REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2013-001889

PARTE DEMANDANTE: EURO RAMON VILLALOBOS LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.758.577, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL SEGOVIA; DERVY PEROZO y ORANGEL BRACHO, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 57.700, 52.402 y 61.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1985, bajo el No. 10, Tomo 80-A.

APODERADAS JUDICIALES: CATHERINE TORRES, EMIS URDANETA, GEORDINA QUINTERO y ALBA SANTELIZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 122.415, 122.810, 158.407 y 46.694, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano EURO VILLALOBOS, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES MECANICAS PIRAZO, C.A., así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes hechos.

Que inició la prestación de sus servicios, en fecha 15 de abril de 2012, desempeñándose como Cabillero de Primera , en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos, y la relación se suspendió el día 15 de octubre de 2012 cuando la empresa paralizó la obra en la que se encontraba trabajando, por falta de material, reanudándose la relación de trabajo el día 05 de febrero de 2013, hasta el 07 de noviembre del mismo año cuando fue objeto de un despido injustificado, por lo que dado el objeto económico desarrollado por la demandada y en razón del cargo desempeñado le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 , por el periodo durante el cual prestó sus servicios, el cual sin incluir el tiempo de suspensión fue de 1 año, 3 meses y 2 días.
Que la empresa solo le cancelaba el salario conforme a lo establecido en el tabulador de salarios de la Convención, pero en cuanto a los demás beneficios como lo son las vacaciones, Utilidades, Cesta Ticket y Prima por Asistencia Puntual y Perfecta jamás le fueron canceladas, por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

1.-BONO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 15.745,05, a razón de 327 días laborados.

2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Cláusula 43):
2.1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2012-2013: Excluyendo el periodo de suspensión de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 13.538,4.
2.2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013: Por la cantidad de Bs. 3.384,6.

3.- UTILIDADES (Cláusula 44):
3.1.- UTILIDADES VENCIDAS 2012-2013: Excluyendo el periodo de suspensión de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 20.308,oo.
2.2.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Por la cantidad de Bs. 5.007,oo.

4.- ANTIGÜEDAD E INTERESES (Cláusula 46): Por la cantidad de Bs. 25.082,86.

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICICADO: Por la cantidad de Bs. 25.082,86.

6.- BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Cláusula 37): Por la cantidad de Bs. 12.341,88

7.- CONTRIBUCIÓN POR ÚTILES ESCOLARES (Cláusula 19): Por la cantidad de Bs. 5.923,05.

En definitiva reclama el ciudadano EURO VILLALOBOS, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126.483,7), quedando así estimada la presente acción.-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De manera general negó la acción y el derecho reclamado por el actor, bajo el alegato de que entre el ciudadano actor y su representada jamás ha existido un contrato o relación de trabajo así como de alguna otra naturaleza, ya que no existe vinculación entre los supuestos indicados en los artículos 53 y 54 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante EURO VILLALOBOS prestara sus servicios desde el 15 de abril de 2012, desempeñándose como Cabillero de Primera en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, en un Galpón ubicado en la Av. 70 con calle 151 y que sea propiedad de COMECA.

Negó, rechazó y contradijo que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en virtud de que existe una falta absoluta de cualidad tanto activa como pasiva.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 07 de noviembre de 2013 el demandante fuera despedido por el ciudadano DIEGO PIRAZZO.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN la cantidad de Bs. 15.745,05.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 16.923,00.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 25.385,oo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD E INTERESES, la cantidad de Bs. 25.082,86.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICICADO: Por la cantidad de Bs. 25.082,86.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA la cantidad de Bs. 12.341,88

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de CONTRIBUCIÓN POR ÚTILES ESCOLARES, la cantidad de Bs. 5.923,05.

PRUEBAS
EXHIBICIÓN:
La parte demandante, solicitó de la demandada la exhibición de los Recibos de Pago emitidos a favor del trabajador por concepto de Salario, Vacaciones, Bono Vacacional; Beneficio de Cesta Ticket y Utilidades. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales las cuales por mandato legal deben ser llevadas por el empleador, en consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral e independientemente de que la parte promovente no acompañara prueba indiciaria de su existencia, se aplicará la consecuencia jurídica requerida en el entendido que se tendrá como cierto lo alegado al respecto por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICAL:
La parte demandante solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante, este medio de prueba no fue admitido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL SAN MARTIN, ADELMO MORALES, AUDON FUCIL, LEIRO URDANTEA, ANTONIO PAREDES y ARMANDO TORREALBA, no obstante solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos ADELMO MORALES y RAFAEL SAN MARTIN, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

ADELMO MORALES: El testigo manifestó conocer al actor, haber sido compañeros de trabajo en la empresa COMECA, que el demandante ingresó el 15 de abril de 2012, que el pago lo hacía en efectivo el señor Enrique Ponce, que él trabajaba como Albañil y el demandante como Cabillero de Primera. Que su pago semanal era de Bs. 1.200, que les decían que era por paquete y en efectivo, sin recibo, que él estuvo 6 meses y no le cancelaron más de eso.

RAFAEL SAN MARTIN: Manifestó conocer el demandante en la compañía COMECA, que él comenzó el 15 de abril y terminó el 15 de octubre, que iniciaron juntos en un horario de 7 a 12 y de 1 a 5, que el demandante era cabillero de primera, que levantaba las cabillas y las llevaba a punto fijo, en la Zona Industrial al fondo de Monaca, PDVAL está al frente, que les pagaba el maestro de obra que se llama Enrique Ponce y les pagaban Bs. 1.200 semanal.

Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio por lo que no fueron objeto de ataque las testimoniales promovidas, quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio pues de las mismas se extraen indicios sobre la existencia de una relación laboral. Así se decide.-

DOCUMENTALES:
La parte demandada promovió en un folio útil acuse de recibo de la Inspectoría del Trabajo del escrito de contestación efectuado en el procedimiento administrativo instaurado por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por no emanar del demandante, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

CONCLUSIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del mismo modo, es oportuno destacar que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, pues negada la relación de trabajo recae sobre el accionante la carga de la prueba.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en la presente causa inicialmente debíamos entender que la carga de la prueba correspondía a al parte demandante habida cuenta que la parte demandada en su litiscontestación negó la existencia de una relación de trabajo; no obstante, ha de considerar quien sentencia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública fijada en al presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la demandada tenerse por confesa en relación a los hechos plantados en la demanda en cuanto las pretensiones del actor sean procedentes en derecho, de allí que como consecuencia de la incomparecencia se entenderá como reconocida por al parte demandada la existencia de la relación de trabajo, con lo cual opera de una inversión de la carga de la prueba, quedando en definitiva endoselada en al parte demandada la obligación de presentar los elementos probatorios tendentes a enervar las alegaciones del demandante. Quede así entendido.-

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal independientemente de la incomparecencia de la aparte demandada al llamamiento que se efectuara para al celebración de la audiencia de juicio, igualmente celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume la demandada, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

En atención a ello, es necesario recalcar que esta jurisdicente atiende al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

Ahora bien, del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedora de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales contemplados en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, habida cuenta que durante la vigencia de la relación de trabajo, la empresa demandada no efectuó el pago de los mismos, y esto se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio y dado que por la contumacia de la parte demandada se entiende por reconocida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, aunque aunado a ello igualmente colige quien sentencia que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos del demandante, siendo que por el contrario de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, principalmente de las testimoniales evacuadas, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, por lo que sustentados los hechos planteados por el actor en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado su obligación, es decir, que terminada la relación de trabajo, se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales y mientras su vigencia se efectuaran los pagos de los beneficios que consagra la Contratación Colectiva, y por último, observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos reclamados y en razón de su procedencia establecer la condena requerida. Quede así entendido.-

En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos que la relación de trabajo inició en fecha 15 de abril de 2012 y fue objeto de una suspensión el 15 de octubre de 2012, reanudándose en fecha 05 de febrero de 2013, hasta el 07 de noviembre de 2013, y teniéndose como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar por efectos de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral debe quien sentencia conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por remisión expresa de la Cláusula 46 de la Contratación Colectiva, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de ANTIGÜEDAD correspondiendo a la demandante por el periodo laborado, lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
May-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 Bs 4.687,20 Bs 156,24 Bs 27,34 Bs 43,40 Bs 226,98 6 Bs 1.361,89
Jun-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 Bs 4.687,20 Bs 156,24 Bs 27,34 Bs 43,40 Bs 226,98 6 Bs 1.361,89
Jul-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 Bs 4.687,20 Bs 156,24 Bs 27,34 Bs 43,40 Bs 226,98 6 Bs 1.361,89
Ago-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 Bs 4.687,20 Bs 156,24 Bs 27,34 Bs 43,40 Bs 226,98 6 Bs 1.361,89
Sep-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 Bs 4.687,20 Bs 156,24 Bs 27,34 Bs 43,40 Bs 226,98 6 Bs 1.361,89
Oct-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 Bs 4.687,20 Bs 156,24 Bs 27,34 Bs 43,40 Bs 226,98 6 Bs 1.361,89
Mar-13 Bs 3.906,00 Bs 130,20 Bs 4.687,20 Bs 156,24 Bs 27,34 Bs 43,40 Bs 226,98 6 Bs 1.361,89
Abr-13 Bs 3.906,00 Bs 130,20 Bs 4.687,20 Bs 156,24 Bs 27,34 Bs 43,40 Bs 226,98 6 Bs 1.361,89
May-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 Bs 6.092,28 Bs 203,08 Bs 35,54 Bs 56,41 Bs 295,02 6 Bs 1.770,15
Jun-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 Bs 6.092,28 Bs 203,08 Bs 35,54 Bs 56,41 Bs 295,02 6 Bs 1.770,15
Jul-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 Bs 6.092,28 Bs 203,08 Bs 35,54 Bs 56,41 Bs 295,02 6 Bs 1.770,15
Ago-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 Bs 6.092,28 Bs 203,08 Bs 35,54 Bs 56,41 Bs 295,02 6 Bs 1.770,15
Sep-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 Bs 6.092,28 Bs 203,08 Bs 35,54 Bs 56,41 Bs 295,02 6 Bs 1.770,15
Oct-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 Bs 6.092,28 Bs 203,08 Bs 35,54 Bs 56,41 Bs 295,02 6 Bs 1.770,15
Nov-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 Bs 6.092,28 Bs 203,08 Bs 35,54 Bs 56,41 Bs 295,02 6 Bs 1.770,15
Antigüedad Acumulada Bs. 23.286,16
Antigüedad Retroactiva Bs. 8.850,73

Del cuadro que antecede, se desprende un total acumulado por el ciudadano actor, por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Labora en concordancia con lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 23.286,16). Así se decide.-

Así mismo, dado que reclama el demandante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en este mismo hilo argumentativo, correspondía igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, por lo que considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 23.286,16). Así se decide.-

En lo relativo al BONO DE ALIMENTACIÓN, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor para el periodo comprendido entre el 15 de abril al 15 de octubre de 2012 y el 05 de febrero al 7 de noviembre de 2013, es de 327 días de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, en concordancia con la cláusula 16 de la contratación Colectiva in comento, corresponde al ciudadano EURO VILLALOBOS, el 0.40% del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2014, la cual quedó establecida en un valor de ciento veintisiete bolívares (127), por lo que debe cancelársele a la demandante un total de 327 días a razón de Bs. 50,80, lo que asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.611,60). Así se decide.-

Por otra parte reclama el demandante las VACACIONES VENCIDAS NO DIFRUTADAS, FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO de los periodos laborados, resultando igualmente carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES SALARIO TOTAL
15/04/2012 al 05/08/2013 80 Bs 203,08 Bs 16.246,08
06/08/2013 al 07/11/2013 20 Bs 203,08 Bs 4.061,60
Total Bs. 20.307,68
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado la demandante por los conceptos indicados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la referida contratación colectiva, que asciende a VEINTE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.307,68). Así se decide.-

Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, y bajo los fundamentos que anteceden no habiendo la demandada subvertido los alegatos de la demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, debe cancelar a la actora por el tiempo completo laborado, a saber 1 año y 3 meses completos lo siguiente:
PERIODO VACACIONES SALARIO TOTAL
15/04/2012 al 05/08/2013 100 Bs 203,08 Bs 20.307,60
06/08/2013 al 07/11/2013 25 Bs 203,08 Bs 5.077,00
Total Bs 25.384,60
Así pues, Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por este concepto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.384,60). Así se decide.-

Plantea el demandante ser acreedor de la BONIFICACIÖN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva. Así pues, bajo los fundamentos legales y jurisprudenciales claramente esgrimidos ut supra por quien sentencia, deberá la demandada, como se observa del cuadro anexo, cancelar al actor la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 13.357,26). Así se decide.-
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO TOTAL
May-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 6 Bs 781,20
Jun-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 6 Bs 781,20
Jul-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 6 Bs 781,20
Ago-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 6 Bs 781,20
Sep-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 6 Bs 781,20
Oct-12 Bs 3.906,00 Bs 130,20 6 Bs 781,20
Mar-13 Bs 3.906,00 Bs 130,20 6 Bs 781,20
Abr-13 Bs 3.906,00 Bs 130,20 6 Bs 781,20
May-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 6 Bs 1.015,38
Jun-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 6 Bs 1.015,38
Jul-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 6 Bs 1.015,38
Ago-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 6 Bs 1.015,38
Sep-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 6 Bs 1.015,38
Oct-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 6 Bs 1.015,38
Nov-13 Bs 5.076,90 Bs 169,23 6 Bs 1.015,38
Bs 13.357,26



















Igualmente reclama el demandante la cantidad de Bs. 5.923,05, por concepto de CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES, de conformidad con lo previsto en la cláusula 19 de la mencionada contratación. Ahora bien, en la parte in fine de dicha disposición, se prevé que constituye una obligación del trabajador, consignar ante la empresa constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, estando obligado incluso a indicarlo en su planilla de empleo, así como también los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. Partiendo de lo anterior, se observa que de manera alguna consta en acta que efectivamente el demandante diera cumplimiento con tales requisitos, para que fuese exigible el pago de la obligación, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el ciudadano EURO VILLALOBOS. Así se decide.-

En definitiva, es estimación d esta jurisdicente en razón de los fundamentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, que al no ser ajustado a derecho en su totalidad los conceptos reclamados por el actor, EURO RAMON VILLALOBOS LABARCA, resulta parcialmente procedente la reclamación en contra de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZÓ, C.A., por lo que deberá esta última cancelar al referido demandante la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.233,46), así como los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, los Intereses moratorio y la Indexación, al cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales sigue el ciudadano EURO RAMON VILLALOBOS LABARCA, en contra de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZÓ, C.A.

SEGUNDO: Se Condena la parte demandada Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZÓ, C.A. a cancelar al ciudadano EURO RAMON VILLALOBOS LABARCA, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.233,46), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se Ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario