REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-000428
Visto el Escrito Transaccional consignado en fecha 16 de Julio de 2014, por la ciudadana ANDREA DEL CARMEN PAZ RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.307.040, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado JOSÉ RAFAEL PEREZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.905; obrando nombre y representación y con el carácter de apoderada general de la ciudadana MARY ONELIA PAZ DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.945.683, quién es parte oferida en el presente procedimiento, representación que consta en autos; el abogado, CARLOS AGUSTIN GUEVARA OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.681, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, quién es parte oferente en el presente procedimiento; a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos de seguidas se transcriben parcialmente:
“…
Omissis
PRIMERA: ANTIGUEDAD
LA EXTRABAJADORA prestó servicios laborales para LA EMPRESA desde el día doce (12) de junio de 2007, hasta el día trece (13) de junio de 2014 fecha ésta última, en la cual queda terminada dicha relación labora.l
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA EXTRABAJADORA
LA EXTRABAJADORA declara lo siguiente:
1. Que devengaba un salario básico mensual de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsw. 7.768,00) y un salario básico diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.258,93)
OMISSIS
4. Que tiene diferencias respecto a la forma en que la EMPRESA ha calculado y pagado los días de descanso, domingos y feriados por considerar que la incidencia del pago de los mismos en la prestación de antigüedad, en las utilidades, en las vacaciones y bono vacacional no contempla su compensación variable;
5. Que es beneficiario de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora previstas en el artículo 92 de la LOTTT..
OMISSIS
TERCERA: ARGUMENTOS DE LA EMPRESA
LA EMPRESA, por su parte, hace constar:
1. Que devengaba un salario mensual básico de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.767,00) y un salario básico diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.258,90);
2. Que a LA EX TRABAJADORA no le corresponde el pago de diferencia alguna por los conceptos señalados en la Cláusula Segunda del presente documento, ya que los servicios prestados por LA EX TRABAJADORA a LA EMPRESA le fueron totalmente pagados en forma oportuna durante la vigencia de su relación de trabajo
OMISSIS
5. Que a LA EX TRABAJADORA no le corresponde la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, previstos en el artículo 92 de la LOTTT, dado que LA EX TRABAJADORA renunció y no fue despedido.
OMISSIS
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por LA EX TRABAJADORA y LA EMPRESA (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS PARTES”), éstos , luego de haber terminado la relación laboral y siendo que han sostenido negociaciones sobre los asuntos en discusión, celebran la presente transacción con el objeto de (i) poner fin a cualquier diferencia entre ellos. (ii) evitar cualquier acción que pudiera corresponderles. (iii) precaver o evitar cualquier futuro reclamo, procedimiento demanda o litigio de cualquier tipo…
OMISSIS
En consecuencia, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones , convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA EX TRABAJADORA respecto a LA EMPRESA y su casa matriz …
SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 62.202,37) que paga la empresa mediante cheque de gerencia Nos. 01067986 01067943 correspondiente al código de cuenta N° 0108094873 09000000019 del Banco Provincial a favor de LA EX TRABAJADORA librado en fecha 20 de Junio de 2014…”
Planteada en los términos parcialmente expuestos la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que no se vulneran normas de orden público; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden a la ciudadana MARY ONELIA PAZ DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.945.683, por el tiempo de servicio prestado, y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; por virtud de lo cual el apoderado judicial de la oferente CORPORACIÓN DIGITEL, procede a cancelar a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN PAZ RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.307.040, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 62.202,37) mediante cheque de gerencia Nos. 01067986 01067943 correspondiente al código de cuenta N° 0108094873 09000000019 del Banco Provincial.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES
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