; dejó sentado:
“…que la Estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, ar5bitarria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.
El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de, la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo la relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.
De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la Ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.
La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial…
“…En necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…”.

Ahora bien, en iguales términos lo que hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 89 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento de Calificación de Despido; cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Bajo esta prisma procesal, pertinentes es transcribir el contenido del artículo 87 de la vigente Ley Sustantiva Laboral el cual contempla:

“Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la
estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”.

Del mismo modo el artículo 37 ejusdem expresamente consagra:

“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Ciertamente esta definición estable el espectro de protección de la estabilidad laboral, en el sentido que quienes ostenten esta condición laboral, no están revestidos de la estabilidad que contempla el artículo 87, en ese sentido, analizadas estas disposiciones legales en contraposición a lo argumentado y demostrado en autos, tenemos que efectivamente la demandada de autos estaba a cargo de la Gerencia de Servicios Financieros de la sucursal 404 Los Haticos, observándose dentro de la amplia gama de responsabilidades a su cargo, expuestas en la cláusula segunda del contrato de trabajo que celebrara con la empresa, entre otras:
• “Analizar y aprobar la gestión de operaciones financieras y administrativas que lo requieran, enmarcada dentro de ámbito de la autonomía y considerando el perfil del cliente, a través de las herramientas IBS y Visual Banker, con al finalidad de responder a los requerimientos del cliente y la organización”.
• “Supervisar la ejecución de los procesos de mantenimiento de desarrollo de la cartera de clientes de la agencia, a través de la revisión constante de los expedientes de los clientes y de su rentabilidad, con al finalidad de suministrar un servicio post venta satisfactorio de calidad para los mismos”.
• “Monitorear el cumplimiento de los acuerdos y convenimientos realizados con los clientes (actuales y nuevos), a través del seguimiento de las gestiones realizadas con la finalidad de mantener y generar altos niveles de satisfacción”.
• “Monitorear y evaluar periódicamente el comportamiento de los gastos de la agencia referidos a proveeduría, electricidad, teléfono, fotocopiado e impresión entre otros, a través de los reportes emitidos por las áreas responsables”.
• “Supervisar y dirigir al Equipo de Trabajo, mediante al asignación y control de metas y evaluaciones de desempeño, mantenimiento de la comunicación continua y gestión de los procesos administrativos referidos a los empleados asignados”; “Controlar la operatividad de la agencia y satélites asignadas, a través de la distribución de los recursos, auditorías de servicio, presupuesto y seguimiento continuo de las actividades, con el fin de tomar acciones correctivas y garantizar el cumplimiento de las normas y políticas establecidas”

Por ora parte, riela al folio 50 una denominada “Acta de Compromiso y Aceptación de Firma Autorizada” la cual fue plenamente reconocida por las partes y de la cual de se extrae que la demandante estaba facultada para suscribir a nombre de la institución bancaria que correspondan a las funciones inherentes al área al cual se encontraba adscrita, esto a tenor de lo contenido en el contrato de trabajo, infiere esta sentenciadora que era bastante amplio por lo que no solo participaba e incluso era artífice directa de la toma de decisiones necesarias para el buen desarrollo de la empresa sino que representaba y obligaba a la empresa frente a los trabajadores y ante terceros, de allí que considera esta jurisdicente que existen suficientes elementos de convicción, que conducen a concluir que la trabajadora en cuestión era un empleada de dirección, según los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto susceptible de aplicación de la a excepción establecida en el último aparte del artículo 87 ejusdem, el cual señala que quedarán exceptuados de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, aquellos empleados que detenten la condición de trabajador de dirección, por lo que forzosamente debe quien suscribe declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por al ciudadana BETTY JOSEFINA FEREIRA ROMERO. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Calificación de Despido sigue la ciudadana BETTY JOSEFINA FEREIRA ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario