REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No.: VP01-L-2006-001820
PARTE ACTORA: GLADYS SUAREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEILA URDANETA
PARTE DEMANDADA: FUNDO AGROPECUARIO LOS ARENALES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha catorce (14) de agosto de 2006, por la abogada en ejercicio KEYLA URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.115, en representacion de la ciudadana GLADYS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.680.867, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la sociedad mercantil FUNDO AGROPECUARIO LOS ARENALES, es recibida y en fecha 22 de septiembre del mismo año se ordena subsanar la demanda y se libra boleta de notificación.
En fecha primero (1) de noviembre de 2006, la representación de la parte actora procede a subsanar la demanda, en fecha siete (7) de noviembre del mismo mes y año es admitida por este Tribunal, asimismo se libra oficio y comision de notificacion al Juzgado de los Municipios Colon y Javier Pulgar de La Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio N° T12-SME-2006-3633.

En fecha catorce (14) de agosto de 2007, la representacion de la parte actora solicita se le nombre correo especial, en fecha 25 de septiembre de 2007 se provee lo solicitado.
En fecha 28 de marzo de 2008 este Juzgado en aras del impulso procesal ordena ratificar el despacho de comision al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante Oficio N° T12-SME-2008-1234..
En fecha nueve (9) de mayo de 2008 la ciudadana Jhosmary Bracho, consigna copia del envio sellada por el Instituto Posrtal Telefrafico de Venezuela (IPOSTEL)
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, nueve (9) de mayo de 2008 a la presente, es decir, diez (10) de julio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg. Luís Miguel Martínez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.