REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VH01-X-2014-000014

Consta en actas que en la presente causa seguida por los abogados Carlos León Peñaloza, Rosa Portillo Raga y Gabriel Mosquera en contra la sociedad mercantil ALFARERIA Y CERAMICAS EL CARIBE, C.A. (ALCARIBE) por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. El Tribunal ordeno apertura del cuaderno por separado en fecha 05/06/14 y posteriormente en fecha 06/06/14 este Juzgado declina la competencia señalando como competente al Juzgado De los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Procediendo la parte actora a estampar diligencia para solicitar la regulación de la competencia la cual fue recibida por este Juzgado el día 16/06/14 y el día 18/06/14 la misma parte actora desiste del recurso de regulación de competencia. Ahora bien para decidir este Juzgado Octavo hace las siguientes consideraciones: La causa por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se sustancio en un cuaderno por separado y dicho expediente se le asigno el correlativo VH01-X-2014-000014, asimismo cuando el abogado intimante solicita la Regulación de Competencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 12 de Junio de 2014 dicha unidad procede conforme a derecho a incorporarlo como un recurso asignándole el sistema Juris el identificativo el cual es VP01-R-2014-000256.
Asimismo cuando se recibe la diligencia de la parte intimante donde desisten del recurso de regulación de competencia igualmente se cargo esa actuación como debió ser en el Recurso. Es el caso que este Juzgado en vez de homologar el desistimiento de dicho recurso de regulación de competencia procede a homologar el desistimiento del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y lo carga en el cuaderno por separado. Ha debido este Juzgado conforme al desistimiento del recurso de regulación de competencia que se ingreso como VP01-R-2014-000256 cargar dicha resolución aquí y homologar el desistimiento del recurso hecho por la parte intimante.
Por mandato constitucional se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 334 de la Constitución Nacional establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”

Lo anterior, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino expresa además la obligación en que aquel se encuentra de velar por la integridad de la Constitución.

No escapa a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conforme a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, no es menos cierto que cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Observa el Tribunal que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrá decretarse ni al nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

De lo anterior se desprende que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la mencionada prohibición.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mijova Juárez) ha señalado que razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Así las cosas, por cuanto observa este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que por un error involuntario en la nomenclatura donde se trabajo la resolución y con respecto a que el desistimiento era del recurso de regulación de competencia y no del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales como lo aprecio el Tribunal.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Octavo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la Resolución de fecha 27 de Junio de 2014 que Homologó el Desistimiento del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y terminado el proceso, incoado por los abogados Carlos León Peñaloza, Rosa Portillo Raga y Gabriel Mosquera en contra la sociedad mercantil ALFARERIA Y CERAMICAS EL CARIBE, C.A. (ALCARIBE).
Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez


Abog. Antonio Barroso

La Secretaria