REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, PRIMERO (1°) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
ASUNTO N° : VP01-L-2014 -000794
PARTE ACTORA: JONNY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.631, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio, ODALIS CORCHO, CARLOS DEL PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871 y 126.431, respectivamente; y OTROS.
PARTE DEMANDADA: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 20 de Mayo de 2014, por el ciudadano JONNY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.631, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado CARLOS DEL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.431; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida en fecha 26 de Mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., en la persona de su Gerente de Operaciones, ciudadano OVELIO GONZALEZ; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.
Notificada la demandada en fecha 2 de Junio de 2014, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano JONATHAN ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, en los términos señalados en la diligencia de fecha 3 de Junio de 2014, la cuál cursa al folio quince (15); y certificado dicho acto por el Coordinador de Secretario de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA, en fecha 4 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día jueves 18 de Junio de 2014, a las 9:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el ciudadano JONNY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.631, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; y su apoderado judicial, el Procurador de Trabajadores, abogado CARLOS DEL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.431; y como quiera que la demandada, AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).
Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 7 de marzo de 2007, para la Sociedad Mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., desempeñándose como Mecánico, en un horario de trabajo de lunes a domingo, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.782,00).
Alegó también el accionante, que el día 14 de junio del año 2013, se encontraba efectuando sus actividades habituales, desarmando la rueda trasera específicamente el eje muerto de la unidad número 1120, cuando uno de los tornillos se atoro y como la entidad de trabajo no tenia la herramienta apropiada se aplico una palanca con un tubo y la llave inglesa para aflojar el tornillo, en el momento que se aplico la fuerza el tornillo se rompió y el dedo anular quedo entre las dos llaves y lo amputo.
Alegó así mismo el accionante, que se traslado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la finalidad de denunciar el accidente que había sufrido, quién certificó accidente de trabajo, traumatismo en mano derecha amputación postraumática de falange distal de dedo medio, con una discapacidad parcial permanente, para el trabajo habitual; con limitación para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada.
Señala también el actor en su escrito libelar que, el Inpsasel, indico como causas inmediatas del accidente: (i) que el trabajador no tenía la herramienta apropiada; (ii) que no fue informado ni capacitado por la empresa, con métodos seguros para realizar las actividades; (iii) que no fue notificado de los riesgos inherentes a la actividad que debía realizar; y como causa básica, que no fue informado por escrito por parte de la empresa, sobre las medidas y principios preventivos; por lo que sostiene que la Entidad de Trabajo, incumplió con los artículos 53 numeral 4, 59 numeral 2, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.
Finalmente señala el accionante, que se evidencia de los hechos narrados y de la normativa invocada en materia de salud y seguridad laboral; que existe una relación de causalidad entre la omisión y el incumplimiento del patrono de su obligación legal, y el daño sufrido; por lo que solicita al Tribunal se conmine a la demandada AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., a pagarle las indemnizaciones por:
1.- Responsabilidad Subjetiva, establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 200.640,00; correspondientes a sesenta (60) meses de salarios integral, de Bs. 3.344,00 cada uno.
2.- Por Secuelas y Deformaciones Permanentes, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 ejusdem, la cantidad de Bs. 200.640,00; correspondientes a sesenta (60) meses de salarios integral, de Bs. 3.344,00 cada uno.
3.- Responsabilidad Objetiva, la Reclamación por Hecho Ilícito, el Daño Moral, establecidas en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 1.196 de l Código Civil Venezolano; la cantidad de Bs. 80.000,00.
7.- Y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la corrección monetaria, según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el momento de que se emita la decisión.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido:
1.- En primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano JONNY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.631, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñándose como mecánico de la Entidad de Trabajo AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.-
2.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 7 de marzo de 2007, y el horario de trabajo de lunes a domingo señalado, en las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.-
3.- En tercer lugar, el salario señalado de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.782,00), como último devengado mensualmente.-
4.- En cuarto lugar, el accidente que sufrió el accionante, en el momento que ejecutaba sus actividades habituales cuando desarmaba el eje muerto de la rueda trasera de la unidad N° 1120, y se atoro uno de los tornillos.- Y así se establece.
5.- En quinto lugar, que el accidente es de tipo laboral, lo que origina consecuencialmente la responsabilidad objetiva de la demandada, por lo que resulta procede la indemnización reclamada por accidente laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
6.- En sexto lugar la reclamación por concepto de secuelas y deformaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.
En cuanto al daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido, que en materia de infortunios, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, denominada igualmente del riesgo profesional, según la cual, procede el daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del empleador (sentencia N° 0110, en el caso de Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L., ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), pero que inexorablemente se debe apreciar los siguientes elementos: 1.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ílicito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); 2.- La conducta de la víctima; 3.-Grado de educación y cultura del reclamante; 4.-Capacidad económica de la parte accionada; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Por lo que pasa ésta Juzgadora a estimar el reclamado daño moral, en consonancia con lo anterior, y en aplicación al criterio jurisprudencial referido; visto que el accionante señala que es Bachiller, en consecuencia se tiene como grado de instrucción medio. Y así se decide.- Respecto a la participación de la víctima, no se evidencia de autos que el demandante, tuvo participación en el accidente que sufrió.- Y así se decide.- Respecto a la culpabilidad del patrono, señala el accionante, que éste no dio cumplimiento con las normas de prevención y seguridad industrial.- Y así se establece.- En relación a las posibles atenuantes a favor del responsable, no señala el accionante en el libelo, que éste, haya contribuido en algo a su favor; en virtud de lo cual se estima el daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00). Y así se establece. Así el Tribunal encuentra que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, parcialmente procedente el reclamo, interpuesto por el MANUEL SEGUNDO CARRUYO venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.049.640, de este domicilio, contra la empresa, AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, indemnizaciones por accidente laboral, y daño moral, incoare el ciudadano JONNY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.631, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano JONNY GONZALEZ, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO Y CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 156.044,00), por concepto de incapacidad parcial y permanente; correspondientes a la indemnización por responsabilidad de la Empleadora en el accidente laboral sufrido por el accionante, establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por 4 años de salario integral diarios y continuos, a razón de Bs. 3.344,00, mensual.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO Y CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 156.044,00), por concepto de secuela permanente, por la amputación de la falange distal del dedo medio de la mano derecha, como consecuencia del accidente laboral sufrido por el accionante; correspondientes a la indemnización por responsabilidad de la Empleadora, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equiparable a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 ejusdem; por 4 años de salario integral diarios y continuos, a razón de Bs. 3.344,00, mensual.
TERCERO: Por concepto de daño moral, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00).
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total en la presente litis.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día Primero (1°) del mes de julio de dos mil catorce (2014).Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LASECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ
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