REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-000059
RECURRENTE: PANADERIA Y CHACUTERÍA LA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A. Sociedad Mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, folios 36-A, ubicada en el Municipio San Francisco, Edo. Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados TULIO HERNANDEZ, EDMUNDO ARIAS, EDMUNDO ARIAS FERRER y CECILIA ARIAS REYES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14. 392; 13.567; 33.579 y 37.834, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00267, dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 059-2013-06-00312.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo del 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, el presente asunto referido al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho TULIO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESTRELLA C.A, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 00267, dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 059-2013-06-00312, siendo distribuido y recibido por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2014.
Recibida la presente causa, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso de Nulidad, siendo apelada esa decisión por la parte recurrente y correspondiente su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión de fecha 04 de julio de 2014 declaró NULA la decisión apelada y REPUSO la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso.
Así pues, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para resolver sobre la admisión observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de haber sido realizada solicitud para decretar medida cautelar, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procederá por separado pronunciarse sobre su procedencia. Quede así entendido.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el Profesional del derecho TULIO HERNANDEZ, en sus condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERÍA LA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00267, dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 059-2013-06-00312.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto y; en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar para la suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado, por separado se resolverá lo conducente, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión, para lo cual se insta al demandante a consignar las copias simple a los fines conducente. Cúmplase con lo ordenado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. OBER RIVAS.
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se dictó y publicó la presente resolución.-
Abg. OBER RIVAS.
El Secretario
|