REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No.: VP01-L-2007-001358
PARTE ACTORA: ARLENIS QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: GABRIEL PUCHE, ADRIANA URDANETA y ARMANDO MACHADO
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACION ELECTORAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, por la ciudadana ARLENIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.279, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.29.098, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales al CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es recibida en fecha veintidós (22) de junio de 2007 y en fecha veinticinco (25) de junio de 2007 se admite la demanda y se libra Cartel de Notificación y Oficio a la Procuradora General de la Republica.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, se recibe Oficio emanado de la Procuraduría General de la República solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, ordenando la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 80 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha treinta y uno (31) de enero el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite la demanda ordenando la notificación al Procurador y suspendiendo la causa.
En fecha dos (2) de octubre de 2008, se da por recibido oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, donde manifiesta que la notificación es efectuada de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica siendo lo correcto la aplicación del articulo 82 eiusdem, por cuanto la Republica es parte en el juicio.
En fecha siete (7) de enero de 2009, se realiza el Acto de Distribución Publica de las Audiencias Preliminares, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la inasistencia de la demandada y acuerda dejar sin efecto la certificación de fecha 31 de octubre de 2008 y en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar y ordena reponer la causa al estado de resolver por separado el pedimento formulado por la Procuraduría General de la Republica.
En fecha nueve (9) de enero de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Decreta la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión y repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión y ordena oficiar al Procuraduría General de la Republica.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación.
En fecha 21 de septiembre de 2010 se da por recibido oficio No. 0935 de la Procuraduría General de la Republica dándose por notificado.
En fecha cinco (5) de octubre de 2010, se recibe oficio No. 31903/2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana mediante el cual remiten resultas del exhorto de notificación.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, cinco (5) de octubre de 2010, a la presente, es decir, dos (2) de julio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la Republica de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg. Luis Miguel Martínez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.
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