REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO No.: VP01-L-2013-000346
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO RIOS, JOSE ANGEL GARCES, EDUARDO SANCHEZ y EDGAR ALEXANDER GOMEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO AGUIRRE
PARTE DEMANDADA: GANADERIA CIPOLAT, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio ALFONSO AGUIRRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.979, en representacion de los ciudadanos JUAN FRANCISCO RIOS, JOSE ANGEL GARCES, EDUARDO SANCHEZ y EDGAR ALEXANDER GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.102.183, 10.677.781, 12.493.674 y 19.765.880 respectivamente, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la sociedad mercantil GANADERIA CIPOLAT, C.A, siendo admitida por este Tribunal en fechas veintiséis (26) de febrero del mismo año, asimismo se libra oficio y comision de notificacion dirigida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia
En fecha dieciseis (16) de julio de 2013, se recibe del Juzgado De Los Municipios Machiques de Perijá Y Rosario De Perijá De La Circunscripcion Judicial Del Estado Zulia, Oficio N° 3420-952, mediante el cual remiten resultas de comisión.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, dieciseis (16) de julio de 2013, a la presente, es decir, veintiuno (21) de julio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg. Luis Miguel Martínez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.
|