REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, NUEVE (9) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º

ASUNTO N° VP01-L-2012-002130

Visto el escrito consignado por la abogada YERALDIN ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.823, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa socialista CONSTRUCTORA DEL SUR, C.A.; a través del cual expone:

Que en fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda incoada por los ciudadanos DENSI MORALES, ALEJO LEON, ANTONIO MEDINA y MAIKEL PARRA contra la empresa socialista CONSTRUCTORA DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ordenando emplazar únicamente al ciudadano GULY BERT ANTUNEZ, Presidente de la misma.

Que de conformidad con la cláusula quinta, del acta constitutiva de la empresa socialista CONSTRUCTORA DEL SUR, C.A., la misma se define: como una empresa de propiedad social ejercida de manera indirecta cuyos activos pertenecen al Estado Venezolano”…; y en su cláusula sexta indica “ es una Empresa Municipal de Propiedad Social Indirecta EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCTORA DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA y está subordinada a los lineamientos del Plan Nacional Simón Bolívar”.


En consecuencia sostiene que se trata de una empresa de capital público municipal y ese Tribunal no cumplió con la obligación de notificar al Alcalde del Municipio San Francisco y al Síndico Procurador, incurriendo dicho Tribunal en una omisión grave al no ordenar en el auto de admisión de la demanda notificar al Alcalde y al Síndico Procurador, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Que en fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa, el cual (sic), en principio no puede ser revocable por este sentenciador, en atención al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, no obstante ello, señala que conforme a la decisión N° 2231, de fecha 18 de marzo (sic) de 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; el Juez esta autorizado a revocar la actuación lesiva, ya que a su decir, no tiene sentido que el Juez reconociendo su error, provoque un perjuicio al justiciable, teniendo en sus manos la posibilidad de asegurar la integridad de nuestra carta magna.

Finalmente señala que en atención a los argumentos esgrimidos y al dispositivo del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte; es por lo que solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de que se practiquen las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio San Francisco, para que se realice la Audiencia Preliminar del proceso, por estar viciado de nulidad absoluta, los actos realizados hasta la presente fecha, al no habérsele dado las prerrogativas procesales a la demandada, empresa socialista CONSTRUCTORA DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.


Planteada la solicitud de reposición en los términos parcialmente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el punto sometido a su conocimiento, bajo las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 2.291, de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, con el voto concurrente de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció que los privilegios y prerrogativas procesales de la República para que sean aplicables a determinado ente o empresas públicas es necesario que exista expresa previsión legal al respecto:


“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.”


Voto concurrente: “ …quien suscribe el presente voto concurrente estima que el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al precisar que se “…extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio…”, ha debido resaltar la tendencia coherente de la Sala Constitucional, pues en casos laborales como el de autos, por las propias peculiaridades de lo debatido, la Sala ni siquiera a la República le ha avalado asirse a sus prerrogativas procesales por considerarlas en determinados supuestos abuso de derecho, “…allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (vid la sentencia N° 1116/2010 de 16 de noviembre (caso: Matilde Castro Daly).

Omissis

En efecto, en sintonía con la concepción constitucional del trabajo como hecho social que requiere protección estatal (ex: artículo 89) y ante la extensión injustificada de las prerrogativas procesales de los entes públicos a los procesos laborales, cabe advertir que el Derecho Laboral es de las pocas ramas del Derecho en la que la equidad constituye fuente jurídica (ex: artículo 60 letra g de la Ley Orgánica del Trabajo), idea desde la cual emergen profundos y fundados cuestionamientos a la extensión de las prerrogativas de los entes públicos al proceso laboral, pues entran en conflicto dos conceptos constitucionales: el interés público, cuya tutela ha sido encomendada a la Administración; y el trabajador, como débil económico, entre los cuales la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha venido decantándose recientemente por tutelar al trabajador como débil económico…”


El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 65 establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rigen a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

En el caso bajo estudio, se constata del Acta Constitutiva que se acompañó a la solicitud objeto de análisis, que la demandada es una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, y que se define como una Empresa de Propiedad Social Indirecta, cuyos activos pertenecen al Estado Venezolano.

Y al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, la define en su Artículo 9 (…Empresa de Propiedad Social Indirecta: Unidad productiva cuya propiedad es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad. El Estado progresivamente podrá transferir la propiedad a una o varias comunidades, a una o varias comunas, en beneficio del colectivo…)

Ahora bién, de la lectura de las normas invocadas tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, todos del 2008, se constata la inexistencia de normas, que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado y más concretamente las empresas de propiedad social indirecta, gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.


De otra parte, y en el mismo hilo del análisis de la solicitud planteada, observa el Tribunal que el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Y el Artículo 252 Ejusdem, establece: “ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.

Las citadas normas, establecen la prohibición que tienen los Jueces de revocar su propia sentencia; en virtud de lo cual deviene en improcedente la solicitud de revocatoria de la sentencia y reposición de la causa por privilegios y prerrogativas procesales, planteada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Revocatoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Enero de 2012, y la Reposición de la Causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se ordena notificación a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS LA SECRETARIA,

ABG. MAYRE OLIVARES


En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRE OLIVARES