REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2013-001353

PARTE DEMANDANTE: ALBEIRO ANTONIO MONTIEL MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Número 15.725.064, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: MARIA ARAUJO DE MOLERO, abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.484.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A..(INPROMAR), Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el No. 19, Tomo 37-A., con domicilio en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YAMID GARCIA, NESTOR PALACIOS, SIMON GOTERA, CESAR SANCHEZ ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 85.253, 56.945, 141.647 y 155.354, respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ALBEIRO MONTIEL, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes hechos.

Que inició la prestación de sus servicios para la demandada, en fecha 29 de septiembre de 2005, desempeñándose como Liquidador, contabilizando y procesando la mercancía para su empaque, en una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.763,oo.

Que en fecha 19 de diciembre de 2012, fue despedido de manera injustificado por el ciudadano NEDIBO PARRA propietario de la empresa, siendo las prestaciones sociales acumuladas hasta el momento de su despido de (Bs. 104.054,56), pero que la empresa demandada en febrero de 2012 consignó por ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral la cantidad de Bs. 30.601,oo, como pago de sus prestaciones sociales , tramitado mediante expediente N° VP01-S-2013-000075, solicitando pues la entrega de las cantidades que le fueron consignadas pero acudiendo en esta oportunidad a reclamar el pago de las diferencias que le son adeudadas y que según su decir ascienden a la cantidad de (Bs. 73.444,oo) discriminado en los siguientes conceptos:

• BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS 2012: Por la cantidad de Bs. 3.869,oo
• BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.674,oo.
• PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 49.755,57.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 49.755,57.
• DEDUCCIONES: Monto recibido en consignación Bs. 30.610.
• DIFERENCIA RECLAMADA: Estima el acto en definitiva su pretensión en la cantidad de Bs. 73.444,oo, así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y que sean enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones que le fueran descontadas desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 29/09/2005 hasta la fecha en la que fue inscrito en el año 2009, es decir; tres años después.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que el demandante prestó sus servicios para la demandada desde le 29 de septiembre de 2005, hasta el 15 de enero de 2013, cuando el demandante debió reincorporarse de sus vacaciones anuales sin que ello se haya producido.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya devengado un salario de Bs. 2.763,oo; pues lo correcto es que devengaba el salario mínimo urbano decretado por el Gobierno Nacional, de Bs. 2.047,oo.

Negó, rechazó y contradijo que corresponda al demandante a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 104.054,56, alegando que las reales prestaciones ascendían a la cantidad de Bs. 36.157,oo y que al ser descontado lo recibido por el actor en adelantos resultó la cantidad de bs. 30.610,oo; monto que le fue consignado al demandante en al causa N!° VP01-S-2013-000075.

Negó, rechazó y contradijo, que adeude al demandante la indemnización por despido, alegando que lo cierto es que el no se reincorporó el día 15 de enero de 2013 a su trabajo, luego de haber disfrutado de las vacaciones colectivas correspondientes al año 2012, configurándose de esta forma el abandono del trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la LOTTT.

Negó, rechazó y contradijo, que se adeude al actor vacaciones y bono vacacional fraccionado pues los mismos fueron cancelados con la consignación de las prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa haya tenido la obligación de legal de participar el abandono de trabajo por parte del actor a la inspectoría del Trabajo y que el no haberlo hecho implique el reconocimiento de un supuesto despido injustificado que nunca existió.

Negó, rechazó y contradijo, que deba la empresa al actor costos procesales, intereses moratorios y corrección monetaria, pues su representada cumplió con el deber que el imponía la Constitución y la ley de Trabajo vigente pues luego de constarse que el actor había abandonado su puesto de trabajo procedió incluso antes de 60 días a consignar ante la autoridad correspondiente el pago de sus prestaciones sociales.

PRUEBAS
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• La parte demandante promovió marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo expedida por la demandada a favor del actor. Al no ser objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y evidenciándose la fecha de inicio de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• La parte demandante promovió marcado con la letra “B”, Recibos de pago constantes de 47 folios útiles. Al no ser objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y evidenciándose el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• La parte demandante promovió marcados con las letras “C, D y E”, Copia de la solicitud de reclamo efectuada por el Trabajador a la Procuraduría de Trabajadores, Copia del Cálculo realizado por la Inspectoría y Actas de audiencias fechadas 8/2/2012 y 19/2/2012. Al efecto, si bien no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, quien sentencia atendiendo a lo previsto en artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no le otorga valor probatorio en tanto no crea convicción sobre los hechos ventilados en al presente causa. Así se decide.-

• La parte demandante promovió marcado con la letra “E” Copia del escrito de contestación presentado por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, si bien no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, quien sentencia atendiendo a lo previsto en artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no le otorga valor probatorio en tanto no crea convicción sobre los hechos ventilados en al presente causa. Así se decide.-

• La parte demandante promovió marcado con la letra “F” Escrito de consignación y cheque efectuado por la demandada por ante el Circuito Judicial Laboral. Al no ser objeto de ataque por la parte quien se opusieron y evidenciándose los conceptos y montos cancelados al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• La parte demandante promovió marcado con la letra “G”. Escrito de solicitud de entrega de cantidades de dinero efectuado por el demandante en la causa VP01-S-2013-000075. Al no ser objeto de ataque por la parte quien se opusieron y evidenciándose los conceptos y montos cancelados al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• La parte demandante promovió marcadas con las letras “H” e “I”, Copia de las últimas actas de asamblea de la empresa demandada. Al efecto, si bien no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, quien sentencia atendiendo a lo previsto en artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no le otorga valor probatorio en tanto no aporta al proceso elementos de convicción sobre los hechos ventilados en la presente causa. Así se decide.-

• La parte demandada promovió marcado con la letra “A” actas del expediente VP01-S-2013-000075 que contiene la consignación que se le hiciera al demandante. Al no ser objeto de ataque por la parte quien se opusieron y evidenciándose los conceptos y montos cancelados al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• La parte demandada promovió marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, solicitudes aprobadas de adelantos de Prestaciones Sociales. Al no ser objeto de ataque por la parte quien se opusieron y evidenciándose los montos recibidos por el actor en calidad de adelanto sobre sus prestaciones sociales, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• La parte demandada promovió marcado con la letra “H” copias de Recibos de Pago correspondientes al ex trabajador. Al no ser objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y evidenciándose el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos EIDER YAIR LOPEZ VILLALBA, BELKIS DEL VALLE AÑEZ VERA, JUAN PATERNINA, LISAIRO CONTRERAS RIVERA, CORINA AMAYA, MARINA GUEVARA, ARVENIS BARBOZA Y NEIDY SEMPRUM, no obstante solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos EIDER LOPEZ y LISAIRO CONTRERAS, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

EIDER LOPEZ: El testigo manifestó conocer al actor desde hace 6 o 7 años que se tratan de la planta en INPROMAR en la ensenada, en la cañada, que él estuvo trabajando 4 años fijos, no recuerda cuando ingresó él a la empresa, que el 19 de diciembre de 2012 dejó de trabajar porque el dueño NEDIVO PARRA les dijo que no tenía mas trabajo, que a Albeiro también lo despidieron en esa misma fecha, que ese día del despido estaban como 10 a quienes despidieron y estaban arriba en las oficinas, les fueron a dar las utilidades y les pagaron a todos pero a ellos los dejaron de últimos y les dijeron que estaban despedidos. Que a él si le pagaron ese mismo día y le preguntaron si estaba conforme a lo que respondió que no quería nada más que así no se quedaría allí y en ese momento también estaba allí el supervisor.

LISAIRO CONTRERAS: Manifestó conocer al demandante desde hace 10 años en el trabajo que el desempeñaba en la empresa demandada, que lo despidieron el 19 de diciembre de 2012 en el transcurso del medio día, era un miércoles y él estaba presente ese día en la parte donde le cancelan a las personas e injustamente su jefe RAFAEL PARRA, le dijo que la empresa no necesitaría más de sus servicios.

Al efecto, la testimonial ofrecida por el ciudadano LISAIRO CONTRERAS, no puede ser valorada por quien sentencia, en tanto fue objeto de ataque ya que él mismo mantienen vigente una demanda laboral en contra de la empresa demandada por lo que considera quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su deposición se encuentra anímicamente influenciada en razón de un evidente interés en las resultas de este proceso, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Por otra parte, la testimonial ofrecida por el ciudadano EIDER LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, considera quien sentencia que debe ser positivamente valorada en tanto su deposición fue espontanea no incurriendo en contradicciones y aportando al proceso elementos de convicción en relación a la fecha y los motivos de terminación de la relación de trabajo, por lo que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-


CONCLUSIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del mismo modo, es oportuno destacar que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, pues negada la relación de trabajo recae sobre el accionante la carga de la prueba.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en la presente causa la parte demandada reconoció la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral con el demandante, por lo que ineludiblemente recae sobre la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas por el ciudadano ALBEIRO MONTIEL. Quede así entendido.-

Sin embargo, es necesario recalcar que esta jurisdicente atiende al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de diferencias sobre sus prestaciones sociales, habida cuenta que la empresa demanda a la terminación de la relación de trabajo no efectuó de manera correcta el pago de las misma obviando incluso las indemnizaciones por despido injustificado, y esto se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio y dado que por su parte la demandada manifiesta que no se materializó despido alguno y que la realidad atiende a que el demandante abandonó su puesto de trabajo pues cumplido el disfrute de sus vacaciones colectivas no se reincorporó a laborar.

Así pues, han sido contestes las partes al establecer que entre el ciudadano Albeiro Montiel y la empresa INPROMAR, se entabló una relación de trabajo desde el 29 de septiembre de 2005, en la cual el actor se desempeñó como liquidador. Ahora bien, de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, principalmente de la testimonial ofrecida por el ciudadano EIDER LOPEZ, se vislumbra un soportado indicio de los motivos de terminación de la relación de trabajo, que aunado al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación legal que ciertamente tiene el empleador de calificar la falta del trabajador conforme a lo previsto en el artículo 422 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, crea suficiente convicción en quien sentencia para determinar que efectivamente la terminación de la relación de trabajo atiende a causa injustificadas, por lo que impretermitiblemente ha de cancelársele al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Del mismo modo, como parte de los hechos en los cuales se traba la Litis, sustentados los hechos planteados por el actor en su escrito libelar y extrayendo de las pruebas que la empleadora, en pro de honrar su obligación frente al demandante consignó por ante los Tribunales Laborales las prestaciones sociales que según su decir, correspondían al demandante pero en contraposición a los alegado por el actor, las mismas tienen como base salarial de cálculo, según lo expone la demandada en su contestación, le salario mínimo nacional según decreto del ejecutivo, pero en sustento a lo alegado por el demandante, de los recibos de pago cursantes en autos, todos reconocidos por las partes se observa que durante la vigencia de la relación laboral si bien el demandante devengó como salario base el mínimo nacional, también generó una serie de incidencias como horas extras diurnas, nocturnas y días feriados, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva forman parte complementaria del salario base para el cálculo de prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos pretendidos y establecer la condena requerida. Quede así entendido.-

En tal sentido, se extrae de los recibos de pago cursantes en autos, el salario básico y demás incidencias devengadas por el demandante y que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por remisión expresa de la Cláusula 46 de la Contratación Colectiva, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de PRESTACIONES SOCIALES correspondiendo al demandante por el periodo laborado, lo siguiente:

PERIODO SALARIO BASICO MENSUAL INCIDENCIAS SALARIO NORMAL MENSUL SALARIO DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Oct-05 Bs 405,00 Bs 54,50 Bs 459,50 Bs 15,32 Bs 1,28 Bs 0,30 Bs 16,89 0 Bs 0,00
Nov-05 Bs 405,00 Bs 356,60 Bs 761,60 Bs 25,39 Bs 2,12 Bs 0,49 Bs 28,00 0 Bs 0,00
Dic-05 Bs 405,00 Bs 68,78 Bs 473,78 Bs 15,79 Bs 1,32 Bs 0,31 Bs 17,42 0 Bs 0,00
Ene-06 Bs 405,00 Bs 97,38 Bs 502,38 Bs 16,75 Bs 1,40 Bs 0,33 Bs 18,47 5 Bs 92,34
Feb-06 Bs 405,00 Bs 163,26 Bs 568,26 Bs 18,94 Bs 1,58 Bs 0,37 Bs 20,89 5 Bs 104,44
Mar-06 Bs 405,00 Bs 492,48 Bs 897,48 Bs 29,92 Bs 2,49 Bs 0,58 Bs 32,99 5 Bs 164,95
Abr-06 Bs 405,00 Bs 253,32 Bs 658,32 Bs 21,94 Bs 1,83 Bs 0,43 Bs 24,20 5 Bs 121,00
May-06 Bs 465,00 Bs 173,64 Bs 638,64 Bs 21,29 Bs 1,77 Bs 0,41 Bs 23,48 5 Bs 117,38
Jun-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47
Jul-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47
Ago-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47
Sep-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,33 Bs 18,82 5 Bs 94,10
Oct-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
Nov-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
Dic-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
Ene-07 Bs 512,00 Bs 294,41 Bs 806,41 Bs 26,88 Bs 2,24 Bs 0,60 Bs 29,72 5 Bs 148,59
Feb-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
Mar-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
Abr-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
May-07 Bs 614,00 Bs 0,00 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 1,71 Bs 0,45 Bs 22,63 5 Bs 113,14
Jun-07 Bs 614,00 Bs 0,00 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 1,71 Bs 0,45 Bs 22,63 5 Bs 113,14
Jul-07 Bs 614,00 Bs 0,00 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 1,71 Bs 0,45 Bs 22,63 5 Bs 113,14
Ago-07 Bs 614,00 Bs 0,00 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 1,71 Bs 0,45 Bs 22,63 5 Bs 113,14
Sep-07 Bs 614,00 Bs 0,00 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 1,71 Bs 0,45 Bs 22,63 7 Bs 158,39
Oct-07 Bs 614,00 Bs 0,00 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 1,71 Bs 0,51 Bs 22,68 5 Bs 113,42
Nov-07 Bs 614,00 Bs 0,00 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 1,71 Bs 0,51 Bs 22,68 5 Bs 113,42
Dic-07 Bs 614,00 Bs 48,34 Bs 662,34 Bs 22,08 Bs 1,84 Bs 0,55 Bs 24,47 5 Bs 122,35
Ene-08 Bs 614,00 Bs 372,17 Bs 986,17 Bs 32,87 Bs 2,74 Bs 0,82 Bs 36,43 5 Bs 182,17
Feb-08 Bs 614,00 Bs 0,00 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 1,71 Bs 0,51 Bs 22,68 5 Bs 113,42
Mar-08 Bs 614,00 Bs 0,00 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 1,71 Bs 0,51 Bs 22,68 5 Bs 113,42
Abr-08 Bs 614,00 Bs 0,00 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 1,71 Bs 0,51 Bs 22,68 5 Bs 113,42
May-08 Bs 799,23 Bs 0,00 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,67 Bs 29,53 5 Bs 147,64
Jun-08 Bs 799,23 Bs 0,00 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,67 Bs 29,53 5 Bs 147,64
Jul-08 Bs 799,23 Bs 0,00 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,67 Bs 29,53 5 Bs 147,64
Ago-08 Bs 799,23 Bs 0,00 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,67 Bs 29,53 5 Bs 147,64
Sep-08 Bs 799,23 Bs 0,00 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,67 Bs 29,53 9 Bs 265,74
Oct-08 Bs 799,23 Bs 16,87 Bs 816,10 Bs 27,20 Bs 2,27 Bs 0,76 Bs 30,23 5 Bs 151,13
Nov-08 Bs 799,23 Bs 23,65 Bs 822,88 Bs 27,43 Bs 2,29 Bs 0,76 Bs 30,48 5 Bs 152,39
Dic-08 Bs 799,23 Bs 0,00 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,74 Bs 29,60 5 Bs 148,01
Ene-09 Bs 799,23 Bs 98,62 Bs 897,85 Bs 29,93 Bs 2,49 Bs 0,83 Bs 33,25 5 Bs 166,27
Feb-09 Bs 799,23 Bs 0,00 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,74 Bs 29,60 5 Bs 148,01
Mar-09 Bs 799,23 Bs 0,00 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,74 Bs 29,60 5 Bs 148,01
Abr-09 Bs 879,15 Bs 0,00 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,81 Bs 32,56 5 Bs 162,81
May-09 Bs 879,15 Bs 0,00 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,81 Bs 32,56 5 Bs 162,81
Jun-09 Bs 879,15 Bs 0,00 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,81 Bs 32,56 5 Bs 162,81
Jul-09 Bs 879,15 Bs 0,00 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,81 Bs 32,56 5 Bs 162,81
Ago-09 Bs 879,15 Bs 0,00 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,81 Bs 32,56 5 Bs 162,81
Sep-09 Bs 967,50 Bs 0,00 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 0,90 Bs 35,83 11 Bs 394,17
Oct-09 Bs 967,50 Bs 270,16 Bs 1.237,66 Bs 41,26 Bs 3,44 Bs 1,26 Bs 45,95 5 Bs 229,77
Nov-09 Bs 967,50 Bs 25,98 Bs 993,48 Bs 33,12 Bs 2,76 Bs 1,01 Bs 36,89 5 Bs 184,44
Dic-09 Bs 967,50 Bs 0,00 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 0,99 Bs 35,92 5 Bs 179,61
Ene-10 Bs 967,50 Bs 0,00 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 0,99 Bs 35,92 5 Bs 179,61
Feb-10 Bs 967,50 Bs 288,65 Bs 1.256,15 Bs 41,87 Bs 3,49 Bs 1,28 Bs 46,64 5 Bs 233,20
Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 0,00 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 1,08 Bs 39,52 5 Bs 197,58
Abr-10 Bs 1.064,25 Bs 0,00 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 1,08 Bs 39,52 5 Bs 197,58
May-10 Bs 1.064,25 Bs 0,00 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 1,08 Bs 39,52 5 Bs 197,58
Jun-10 Bs 1.064,25 Bs 0,00 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 1,08 Bs 39,52 5 Bs 197,58
Jul-10 Bs 1.064,25 Bs 0,00 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 1,08 Bs 39,52 5 Bs 197,58
Ago-10 Bs 1.064,25 Bs 0,00 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 1,08 Bs 39,52 5 Bs 197,58
Sep-10 Bs 1.223,89 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 3,40 Bs 1,25 Bs 45,44 13 Bs 590,75
Oct-10 Bs 1.223,89 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 3,40 Bs 1,36 Bs 45,56 5 Bs 227,78
Nov-10 Bs 1.223,89 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 3,40 Bs 1,36 Bs 45,56 5 Bs 227,78
Dic-10 Bs 1.223,89 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 3,40 Bs 1,36 Bs 45,56 5 Bs 227,78
Ene-11 Bs 1.223,89 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 3,40 Bs 1,36 Bs 45,56 5 Bs 227,78
Feb-11 Bs 1.223,89 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 3,40 Bs 1,36 Bs 45,56 5 Bs 227,78
Mar-11 Bs 1.223,89 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 3,40 Bs 1,36 Bs 45,56 5 Bs 227,78
Abr-11 Bs 1.223,89 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 3,40 Bs 1,36 Bs 45,56 5 Bs 227,78
May-11 Bs 1.407,47 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,56 Bs 52,39 5 Bs 261,95
Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,56 Bs 52,39 5 Bs 261,95
Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,56 Bs 52,39 5 Bs 261,95
Ago-11 Bs 1.407,47 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,56 Bs 52,39 5 Bs 261,95
Sep-11 Bs 1.407,47 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,56 Bs 52,39 15 Bs 785,84
Oct-11 Bs 1.548,22 Bs 0,00 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,30 Bs 1,86 Bs 57,77 5 Bs 288,86
Nov-11 Bs 1.548,22 Bs 0,00 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,30 Bs 1,86 Bs 57,77 5 Bs 288,86
Dic-11 Bs 1.548,22 Bs 0,00 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,30 Bs 1,86 Bs 57,77 5 Bs 288,86
Ene-12 Bs 1.548,22 Bs 0,00 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,30 Bs 1,86 Bs 57,77 5 Bs 288,86
Feb-12 Bs 1.548,22 Bs 0,00 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,30 Bs 1,86 Bs 57,77 5 Bs 288,86
Mar-12 Bs 1.548,22 Bs 174,14 Bs 1.722,36 Bs 57,41 Bs 4,78 Bs 2,07 Bs 64,27 5 Bs 321,35
Abr-12 Bs 1.548,22 Bs 0,00 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,30 Bs 1,86 Bs 57,77 5 Bs 288,86
May-12 Bs 1.780,42 Bs 0,00 Bs 1.780,42 Bs 59,35 Bs 4,95 Bs 2,14 Bs 66,44 0 Bs 0,00
Jun-12 Bs 1.780,42 Bs 0,00 Bs 1.780,42 Bs 59,35 Bs 4,95 Bs 2,14 Bs 66,44 0 Bs 0,00
Jul-12 Bs 1.780,42 Bs 308,74 Bs 2.089,16 Bs 69,64 Bs 5,80 Bs 2,51 Bs 77,96 15 Bs 1.169,35
Ago-12 Bs 1.780,42 Bs 152,00 Bs 1.932,42 Bs 64,41 Bs 5,37 Bs 2,33 Bs 72,11 0 Bs 0,00
Sep-12 Bs 2.047,52 Bs 0,00 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 2,46 Bs 76,40 12 Bs 916,83
Oct-12 Bs 2.047,52 Bs 0,00 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 2,65 Bs 76,59 15 Bs 1.148,89
Nov-12 Bs 2.047,52 Bs 0,00 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 2,65 Bs 76,59 0 Bs 0,00
Dic-12 Bs 2.047,52 Bs 0,00 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,69 Bs 2,65 Bs 76,59 15 Bs 1.148,89
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs 18.775,44
ANTIGÜEDAD RETROACTIVA Bs 16.084,41

Del cuadro que antecede, se desprende un total acumulado por el ciudadano actor, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral de (Bs. 18.775,44). Ahora bien, de las documentales cursantes del folio 163 al 168, se extrae que el demandante recibió de la empresa por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales un total de (Bs. 7.800,oo), monto éste que al ser deducido arroja un monto correspondiente por este concepto de (Bs. 10.975,44), no obstante conforme se evidencia al folio 127, la demandada consignó a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 36.157,oo) y al descontar lo otorgado en adelanto, a saber, (Bs. 7.800,oo), arroja un monto consignado de (Bs. 28.357,oo), es decir, que el monto consignado por la demandada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, es superior a lo correspondiente conforme a los elementos probatorios tenidos en consideración por quien sentencia, por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declara IMPROCEDENTE las diferencias que por este concepto se reclaman. Así se decide.-

No obstante, como bien se ha indicado ut supra, dado que reclama el demandante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, y correspondía igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que estamos en presencia de un despido injustificado, por lo que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.775,44). Así se decide.-

Por otra parte reclama el demandante las VACACIONES VENCIDAS 2012, FRACCIONADAS 2012 Y EL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 2012, atendiendo a que habiendo iniciado su relación de trabajo en el mes de septiembre, su derecho a vacaciones anuales nace el 29 de septiembre de cada año, en ese sentido el derecho a sus vacaciones del periodo septiembre 2011 – septiembre 2012, nació el 29 de septiembre de 2012 y dado que la relación de trabajo feneció al 19 de diciembre de 2012, existe un fraccionamiento del periodo 2012, resultando igualmente carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio. Así pues, por el periodo septiembre 2011 – septiembre 2012 había la demandada de cancelar al actor 21 días por concepto de Vacaciones y 13 días por concepto de Bono Vacacional, lo que totaliza 34 días que a razón del salario devengado a la fecha Bs. 68.25, arroja un correspondiente de (Bs. 2.320,50), del mismo como fraccionamiento por el periodo septiembre – diciembre 2012 había la demandada de cancelar al actor como proporción 3.6 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas y 2.3 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, lo que totaliza 5.9 días que a razón del salario devengado a la fecha Bs. 68.25, arroja un correspondiente de (Bs. 404,9), de tal manera que ambos montos en sumatoria arrojan un total correspondiente por estos conceptos de (Bs. 2.725,40) y observándose de autos al folio 127 que al demandante en su finiquito conjuntamente con las prestaciones sociales le fue cancelado por dichos conceptos la cantidad de (Bs. 3.153,oo), es decir, un monto superior a lo correspondiente conforme a los elementos probatorios tenidos en consideración por quien sentencia, por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE las diferencias que por estos conceptos se reclaman. Así se decide.-

Por último de un detenido estudio del escrito libelar observa esta jurisdicente que le demandante reclama la regularización de su estatus en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, en lo que se refiere al pago de las Cotizaciones al Seguro Social, pues habiendo efectivamente ingresado a la empresa el 29 de septiembre de 2005, y haciéndose desde esa fecha las respectivas deducciones, no fue inscrito sino en el mes de junio de año 2009, no obstante; es necesario destacar que lo alegado por el demandante carece de fundamente en tanto que de una revisión de los recibos de pago se observa que no es sino a partir del año 2009, fecha de su inscripción, que la patronal comenzó a efectuar las deducciones por aportes a la Seguridad Social, no obstante; en cumplimiento a la normativa del artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social la Inscripción en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales debió efectuarse desde el mismo momento de inicio de la relación de trabajo.

Al efecto, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 03/03/2011, caso Foto Ya, estableció lo siguiente:

“Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.”

En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, quien decide considera la PROCEDENCIA de lo reclamado, toda vez, que ha de entenderse que la legitimación activa para requerir la inscripción del trabajador y los importes no enterados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es mancomunada o compartida entre el patrono y el trabajador, puesto que se deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana, y dado que al igual que el patrono el trabajador efectúa su aporte en Garantía de su Seguridad Social, puede perfectamente demandar de la empresa que sean enterados dichos aportes. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORA DEL MAR, C.A.; regularizar la Inscripción del ciudadano ALBEIRO ANTONIO MONTIEL en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 29 de septiembre de 2005 y enterar las cotizaciones que correspondan a la cuenta individual del trabajador. Así se decide.-


En definitiva, es estimación de esta jurisdicente en razón de los fundamentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, que al no ser ajustado a derecho en su totalidad los conceptos reclamados por el actor, ALBEIRO ANTONIO MONTIEL MARTINEZ, resulta parcialmente procedente la reclamación en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., por lo que deberá esta última cancelar al referido demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.775,44), así como los Intereses moratorio y la Indexación, al cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ALBEIRO ANTONIO MONTIEL MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A.

SEGUNDO: Se Condena la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., a cancelar al ciudadano ALBEIRO ANTONIO MONTIEL MARTINEZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.775,44), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se Ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario