REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No.: VP01-L-2010-000756
PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MONICA TORRES.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEMEGAS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintiseis (26) de marzo de 2010, por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.702.058, asistido por la abogada en ejercicio MONICA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.590, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PEMEGAS, C.A.

En fecha 07 de abril de 2010, se da por recibida y admitida y, se lordena ibra Cartel de Notificacion a la parte demanda.

En fecha treinta (30) de abril de 2010, el ciudadano Jim Salas Trejo, alguacil adscrita a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que se trasladó a la direccion suministrada y se pudo evidenciar que se encontraba totalmente deshabitada, es por lo que procedió a devolver los Carteles de Notificacion.

Een fecha 27 de julio de 2010, la representante de la parte actora solicita se le expida copia certificada de la demanda, del auto de admision, del cartel de notificacion y del auto que lo acuerde.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veintisiete (27) de julio de 2010, a la presente, es decir, ocho (08) de julio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abg. Marlene Rojas de Siú

El secretario
Abg. Luís Miguel Martínez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario